Decisión nº BP12-V-2009-001015 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001015

ASUNTO: BP12-V-2009-001015

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.923 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA MILLENIUM, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 10-12-2002, anotada bajo el N° 08, Tomo 9-A y de este domicilio, contra el ciudadano M.V.R.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.306.303, de este domicilio. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

La parte actora, interpone demanda en contra del ciudadano M.V.R.H., alegando que en fecha: 11-06-2004 le entregó en arrendamiento al mencionado ciudadano un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Primera Calle Sur, frente a la Plaza Marti de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., según consta de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, cuyo contrato fue expreso y a tiempo determinado, y que el mismo ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a partir del mes de Enero del año 2009.-

En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el Desalojo del inmueble arrendado.

Segundo

Para que cancele los meses adeudados, o sea la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), así como las mensualidades y gastos que se signan generando.-

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Que la parte actora, demanda en los puntos 1º y 2° antes transcritos, el Desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos. Lo que significa que se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento al demandado.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En el caso en comento, el actor debió demandar la acción de Desalojo bajo las causales previstas en el artículo 34, sin tener que demandar subsidiariamente la acción de cobro de bolívares por pensiones de arrendamiento y otros gastos que son propios del hecho contractual arrendaticio, pues, ambas acciones se repelen por si mismas. En consecuencia, las dos acciones planteadas por la parte actora, como es la acción de Desalojo y el Cobro de las pensiones de arrendamiento, son improcedentes.-

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.S.

La Secretaria,

Abg. F.Y.C.

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.Y.C.

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