Decisión nº PJ01020100000140 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 20 DE DICIEMBRE DE 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002678

PARTE

DEMANDANTE:

J.A.N.P., titular de la cédula de identidad número 13.363.802.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado F.A.M. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825

PARTE

DEMANDADA:

INVERSIONES S.P. , C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: NEYLE TORRES SEIDEL Y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, y 74.152 respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha trece (13) de diciembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que comenzó la relación laboral en fecha 01 de julio de 2004 y termina la relación laboral en fecha 12 de diciembre de 2005.

.-) Alega que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado y por ende decide amparase ante la Inspectoria del trabajo a los fines de solicitar un procedimiento de reenganche y pagos de salario caídos, por lo cual acude a presentar dicho reclamo en fecha 22 de diciembre del 2005.

.-) Que su salario devengado era de Bs.496, 00 y laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

.-) Que en fecha 12 de abril de 2006 la Inspectoria del Sur de Valencia declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

.-) Que demanda las prestaciones sociales y pagos de salarios caídos, por cuanto no procedió la accionada a acatar la p.a. y demanda los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Bs. 1.143,97.

Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 92,21.

Utilidades Fraccionadas Bs. 454,66.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.165, 33.

Indemnizaciones por antigüedad. Art. 125.

Indemnizaciones sustitutivas del preaviso. Art. 125. Bs. 822,53

Utilidades años anteriores.Bs. 822,53.

Vacaciones y Bono vacacional años anteriores. Bs.462,93.

Salarios Caídos Bs. 14.591,01.

Cesta Ticket. Bs.4.261, 82.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta a los folios 290 al 301 escrito de contestación de la demanda en la cual se sostiene los siguientes alegatos:

.-) Alega la prescripción de la acción por cuanto la P.A. de fecha 12 de abril de 2006 y para hacerla efectiva por cuanto hubo desinterés por parte del accionante; ya que la parte de da por notificada en fecha 04 de junio de 2007.

.-) Reconoce que el actor laboro para su representada en el horario que este indica y que ciertamente introdujo un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

.-) Niega que el actor fue despedido injustificadamente.

.-) Niega que el actor se le deba por conceptos de vacaciones el monto demandado asi como los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores, utilidades fraccionadas.

.-) Niega que al actor se le deba los montos de los salarios caídos demandados.

.-) Niega que el actor se le deba el monto demandado por conceptos de Beneficio de alimentación.

.-) Niega que se le deba el concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales y corrección monetaria sobre los montos determinados por el accionante,

.- Por ultimo solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 61 al 122, de del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los apartes, del escrito de pruebas marcados: 1, 2, 3; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que.

La Documental referida a la constancia de trabajo la cual riela al folio123 es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

Las Documentales que va al folio124, concerniente a carnet de identificación de la Estación de Servicio Restaurant, la accionada las desconoce como emanadas de ella, por lo tanto quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 78 no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

CAPITULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, el salario devengado. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que los recibos no en su totalidad consta en el expediente: en este sentido arguye el accionante que se puede evidenciar de los recibos consignados; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la accionada y así se establece.

En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos G.C.M. cedula de identidad 12.339.516, L.M.S., cedula de identidad: 16.453.553, A.W.A., cedula de identidad 16.053.970, O.S.V., cedula de identidad. 13.255.906, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Por lo que esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.- a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquia El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P.d.E.C., en Sala de Fuero sindical informe a este Tribunal sobre lo siguiente: si por ante esta sala de fuero sindical relacionada con el expediente signado con Nº 069-2005-01-05812, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.N.P. contra Inversiones S.P., si la empresa cumplió con la p.a. y que remita a este despacho copia certificada del Expediente. 069-2005-01-0581, al folio 324 al folio 399 consta las resultas provenientes de la mencionada Inspectoría, así las cosas en la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las copias certificadas del expediente N° 069-2005-01-05812; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

En cuanto al CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite la Inspección Judicial a que se contrae en el Capitulo Cuarto del referido escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se fija el día 04 de agosto del año 2009, a las 09:00 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial. No obstante el promovente no asistió el día y hora fijada por este Juzgado, como se evidencia, en el auto de desistimiento el cual emana el órgano jurisdiccional, el cual se evidencia al folio 422 del expediente, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado A.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.152, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES S.P., C.A., parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencio y las admitió de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÒN Y PRESCRIPCIÒN.

Alega la perención para hacer efectiva la p.a. de fecha 12 de abril de 2.006 por inactividad procesal en el término de un año por desinterés de las partes. Toda vez que hubo inactividad desde la fecha de la p.A., hasta que la parte accionante actúa dándose por notificado en fecha 04 de junio de 2007, provocándose así la prescripción para hacer efectivo el reenganche; asi como se produce la Prescripción de la acción por cuanto el accionante tenia un año para reclamar sus prestaciones sociales. En este sentido quien sentencia se pronunciara al fondo de la definitiva y así se aprecia.

Documentales: las cuales se encuentran marcadas con el N° 1. Documento Poder e, cual riela en la audiencia de juicio la parte accionante no desconoció por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Documentales marcadas con las letras A.1 a la A. contentiva de recibos de pagos años 2004 la cual la accionante en la audiencia de juicio no desconoció por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Documentales marcadas con las letras B1 a la B, recibos de pagos de año 2005, los cuales en la audiencia de juicio la accionante no desconoció por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.

Documentales marcadas con las letras C, recibo de pago de utilidades año 2004, los cuales en la audiencia de juicio la accionante no desconoció, ni impugno por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.

Documentales marcadas con las letras D: recibo de pago de utilidades año 2005, los cuales en la audiencia de juicio la accionante no desconoció, ni impugno por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Documentales marcadas con las letras E: recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, los cuales en la audiencia de juicio la accionante no desconoció, ni impugno por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Documentales marcadas con las letras F: recibo de pago de utilidades año 2005, los cuales en la audiencia de juicio la accionante no desconoció, ni impugno por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Documentales marcadas con las letras G1 a la G25 constancia de cumplimiento del bono alimenticio en comida, ahora bien en la audiencia de juicio la parte accionante procede a desconocer los siguientes documentos que corren a los folios 167, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 195, 198, 202, 204, 206, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 220 y 222. En consecuencia la parte accionate de conformidad con el artículo 87 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a solicitar al tribunal se abra incidencia de Prueba de cotejo en virtud que insiste en la validez de sus probanzas; por lo cual el Tribunal admite la presente solicitud y procede a nombrar de conformidad con el artículo 94 de la Ley Incomento a oficiar al CICPC a los fines que designe experto y este cumpla con el juramento de experto y proceda a realizar sobre los documentos dubitado mencionados insupra y los documentos indubitados que corren al folio 45, 46, y 155 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2.010 procede la Experto Grafotecnica del CICPC, a consignar en el folio 600 al 659 y su vuelto. Procediendo el Tribunal a fijar audiencia como bien corre inserto al folio 685 en donde se conto con la asistencia de la Técnico en Grafotecnica a los fines que las partes tenga el control del medio probatorio. Así la cosas, en la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre de 2.010 la parte accionante reconoció las resultas de la experticia realizada por la técnico en Grafotecnica; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito informe a la Inspectoría del Trabajo sur de v.E.C. a los fines que se sirva informar si por ante esa sala de fuero corre expediente signado con el N| 069-05-01-05812 incoado por el ciudadano J.N., contra la empresa Inversiones S.P.. Al momento de realizar la audiencia de juicio, al folio 325 al 399 en este sentido quien aquí sentencia se pronunciara al fondo del presente fallo sobre esta probanza. Así se decide.

Del Principio de la Comunidad de la Prueba y el Objeto de la Prueba: Este tribunal al respecto acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en la cual considera que este principio no es un medio de prueba en consecuencia lo tendrá en cuenta en la definitiva: Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En referencia al punto Previo sobre la Perención y Prescripción alegada en la contestación de la demanda, la accionada arguye que existe perención para hacer efectiva la P.A. de fecha 12 de abril del 2006 por inactividad procesal en el término de un año por desinterés de las partes, ya que hubo inactividad desde la fecha que se emana la p.a.; es decir, desde el 12 de abril de 2.006 hasta que la parte se da por notificada en fecha 04 de junio del 2007. Argumenta que por esta circunstancia no puede solicitarse reenganche y pago de salarios caídos por cuanto que la providencia como tal se hace improcedente ya que al transcurrir más de un año desde la providencia sin hacerse efectiva trae como consecuencia la perención de la acción ante esa providencia. Al respecto este tribunal considera lo siguiente: se evidencia de las copias del expediente N° 069-2005-01-05812, al folio 383 del presente expediente se evidencia que en fecha 7 de junio de 2.007 se traslada el funcionario adscrito a la Inspectoría a los fines de notificar a la accionada de la p.a. y asimismo al folio 388 del expediente memorándum de la jefe de sala de fuero sindical de la Inspectoría para la unidad de supervisión de fecha 21 de septiembre de 2.007 en el cual ordena se designe un funcionario adscrito a su sala con el objetivo de ejecutara forzosamente la P.A. N° 569 de fecha 12 de abril de 2006, asimismo al folio 391 del presente expediente se evidencia de la jefe de la sala sindical de la Inspectoría en la cual solicita la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesta por el accionante. En este sentido, se evidencia al folio 14 del expediente que se presenta ante la URRDD del circuito judicial laboral en fecha 06 de diciembre de 2.007 demanda interpuesta por el accionante de la presente causa, dicha demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2.007.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno destacar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que, en aquellos casos en los cuales se ha tramitado un Procedimiento Administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la P.A. (Las cursivas son nuestras), criterio sentado en sentencia Nro.1502 de fecha 09/10/2008. Así mismo, en sentencia N°.0017 de fecha 03/02/2009, la Sala de Casación Social establece que: “no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que este se iniciara, surgió a partir del momento en que el trabajador procedió a reclamar judicialmente sus derechos, renunciando a ser reenganchado y por ende a continuar la relación.”

Por lo criterios anteriormente descritos esta sentenciadora considera improcedente la defensa esgrimida por la accionada en relación a la prescripción alegada en la presente causa.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y como hechos controvertidos, los montos demandados por la accionada en consecuencia, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el cálculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencias sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y sus respectivas incidencias de estos sobre lo demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación ; la cual según el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionada y en el debate probatorio se admite que fue despedido asimismo se tiene que el salario para establecer los cálculos será el salario que como bien quedo demostrado es el salario establecido a través de la p.a., la cual nunca fue recurrida por un recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADOS Y DECLARADOS PROCEDENTES

Se tiene en la presente causa como un hecho no controvertido la fecha e ingreso y la fecha de egreso del accionante en la presente causa; por consiguiente se tiene que la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, seis (06) meses y veintiún días, dado que la fecha de inicio fue el día 01 de julio de 2.004 y la fecha de egreso fue el 12 de diciembre de 2.005, correspondiéndole por antigüedad la cantidad de 75 días; ya que el primer año le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 45 días y por los seis mese y veintiún días le corresponde 30 días y tomándose como salario para el cálculo de las prestaciones sociales el salario integral devengado mensualmente. Cuyo salario integral es determinado por el salario diario, mas las alícuotas de vacaciones y las alícuotas de utilidades correspondiente al año efectivamente laborado, se tiene así el salario integral. Asimismo, se evidencia al folio 164 del expediente probanza en la cual se establece que se dio un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 685,50, probanza esta que no fue desconocida en la audiencia de juicio. Este monto debe ser descontado del monto total a cancelar por el concepto de antigüedad. En este orden de ideas se tiene que el monto total por antigüedad y el cual deberá ser cancelado al accionante de autos es la cantidad de Bs. 1.176,48, menos la cantidad de bs. 685,50. Por lo antes señalados se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs. 490,98 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005, dando la cantidad de diez días vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el salario normal diario de Bs. 16,53. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 165,33. Cantidad que se condena a cancelar a la accionada de autos al accionante por este concepto demandado. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el presente concepto, en virtud que la accionada no logro desvirtuar con la probanzas consignadas a los auto el presente concepto cancelado al actor, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.454,66 y así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Demanda las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT y en virtud que el accionado no logro desvirtuar lo alegado por el accionante y más aun que la p.a. fue declarada con lugar a favor del accionante, se tiene que se condena a la accionada de autos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 822,53 por este concepto a razón de un salario integral de bs. 18,27 por 45 días de indemnización y así se decide.

INDEMNIZACIONES PREAVISO SEGÚN EL ARTÌCULO 104 DE LA LOT

Demanda el presente concepto en base al artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se condena a la accionada del presente caso a cancelar al accionante la cantidad por este concepto demandado de Bs.822, 53. Asi se decide.

SALARIOS CAIDOS

Demanda el accionante los salarios caídos desde la fechas comprendidas del 12 diciembre de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2007, no obstante, en decisiciòn del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2008 expediente AA60-S-2007-0002355, cuyo ponente es el magistrado Alfonzo Valbuena, en la cual se plantea que los salarios caídos se cancelaran desde la fecha en que se verifico la citación de la accionada hasta la fecha en que se reincorpora al trabajador o se insista en el despido. Por lo cual este tribunal condena a la accionada de autos a cancelar los salarios caídos desde la solicitud realizada ante la inspectoria del trabajo por el procedimiento del reenganche y pagos de salarios caídos hasta la fecha de la notificación de la accionada de la p.a. la cual es en fecha 06 de junio del 2007, entendiéndose por esta fecha como la oportunidad de la persistencia en el despido. Por lo que se condena a cancelar a la accionada la cantidad 531 días a un salario diario de Bs.16, 53 en base a la P.A. emanada de la Inspectoria antes mencionada, dando la cantidad de Bs.8.777,43. Asi se decide.

CONCEPTOS NO ACORDADOS EN LA PRESENTE CAUSA.

CONCEPTO DEMANDADO DE CESTA TICKETS:

Demanda el accionate el presente concepto: ahora bien por motivo del desconocimiento de las probanzas traídas al proceso por la parte accionada, la actora procedió a desconocerlas y se realizo la prueba de experticia la cual arrojo que ciertamente es la firma del accionante en las planillas de pagos de la alimentación dada por la accionad al actor. Mas aun en la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre del 2010 la accionante reconoce la experticia realizada por el CICPC; en consecuencia este Tribunal no acuerda el presente concepto demandado en la presente causa y asi se decide.

UTILIDAES DE AÑOS ANTERIORES

Demanda el presente concepto por cuanto alega que no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2004; no obstante se evidencia al folio 163 que existe un monto cancelado por este concepto equivalente a las utilidades correspondiente al año 2004 por un monto de bs. 106,53. el accionante no desconoció, ni impugno la presente documental por lo cual queda completamente firme la presente probanza y en consecuencia no es procedente el monto demandado y asi se decide.

Por lo antes analizado y expuesto se ordena a la demandada a cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de Bs. 11.533,46 y asi se declara.

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N. contra INVERIONES S.P., C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11. 533, 46)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENITE (20) días del mes de DICIEMBRE de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR