Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano P.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.639.343.

Apoderados del demandante:

Abogados E.J.M.G. y J.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.913 y 28.040.

DEMANDADOS:

Ciudadanos B.H.M. y Yarelys del Valle Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 14.368.637 y 14.152.644, en su carácter el primero de librador aceptante y la segunda en su carácter de avalista.

Apoderados de los demandados:

Abogados J.A.M.D. y L.C.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.478 y 124.229 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de Febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6671, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24-11-2009, por el abogado J.E.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 17 de Noviembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos entre las cuales consta:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-11-2008, por el ciudadano P.L.M.C., debidamente asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes, contra el ciudadano B.H.M. en su carácter de librador aceptante y Yarelys del Valle Peñaloza en su carácter de avalista de una letra de cambio. Alegó que es tenedor legítimo con el carácter de beneficiario de una letra de cambio por la suma de Bs. 24.000,00, signada con el No. 1/1 emitida en fecha 31-08-2008, cuya fecha de vencimiento fue el día 15-09-2008, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de San J.d.C.E.T. sin aviso y sin protesto por el ciudadano B.H.M. y avalada por la ciudadana Yarelys del Valle Peñaloza; que el caso es que pese a las gestiones amistosas de cobro efectuadas desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, ha sido imposible que el deudor pague la deuda contenida en el título valor, siendo infructuosas dichas gestiones, por lo que solicita que los demandados paguen la suma de Bs. 24.000,00 que es el monto total de la deuda contenida en la letra de cambio, más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la Ley, o en su defecto sean condenados por el Tribunal. Igualmente solicitó que al momento de dictarse sentencia se acuerde la indexación de la deuda contenida en el título valor (letra de cambio) cuyo pago se demanda, desde el momento en que se hizo exigible, para lo cual deben tomar en cuenta los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Pidió se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la suma de Bs. 24.000,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 7, auto de admisión de la demanda de fecha 10-11-2008, en el que el a quo acordó la intimación de los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Al folio 8, diligencia en la que el ciudadano P.L.M.C., confirió poder apud-acta a los abogados E.J.M.G. y J.E.C.C..

En fecha 05-12-2008, los abogados E.J.M.G. y J.E.C.C., actuando con el carácter de autos, informaron al Tribunal que la intimación de los demandados debía realizarse en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por lo que solicitan que la comisión se hiciera para el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira e igualmente informaron que pondrán a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de la misma.

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, los abogados E.J.M.G. y J.E.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitaron que para la práctica de la medida preventiva de embargo se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De los folios 16 al 25, actuaciones referidas a la intimación de los demandados realizada por el Juzgado comisionado.

A los folios 27 y 28, escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha 14-04-2009, por la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de co apoderada judicial de los demandados, en el que se opuso formalmente al procedimiento de intimación de la demanda interpuesta por el ciudadano P.L.M.C. y, solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto que sus representados sean deudores de la cantidad de Bs. 24.000,00 plasmados en letra de cambio 1/1 supuestamente emitida el 31-08-2008, con fecha de vencimiento para el 15-09-2008, es decir, 15 días para el pago de una letra de Bs. 24.000,00, que sus representados son personas que jamás y nunca han firmado una obligación ni siquiera por Bs. 1.000,00 menos aún por una obligación por el exabrupto monto; que el Tribunal decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de sus representados hasta la cantidad de Bs. 54.000,00 la cual fue practicada sobre el único bien que posee y que significa el único medio a través del cual obtienen sus ingresos para poder subsistir ellos y sus 06 hijos menores de edad, por lo que en nombre de sus representados desconoce el contenido y tacha de falso la referida letra y objeto de la pretensión de la demanda. Aclaró que el único contrato que puede ameritar llegar a comprometer a sus representados económicamente con el actor es que en fecha 31-08-2008, el vehículo de su propiedad colisionó en un accidente de tránsito con un vehículo que estaba siendo conducido por el actor, el cual es propiedad del ciudadano A.J.P.V. y que todo ello consta en el expediente administrativo No. 283-8 en el que aún no hay decisión judicial que comprometa la responsabilidad de sus representados respecto a dicho accidente, por lo que considera que se ha engañado el consentimiento de sus representados valiéndose de artificios de derecho para crear una obligación la cual no puede ser consecuencia de otra. Solicitó se levante la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad de sus representados.

De los folios 46 al 49, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24-04-2009, por el abogado J.A.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todas y cada una de las partes lo expresado en el escrito de oposición.

En fecha 19-05-2009, presentó escrito de pruebas el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito jurídico de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado en especial los hechos alegados y esgrimidos en el escrito libelar, en especial la letra de cambio documento fundamental de la acción; - Letra de cambio librada por la suma de Bs. 24.000,00 signada con el No. 01/01 emitida en fecha 31-08-2008 cuya fecha de vencimiento fue el día 15-09-2008, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de San J.d.C.E.T. sin aviso y sin protesto, por el mencionado ciudadano B.H.M. y avalada por la ciudadana Yarelys del Valle Peñaloza.

En fecha 19-05-2009, presentó escrito de pruebas la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito favorable de los autos; - Ratificó en todas y cada una de sus partes expediente administrativo No. 283-8, emitido por el departamento de investigación penal del puesto de t.d.S.J.d.C., de fecha 31-08-2008; - Solicitó que el ciudadano P.L.M.C., exhiba el documento de propiedad del vehículo marca Caribe, clase camioneta, tipo Sport W, modelo 442, año 1985, color rojo, placa AAL588; - Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias simples de partida y actas de nacimiento de los seis menores hijos de sus representados; - Promovió las testimoniales de M.G., R.A.S.G. y C.R.B.C.; - Promovió posiciones juradas del ciudadano P.L.M.C..

Por auto de fecha 26-05-2009, el a quo vistas las pruebas promovidas por ambas partes, negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas, por haber sido consignadas tardíamente después de vencido el lapso de promoción, el cual transcurrió desde el 24-04-2009 al 18-05-2009, ambas fechas inclusive.

De los folios 59 al 64, escrito de informes presentado en fecha 06-08-2009, por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la cambial objeto de la presente acción que se ventila por el procedimiento monitorio, fue adjuntada por el demandante como documento fundamental de la acción razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose acompañado al escrito libelar, este debe ser valorado sin que constituya óbice para ello, circunstancia fáctica de la no admisión del escrito de promoción de pruebas. Que la parte demandada opuso un supuesto hecho modificativo al alegar que la letra de cambio fue suscrita con otra intención, corresponde entonces establecer si en efecto demostró el referido hecho y la influencia determinante del mismo para la declaratoria sin lugar de la acción, que la parte demandada pretendió impugnar la letra de cambio cuyo pago se demanda, de conformidad con las normas que regulan la tacha de documento privado, pero nunca llegó a formalizar la misma, por lo que debe tenerse como no propuesta, por lo que la letra de cambio quedó reconocida y con plena fuerza y valor probatorio y por ende la deuda contenida en ella, cuyo pago se demanda en la litis, tal como lo señalan los mismos demandados al afirmar que si suscribieron ese título cartular. Que la parte demandada no probó sus dichos o alegatos los cuales fueron solo con el fin de confundir y dilatar el proceso, por lo que no cumplieron con los extremos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.354 del Código Civil, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar.

En fecha 06-08-09, presentó escrito de informes la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de autos, alegó que en la oportunidad legal para presentar la oposición al decreto intimatorio, actuando en representación de sus mandantes se opuso al decreto de intimación en el que expresaba el desconocimiento por parte de sus mandantes de la letra de cambio objeto de la demanda y en vista de que la parte actora no dio ninguna contestación tal como lo contempla el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicita se tome en cuenta a la hora de dictar sentencia, ya que si alguna vez existió alguna responsabilidad entre el demandante de autos y sus representados fue por el accidente de tránsito ocurrido el 31-08-2008, por lo que no es cierto que sus representados sean deudores de la cantidad de Bs. 24.000,00 plasmados en la letra de cambio 1/1 supuestamente emitida 31-08-2008 con fecha de vencimiento el 15-09-2008 apreciándose solo 15 días para el pago de una letra de Bs. 24.000,00 a personas que son humildes y de bajos recursos económicos, que habitan en terreno de pura tierra, sin tener ni siquiera un piso rústico. Solicitó se tome en consideración que el objeto de la demanda es una letra de cambio forjada la cual se desconoció en su debida oportunidad y el demandante y sus apoderados no hicieron ningún tipo de acción a objeto de convalidarla, ya que en todo caso es una letra de cambio que en el peor de los casos causada ilegítimamente y debidamente desconocida en su oportunidad legal, por lo que carece de validez para sostener y mantener el juicio.

En fecha 17-09-2009, la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

De los folios 70 al 78, decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por P.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.639.343, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira en su condición de acreedor y tenedor legítimo de la letra de cambio CONTRA B.H.M. y YARELYS DEL VALLE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-14.368.637 y 14.152.644, del mismo domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA, en costas a la parte totalmente vencida parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 24-11-2009, el abogado J.E.C.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 17-11-2009.

Por auto de fecha 27-11-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al juzgado superior en función de distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 23-03-2010, consignó escrito el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que citó el texto de la recurrida que constituye el presente recurso de apelación; que de lo citado se colige que el a quo mencionó en la recurrida que la parte demandada alegó su desconocimiento a la letra de cambio, debiendo el actor haber promovido la prueba de cotejo para así probar la autenticidad de las firmas y contenido de la única cambial. Que de los autos se observa que la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio desconoció su contenido y tachó de falsa la letra y por cuanto se percataron de la extemporaneidad en el ejercicio de los medios de impugnación de la cambial accionada reiteraron dicha impugnación; que de las aseveraciones de la parte demandada se infiere sin velo de duda que los demandados reconocieron sus firmas estampadas en la cambial y que los demandados desconocieron solo el contenido de la letra de cambio, por lo que resulta más que obvio que el desconocimiento va dirigido es contra la firma estampada en el documento el cual deber ser realizado por aquella parte a la que va dirigido según la doctrina de casación, pero formulada en forma expresa, pero que en el caso de marras no se desconoció sino el contenido, por lo que es inoficioso y en consecuencia no es procedente la prueba de cotejo. Agregó que la letra de cambio al ser un título valor este tiene carácter autónomo es decir, que la deuda contenida en el puede cobrarse judicialmente, sin atención a la causa que dio origen al crédito tal y como lo establece el artículo 425 del Código de Comercio; que la parte demandada opuso un supuesto hecho modificativo, al alegar que la letra de cambio fue suscrita con otra intensión, que estando claro que la letra de cambio por definición es autónoma la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso que haya circulado. Que el artículo 410, no exige que en el contenido de la letra se indique la causa de su origen, por lo que al no haber desconocido los demandados la firma de la letra de cambio accionada y por el contrario al haber aceptado la existencia de la misma pero alegando un hecho modificativo distinto, ciertamente se está ante un título cambiario consistente en letra de cambio, por medio del cual el codemandado se comprometió a pagarle al actor la suma contenida en la cambial, sin embargo no probó su alegato, en razón de lo cual debe desecharse el mismo, igualmente es menester destacar que tampoco formalizó su tacha. Que todos alegatos de la parte demandada carecen de toda lógica y pertinencia legal, teniendo más bien un carácter temerario, así como las sedicentes pruebas contenidas en el expediente, las cuales no guardan relación con el caso de marras y menos aún, existe prueba alguna en el mismo que desvirtúe el valor legal y probatorio de la cambial accionada. Por lo que agregó que la recurrida partió de un falso supuesto que llevó consigo a la realización de una errónea interpretación de la norma y en consecuencia de su falsa aplicación al caso sub examine, por lo que la controversia, dados los dichos y pruebas del actor, y la ausencia de prueba por parte de los demandados, indefectiblemente hace necesario que considerando los supuestos fácticos, es decir, los hechos alegados por el demandante los cuales coinciden con las pruebas aportadas por el al proceso, hacen innegable y evidente la verdad de sus alegatos, por lo que solicita se declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En la misma fecha a la anterior, 23-03-2010, consignó escrito de informes, la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó pese a que no fueron valorados por extemporáneos el documento presentado como prueba como es el expediente administrativo número 283-8 emitido por el Departamento de Investigación Penal del Puesto de T.d.S.J.d.C. de fecha 31-08-2008, que fue el engaño que sufrieron sus al quererle hacer valer una letra de cambio por un monto que nunca ha debido y a favor de un ciudadano del cual nunca ha sido deudores, no tienen ninguna relación de nada, ni le han comprado nada, no hay causal legal válida que origine o cause el monto por el demandante reclamado, es de acatar y recalcar que la única relación que pudo tener sus representados con el ciudadano P.L.M.C., es el hecho de haberse visto involucrado en un accidente de tránsito el 31 de agosto entre el vehículo propiedad de sus representados y un vehículo que era conducido por el demandante, tal y como se encuentra plasmado en el expediente administrativo No. 283-8; que como se puede observar de dichas actuaciones, ocurrió un accidente, se llamó a tránsito y se levantó el expediente, es decir, se hizo todo lo que ordena la Ley, que lo normal o procedimiento a seguir era retirar el expediente administrativo y proceder a la reclamación de daños materiales, bien fuera ante la compañía de seguro, propietario y/o conductor que es lo que establece la Ley y no forjar como hicieron una letra de cambio y para intentar otro procedimiento que les permitiera a lo mejor una medida para presionar a sus clientes a pagar una deuda que no estuvo determinada en ningún momento, ya que el procedimiento normal era una vía primero extrajudicial y llegar a un acuerdo y de no ser así una vía judicial a través de una demanda por daños materiales por accidente de tránsito y no como lo hicieron simulando otra obligación, por lo que está claro que sus representados nunca tuvieron ni han tenido ningún tipo de relación civil, ni mercantil con el demandante, por lo tanto no existe ningún tipo de relación pendiente.

En fecha 06-04-2010, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, la abogada L.C.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte demandante está tratando de hacer valer la veracidad de la fulana letra de cambio alegando la autonomía de la misma, cuando el caso es que la obligación principal no era una letra de cambio sino un accidente de tránsito reflejado en el expediente No. 283-08 de fecha 31-08-2008, que coincide en fecha y del ultraje con la letra de cambio que pretenden hacer valer de artimañas jurídicas para tratar de confundir al juzgador. Solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo que existe sobre el único bien que poseen sus representados, por cuanto el mismo servía de medio para llevar el sustento a su casa por ser una familia demasiado humilde que viven en una pobreza extrema y que cada vez se les hace mas difícil encontrar el pan para su hogar, por lo que la decisión se debe seguir por mero derecho por cuanto no cumple los requisitos mínimos para sostener el juicio por cuanto la letra de cambio objeto de la demanda no fue convalidada ni ratificada por el demandante, si no lo que pretende es cometer un fraude procesal en contra de sus representados.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el co-apoderado de la parte demandante abogado J.E.C.C. contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tal recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintisiete (27) de noviembre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el co-apoderado de la parte demandante, abogado E.J.M.G., expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando que el recuso de apelación sea declarado con lugar, que sea declarada con lugar la demanda y se condene en costas a los demandados como parte perdidosa.

En fecha 23/03/2010, la apoderada de la parte demandada, abogada L.C.M.D., consignó escrito de informes en el que hizo una síntesis de la controversia y de sus alegatos.

En fecha 06/04/2010, la apoderado de la parte demandada, abogada L.C.M.D., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, reiterando sus alegatos de defensa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el co-apoderado de la parte demandante abogado J.E.C.C. contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos fue correctamente declarada sin lugar la demanda por considerar que al haberse desconocido la letra de cambio, debía la parte demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: D.D.C.G., expresó lo siguiente:

…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.

Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…

. (Resaltado por la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

En el caso bajo análisis, el ciudadano L.G.M., parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido los dos (2) instrumentos privados (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al establecer en el dispositivo del fallo que el medio de impugnación idóneo de las cartulares, es la tacha de falsedad de instrumento, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento establecido en el artículo 444 eiusdem, otorgó plena validez al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, dio por reconocidos los documentos cambiarios, y por vía de consecuencia, concedió fuerza probatoria a las dos (2) letras de cambios producidas por el promovente en el escrito libelar, situación esta que le correspondía a la parte accionante, aportar la prueba fundamental que es la pericia (cotejo).

En consecuencia, la recurrida al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación no era aplicable a los instrumentos privados, incurrió en la falta de aplicación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para la parte demandada en el dispositivo del fallo. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00561-221009-2009-09-234.html)

Visto el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte demandada desconoció la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, debiendo la parte demandante promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad del instrumento cartular, por invertirse en este caso la carga de la prueba, tal como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Debe indicarse que la letra de cambio es un instrumento privado, que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acertado el criterio del a quo en su fallo, cuando declaró sin lugar la demanda ante la evidente ausencia de actividad probatoria tendente a llevar adelante el cotejo correspondiente. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, en consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el co-apoderado de la parte demandante abogado J.E.C.C. contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3440

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