Decisión nº 003 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

R.F.J.L.S., cédula de identidad Nº 5.533.778.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados E.A.M. y L.F.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los 22.799 y 10.069, en su orden.

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SAT-VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, inscrita por ante le Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 de enero de 1993, bajo el Nº 45, tomo 2-A, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDA:

J.R.C.S., T.R.V. y Y.D.L.Á.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.715, 66.148 y 72.035, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA. (Apelación de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2005).

En fecha 28 de Junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 4439 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.R.C.S., con el carácter de autos, en fecha 20-05-05, contra la sentencia dictada en fecha 17-05-05 que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano R.F.J.L.S., contra la sociedad mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, celebrada el 16 de abril de 2003, cuya acta fue inscrita el 25 de abril de 2003, bajo el N° 75, Tomo 3-A.

En la misma fecha de recibo, 28-06-2005, este Tribunal le dio entrada, fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

El 29 de julio de 2005 fecha para la presentación de informe,s ambas partes hicieron uso de ese derecho, igualmente hicieron uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la contraria.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente, donde consta:

Planteamiento del debate procesal:

El presente juicio se inicia por demanda presentada para distribución el 13-04-04, por el ciudadano E.A.M., apoderado judicial del ciudadano R.F.J.L.S., en contra de la sociedad mercantil SAT- VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, por Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada el 16 de abril de 2003, cuya acta fue inscrita el 25 de abril de 2003, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para que convenga en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la pretensión que de forma resumida se señalan a continuación:

La supuesta simulación de la condición de accionista – por el ahora demandante – es rebatida por la presunción legal al respecto, que en el acta de asamblea del 16-4-2003 se dispuso discrecionalmente la anulación de 6.000 acciones suscritas y pagadas por el demandante (6 años antes), arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por parte del ahora demandante.

Conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 2 del artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, el demandante opone y promueve la presunción legal de su condición de accionista de la empresa Sat-Visión, habida cuenta que en el libro de accionistas aparecía inscrito como tal carácter hasta el momento cuando fueron anuladas sus acciones societarias por decisión discrecional de la asamblea de accionistas cuya nulidad demanda.

Manifiesta que el demandante pagó sus acciones mediante depósitos hechos en efectivo, en la cuenta corriente bancaria de quien se las vendió, para lo cual opone y promueve:

. La venta mercantil (prevista y sancionada en el artículo 133 del Código de Comercio) de las 6.000 acciones que el 9-09-1997 le hizo el ciudadano Serfio Pérez quien poseía – junto con su concubina – el 100% del capital social y era el Gerente Administrador Único de la empresa;

. El pago de las 6.000 acciones suscritas, mediante los depósitos que describe.

Alega que en la asamblea del 16 de abril de 2003, se hizo una reducción de capital, pero ello no figuraba previamente en su convocatoria como punto a tratar. Opone y promueve como excepción perentoria (Art. 277 del Código de Comercio):

. El objetivo encubierto de la asamblea era el hacer una reducción del capital social; la convocatoria para la asamblea fue hecha mediante aviso publicado el 8-04-2003 en la página 43 del diario “Últimas Noticias”, figura como “ÚNICO PUNTO A TRATAR: Discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa”, que el objeto subrepticio era el de hacer una reducción del capital, como en efecto se hizo al anular las seis mil acciones.

. Por ende, dice, esa reducción de capital es nula, conforme con el artículo 277 del Código de Comercio – por no haber estado expresada previamente en su convocatoria como punto a tratar – deviene la nulidad absoluta de la única deliberación contenida en el acta de asamblea, deliberación que condujo a la reducción del capital social de Sat-Visión; y por tanto deviene así mismo la nulidad total y absoluta de la asamblea que se demanda.

Igualmente opone y promueve como excepción perentoria la ratificación de la suscripción y del pago de 6.000 acciones por el demandante, contenida en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de octubre de 2001, e inscrita el 22 de octubre de 2001 con el asiento N° 65, Tomo 13-A. Que en la mencionada asamblea se aumentó el capital y se reformó totalmente su Estatuto Social, en cuyo nuevo Título VIII reza que “el señor R.F.L.S. ha suscrito seis mil (6.000) acciones y ha pagado su valor de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo)”; que además Serfio Pérez quien le vendió al ahora demandante, ya tenía dos años y medio de haber dejado de ser accionista.

Afirma que la presunción juris tantum que deriva de un documento público no puede ser desconocida por una asamblea de accionistas. Que en el acta del 16 de abril de 2003 en la que se dispuso discrecionalmente la anulación de las seis mil acciones, arguyó la asamblea la supuesta simulación de la condición de accionista del demandante. Al respecto opone y promueve:

. La presunción juris tantum que la Ley le atribuye a la F.P.R. (Exposición de Motivos de la Ley de Registro Público y del Notariado)

. Presunción juris tantum ésta que subsiste hasta que sea declarada judicialmente la simulación (art. 1.360 del Código Civil)

. La simulación solo puede ser declarada por un Juez, pero no por una asamblea de accionistas, de ser así se infringiría el principio de F.P.R. (Arts. 13 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado).

Que por ello, resalta que “la asamblea no ha hecho justicia por propia mano, además de infringir de F.P.R.” (sic). Opone y promueve como excepción perentoria la evidente infracción de tal principio, por:

. Disponer discrecionalmente la anulación de las seis mil (6.000) acciones societarias - suscritas y pagadas seis años antes - por el accionista R.F.J.L.S., arguyéndose la supuesta simulación de la condición de accionista

. Anulación de acciones ésta (sic) con la cual un ente privado (como lo es una asamblea de accionistas) se ha arrogado la facultad de anular discrecionalmente un acto o negocio jurídico - solo puede ser anulado por decisión judicial – contenido: en el acta de asamblea de accionistas del 9-09-1997.

Continúa señalando que la única acción que tenía la empresa caducó: “demandar la nulidad de ambas asambleas arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por el ahora demandante”. Opone y promueve como excepción perentoria la caducidad sobrevenida con respecto de la única acción en justicia que tenía la empresa sobre las dos asambleas que no era otra sino la acción de nulidad de Asamblea de Accionistas y cuyo lapso de caducidad está establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Afirma que ha transcurrido mucho más de un año desde que ambas actas de fechas 09-09-1997 y 19-10-2001 fueron inscritas en el Registro Mercantil respectivo, publicadas el 25-09-1997 y 17-02-2003, en el Diario Los Andes.

En el “PETITUM” solicita, declare la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SAT-VISIÓN TELEVISIÓN POR CABLE realizada en fecha 16-04-2003, inscrita en fecha 25-04-2003 con el asiento Nº 75 en el Tomo 3-A de los libros respectivos del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, y donde se dispuso ilegalmente la anulación de las seis mil (6.000) acciones societarias suscritas y pagadas por el accionista R.F.J.L.S.; ordene a la demandada a inscribir nuevamente al referido accionista en el Libro de Accionistas de la dicha empresa; pagar las costas y los costos que irrogare la causa.

En fecha 11-10-2004, la abogada Y.D.L.A.R.A., consignó poder otorgado por el ciudadano G.U.G.A., en su condición de Director Ejecutivo de la Empresa SAT-VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE al abogado T.A.R.V. y sustitución de poder a los abogados J.R.C.S. y Y.D.L.A.R.A.. Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19-10-2001, inscrita en el Registro Mercantil el 22-10-2001. Se dio por citada en nombre de su representado.

En la oportunidad de contestar la demanda, 05-11-2004, los abogados J.R.C.S., Y.D.L.Á.R.A. y T.A.R.V., apoderados de la demandada, expusieron:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, oponen como excepción de fondo de previo pronunciamiento la prescripción de la Acción de Nulidad contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-04-2003, inscrita en el Registro Mercantil el 25-04-2003, bajo el Nº 75, Tomo 3-A, por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se cumplió con la formalidad registral de la referida asamblea, según la copia certificada anexa al libelo de demanda y cuyo mérito probatorio invocan y hacen valer por aplicación al principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, sin que coste en autos que el actor haya dado cumplimiento a su carga de interrumpir civilmente la prescripción mediante el registro de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, antes de la expiración del lapso de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1.969 del Código Civil, razón por la que piden se declare procedente la excepción perentoria con el consecuente efecto extintivo de la acción de nulidad; se declare sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

  2. Contradicción de la demanda. Dicen que en el supuesto de que fuera desechada la excepción de prescripción, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, así como el derecho:

Niega que el demandante sea accionista de la Sociedad Mercantil SATVISIÓN S.A., TELEVISIÓN POR CABLE; que haya suscrito y pagado seis años antes de la celebración de la asamblea seis mil (6.000) por ser falso, prueba de ello lo constituye la propia acta de Asamblea celebrada el 09-09-1997, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-09-1997, bajo el Nº 89, Tomo 12-A, anexa, donde para el momento en que el demandante pretendió suscribir írritamente la cantidad de seis mil (6.000) acciones no suscritas por los accionistas regulares de la empresa, pagaderas mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas, él no ostentaba la condición de accionista, solo era un tercero interesado en adquirirlas, por tanto, mal podría tener una cuenta por pagar a accionistas y en todo caso podía corresponderle a los legítimos accionistas existentes para el momento de la celebración de la asamblea, a saber los ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A.; era perfectamente factible y ajustado a las previsiones del artículo 295 del Código de Comercio, que la asamblea hubiese hecho uso de la potestad discrecional conferida por el legislador de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional muy a pesar de lo sostenido por la parte actora. Destacan que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de septiembre de 1997, no costa ninguna declaración en el sentido de haberse asentado en el libro de accionistas algún acto de adjudicación, traspaso o cesión de acciones a favor del demandante, lo que es una exigencia imperativa tanto de los estatutos sociales de la compañía en su cláusula “SEXTA”, como en el Código de Comercio en su artículo 296, lo que conllevaba a que el actor no tenía cualidad ni interés para sostener el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

Niegan que el demandante haya aparecido hasta el momento cuando fueron anuladas “sus acciones”, inscrito en el libro de accionistas de la compañía.

Niegan que haya pagado seis mil (6.000) acciones a las que afirma tener derecho, por una negociación de venta mercantil, mediante depósitos hechos en efectivo en la cuenta corriente bancaria del ciudadano Serfio Pérez, y que el pago de dichas acciones se haya efectuado mediante dos depósitos hechos el 24-09-1997 y 16-09-1997 en la cuenta bancaria Nº 501.383194-6, que según el actor, mantiene o mantuvo el ciudadano Serfio Pérez en el Banco de Venezuela, pues no sólo resulta contradictorio, sino que también se desvirtúa plenamente de una simple confrontación con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09-09-97, donde consta que para el momento en que el demandante pretendió suscribir írritamente la cantidad de seis mil ( 6.000) acciones no suscritas por los accionistas regulares de la empresa, según lo expresado en el acta, el pago de las mismas se haría mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas. Que en el supuesto caso que llegase a demostrar la existencia de los referidos depósitos, podrían derivarse de cualquier otro concepto distinto a lo afirmado por el actor en el libelo, esto no lo liberaría de su carga de demostrar su condición de accionista conforme a lo exigido en los estatutos sociales cláusula “SEXTA” (vigente para ese momento), y en el Código de Comercio en su artículo 296.

Niegan que existiese alguna presunción legal a favor del actor que lo dispensara de sus cargas probatorias; que lo evidente era evadir las cargas procesales y que con tal conducta denotaba un indicio serio y concordante que ratifica aún más la veracidad y certeza de los alegatos y excepciones invocados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan que en la Asamblea realizada en fecha 16-04-2003, se hubiese hecho la reducción de capital, e igualmente que ello debía figurar previamente en la convocatoria, contrariamente la Asamblea deliberó efectivamente sobre su objeto, que no es otro que discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa y que como consecuencia, en ejercicio de la potestad discrecional conferida en el artículo 295 del Código de Comercio, la Asamblea tomó la decisión de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, sin que fuese necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por lo que no se ha infringido el artículo 277 ejusdem. Transcribe doctrina y fragmento de Tratado de Derecho Mercantil del tratadista C.V. sobre el particular, para inferir que basta con que la convocatoria indique expresamente el tema a tratar para que se dieran por cumplidos los extremos del referido artículo que impone que se señale en la convocatoria simplemente el objeto de la reunión.

Niegan que haya habido un objetivo encubierto en la Asamblea del 16-04-2003; que la suscripción y el pago de las 6.000 acciones “haya sido ratificado” cuatro (4) años más tarde en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19-10-2001, inscrita el 22-10-2001, afirmación que se cae por su propio peso toda vez, que “no se puede convalidar una situación que es absolutamente contraria a una norma de orden público, como en efecto lo es el supuesto de hecho contenido en el artículo 294 del Código de Comercio” (sic). En tal sentido, tratándose de una norma de orden público, constituye una obligación ineludible para el suscriptor de las acciones, efectuar el aporte del monto correspondiente a las acciones que pretende adjudicarse, con estricta sujeción a los estipulado en los estatutos sociales de la compañía, tal obligación perdura hasta que se hubiere enterado íntegramente su valor total, “Principio de Participación” característica de esta clase de títulos de crédito.

Niegan la pretensión de ampararse en la presunción iuris tantum atribuida a la F.P.R., e invocando el artículo 1.360 del Código Civil, tergiversando deliberadamente el contenido de la asamblea impugnada, partiendo de un falso supuesto, lo cual se demuestra en el hecho de haberle atribuido al acta de asamblea impugnada una mención de simulación que no contiene, como se evidencia del propio texto cuyo mérito probatorio invocan y hacen valer por aplicación del principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba.

Niegan que la asamblea haya hecho justicia por su propia mano o que haya infringido el principio de la F.P.R., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Comercio la Asamblea tiene la potestad discrecional de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional.

Niegan la excepción perentoria de caducidad sobrevenida opuesta por el demandante contra las asambleas de accionistas de fechas 09-09-1997 y 19-10-2001, pretendiendo la aplicabilidad del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado a situaciones de hecho que no están regidas por la Ley, e ignorando que por Principio General de Derecho la mencionada Ley no podía ser aplicada con efectos retroactivos.

Niegan la pretensión de la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 16-04-2003, y que sea inscrito nuevamente en el libro de accionistas, por cuanto lo cierto era que nunca ha estado inscrito al no cumplir las exigencias de los estatutos sociales en su cláusula sexta.

Invocan a favor de su representada el principio “IN DUBIO PRO REO”, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que transcriben.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, rechazan e impugnan la cuantía señalada de manera arbitraria e injustificada en el libelo por la cantidad de Bs.1.632.000.000,oo, sin indicar donde surgía ese cálculo, ni los datos, títulos, pruebas y explicaciones que permitieran determinar con claridad tal determinación debiendo acompañarse a la demanda conforme con los artículos 340 en su ordinal 6º, en concordancia con el 434 del CPC, cantidad que resulta a todas luces exagerada, excesiva y desproporcionada con respecto al valor real de las acciones de las cuales se afirma titular, así como con relación a la totalidad de capital social de la compañía, como se evidencia del acta de la asamblea celebrada el 19-10-2001, cuyo mérito y valor probatorio favorable invocan y hacen valer en este acto con el objeto de demostrar:

. Que la totalidad del capital social de la referida compañía asciende a Bs. 454.000.000,oo, siendo esta una cifra inferior a la cuantía señalada en el libelo.

. Que las acciones son nominativa y que tienen un valor de Bs. 1.000,oo cada una.

. Que para la fecha de la asamblea 19-10-01, conforme a la disposición transitoria allí contenida, el Sr. R.F.L.S. aparece como supuesto titular de 6.000 acciones que representaban en el capital social de la compañía un valor de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,oo), equivalentes a menos del dos por ciento del capital social, y que el accionista G.U.G.A. tiene suscritas y pagadas cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ( 454.000) acciones por un valor de Bs.454.000.000,oo, equivalentes a más del noventa y ocho por ciento del capital social.

A mayor abundamiento, presentan ad effetum videndi acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 08-06-1993, inscrita en el Registro el 22-06-1993, bajo el Nº 8, Tomo 15-A-2do; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-09-1997 para demostrar que desde que la empresa fue transformada en Sociedad Anónima por efecto de la decisión tomada en la primera, las acciones que se habían emitido eran nominativas con un valor Bs.1.000,oo cada una; que con la segunda asamblea se demuestra que para el momento en que el demandante, pretendió suscribir írritamente la cantidad de 6.000 acciones igualmente tenían un valor de Bs. 1.000,oo cada una, representando Bs. 6.000.000,oo; existiendo plena prueba de que la estimación es extremadamente exagerada con respecto al valor real que afirma ser titular, y en relación a la totalidad del capital, solicitan que se tenga como cuantía para el presente juicio y a los efectos ulteriores del proceso, la cantidad de Bs.6.000.000,oo, como justo valor de lo que eventualmente pudiesen representar para el demandante. Transcriben sentencia de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Solicitaron, conforme al artículo 321 del CPC, y conforme a lo expuesto, aunado a los hechos, con sustento en todas las pruebas y desvirtuadas plenamente las afirmaciones formuladas por el demandante, se declare improcedente la pretensión de nulidad de asamblea de accionista, y sin lugar la demanda.

El 25-11-2004, el abogado L.F.I.A., co apoderado de la parte demandante, promovió: copia certificada del libelo de demanda; copia de los depósitos efectuados por su representado en fechas 24 y 26 -09-1997, Nos.54746757 y 48289363, por Bs 2.000.000,oo y Bs 4.000.000,oo, respectivamente, por cancelación total del valor de las acciones; copia del acta de asamblea de accionistas de fecha 19-10-2001 registrada el 22-10-2001; copia certificada de acta de asamblea de accionistas celebrada el 30-04-1999, registrada el 09-07-1999, bajo el Nº 50, Tomo 8-A; ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 08-04-2003 en cuya pagina 23 aparece publicada la convocatoria a la asamblea cuya nulidad se demanda. En cuanto a la impugnación del valor de la demanda, conforme a la diuturna doctrina de nuestro M.T., ratifica la cuantía establecida correspondiendo al impugnante la obligación de desvirtuarla.

El 29-11 2004, los apoderados de la demandada a través de escrito promovieron: mérito probatorio favorable que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16-04-2003, inscrita en el Registro Mercantil el 25-04-2003, bajo el Nº 75, Tomo 3-A. Ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio del acta de Asamblea celebrada en fecha 09-09-1997, inscrita en el Registro en fecha 11-09-1997, bajo el Nº 89, Tomo 12-A. Por aplicación del principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba ratifican, reproducen y hacen valer el mérito probatorio que se desprende de la injustificada pretensión del actor contenida en el libelo en el sentido de que fuese inscrito nuevamente en el libro de Accionistas de la empresa SATVISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; del acta de Asamblea celebrada en fecha 19-10-2001; del acta de Asamblea celebrada en fecha 08-06-1993, y del acta de Asamblea de fecha 09-09-1997.

Informes ante primera instancia.

El 08-03-2005 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes en donde identifican a las partes, refieren los hechos alegados por el actor y por la demandada en la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas por ambos, las cuales analizan así: las copias certificadas producidas por el actor de la asamblea extraordinaria de accionistas el 16-04-2003, lejos de poner en evidencia algún signo que la haga susceptible de nulidad, demuestra, a su decir, que la Asamblea deliberó efectivamente sobre su objeto, que no era otro que discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa, y como consecuencia de tal deliberación se tomó la legítima decisión de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, quedando desvirtuado el infundado alegato formulado por el actor en el libelo. Y la falsedad de la afirmación formulada por el actor en el libelo de demanda de que en dicha asamblea se hace referencia a un hecho de “simulación”, como lo expresó en la contestación, pone en evidencia que la representación judicial del demandante tergiversa deliberadamente su contenido partiendo de un falso supuesto; es evidente que en dicha asamblea se deliberó y decidió conforme al objeto previsto en su correspondiente convocatoria, en plena sintonía con la previsión contenida en el artículo 277 del Código de Comercio. De los dos depósitos efectuados “presuntamente” por el actor en fechas 24 y 26 de septiembre de 1997, con el objeto de demostrar el pago de las 6.000 acciones, destaca que dichos depósitos no tienen ningún valor probatorio, por tratarse “de instrumentos privados emanados de un tercero que, en este caso concreto, se trata de un banco, lo que inexorablemente implica que debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto los mismos manifiestamente ilegales al ser promovidos de manera irregular, por no cumplir las exigencias para que puedan surtir efectos jurídicos” (resaltado y subrayado del informante). Agrega, que dichos depósitos no constituyen el medio probatorio conducente para demostrar la condición de accionista del actor, siendo el único medio el Asiento correspondiente al Libro de Accionistas de la Compañía. Por lo que atañe, dice, a la copia del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 19-10-2001, este instrumento lejos de constituir un medio legal y conducente para demostrar la condición de accionista, demuestra: que la totalidad del capital social de la compañía asciende a Bs. 460.000.000,oo (sustancialmente inferior a la cuantía señalada en el libelo); que las acciones pertenecientes a accionistas de la compañía son nominativas a Bs.1.000,oo cada una; que para la fecha de la asamblea conforme a la disposición transitoria contenida en dicha acta, el Sr. R.F.L.S. aparecía como supuesto titular de 6.000 acciones, y el accionista G.U.G.A. tiene suscritas y pagadas 454.000 acciones, equivalente al 98% del capital social. Del acta de asamblea celebrada el 08-06-1993, históricamente desde que la empresa fue transformada en Sociedad Anónima las acciones que se han emitido son nominativas y con un valor de Bs.1.000 cada una. Sobre el acta celebrada el 30-04-1999, cabe las mismas consideraciones realizadas precedentemente de que el único medio idóneo y conducente para demostrar la condición de accionista es a través del asiento correspondiente en el Libro de Accionistas; que aún cuando el Tribunal considere que para la fecha de llevarse a cabo esa asamblea, el actor ostentaba tal condición, no por ello deja de tener validez la asamblea extraordinaria de de accionistas realizada el 16-04-2003. En cuanto al ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, refiere que a diferencia de lo sostenido por el actor, la publicación de la convocatoria está en plena sintonía con las exigencias estatutarias de que se haga “en un diario de amplia circulación en el domicilio social”; no se exige expresamente la publicación en un diario de la localidad, como maliciosamente pretende hacerlo ver la parte actoras. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la misma oportunidad de informes ante primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifiesta que la sociedad inició su giro con un capital de Bs.2.000.000,oo a Bs. 1.000,oo cada una, suscritas por el ciudadano G.G.M. e I.J.C.; refiere los distintos aumentos de capital, la venta que hizo el accionista I.J.C. de sus 3.000 acciones a C.A.M.S., operándose “posteriores cesiones accionaiías a Serfio Pérez y M.D.A.”. Que en asamblea del 09-09-97 asistió como invitado el ciudadano R.F.J.L.S., donde se aprecia en el punto segundo el aumento de capital social de Bs. 6.000.000,oo a Bs 30.000.000,oo, mediante la emisión de 24.000 nuevas acciones, valor nominal de Bs. 1.000,oo, de las cuales 16.800 fueron suscritas por Serfio Pérez y 1.200 por M.D.A., que R.F.J.L.S. manifestó su deseo de suscribir la cantidad de 6.000 acciones restantes debidamente pagadas como se evidencia en el texto. Transcribe modificación del artículo cuarto de los estatutos, señala que en la asamblea extraordinaria celebrada el 19-10-01, se acordó un nuevo aumento de capital a Bs. 460.000.000,oo, aprobándose una reforma general del documento constitutivo estatutario; transcribe nuevo texto estatutario, Título II, artículo 4º. Alega, que es más que evidente la cualidad de R.F.J.L.S., como propietario de 6.000 acciones nominativas debidamente suscritas y pagadas; hace mención a los hechos narrados en el escrito libelar. En síntesis, dice, que las 6.000 acciones comunes y nominativas de propiedad del demandante integrantes del capital social de la demandada, han sido defenestradas, borradas, destruidas, anuladas, por la unipersonal y omnímoda voluntad de T.A.R.V., diciendo representar a G.U.G.A., prevalido de su condición de propietario del 98.70 % del capital social, y de Director Ejecutivo con fundamento en que para el momento de la suscripción 09-09-97 su representado no era accionista; la asamblea acordó improbar la gestión administrativa de 1997-1999; que el único administrador de la compañía a partir del 30-04-99 era G.U.G.A., al adquirir el 80% de la totalidad de las acciones vendidas por Serfio Pérez y M.D.A. (21.000 y 3.000) en su orden, teniendo este, desde entonces, el absoluto control administrativo. Destaca, que para la fecha en que R.F.J.L.S. adquirió las 6.000 acciones, 09-09-97, el ciudadano G.U.G. no era accionista de la sociedad, sino hasta el 30-04-99, transcurridos 19 meses y 21 días cuando adquiere de Serfio Pérez sus 21.000 acciones y de M.D.A. 3.000 acciones. Que en la asamblea aprobatoria de la compra-venta G.A. en modo alguno objetó la cualidad de accionista de L.S.. Por el contrario, “fue quien inscribió ante el Registrador Mercantil la participación y acta en la cual reconoce como propietario de 6.000 acciones a LINARES SANOJA” (subrayado del informante). En síntesis, que entre el 09-09-97 fecha en la cual L.S. suscribió y pagó las 6.000 acciones, hasta el 16-04-03 en que se le desconoce como accionista, se celebraron varias asambleas que menciona, participadas al Registrador Mercantil por G.A. y en todas reconoce a L.S. como legítimo propietario de las referidas acciones. Agrega, que en la convocatoria publicada en el Diario Católico en edición de fecha 12-10-01, se citaba como único objeto el discutir y aprobar el aumento de capital; el convocante confesó que el capital social del cual Bs. 6.000.000,oo pertenecen a L.S. se encontraba el 100% pagado y que considerado y aprobado el aumento y la reforma de los estatutos, el texto del artículo 4º, Título II del capital I de las acciones reconocía que la totalidad de las 460.000 acciones que conforman el nuevo capital habían sido suscritas y pagadas, que conforme a la disposición transitoria Primera (Título VIII) el capital social está en la actualidad íntegramente suscrito y pagado el 100%, de esa manera G.G. había ratificado, como lo había hecho en la convocatoria, la cualidad de su representado como legítimo propietario de las 6.000 acciones, tal confesión manifestada ante un funcionario público acreditado, abonaba a favor de su representado las disposiciones contenidas en los artículos 773, 779, 782, 789, 1.397, 1.404 y 1.405 del Código Civil, quedando este dispensado de prueba alguna para demostrar la cualidad de propietario de las referidas acciones, debidamente asentadas en el libro de accionistas. Que la asamblea accionistas cuya nulidad se demanda celebrada el 16-04-03, fue reunida de manera ilegal por cuanto el contrato social mercantil se regía por los convenios de las partes contenidos en los estatutos de la sociedad y por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, fue efectuado en flagrante violación a lo señalado en el Título III, artículo 8º de los Estatutos Sociales, menoscabando a L.S. único co-accionista del convocante, su derecho a informarse, hacerse presente y ejercer su defensa en la referida asamblea, y que G.G., contrariando los estatutos sociales, el Código de Comercio y la Constitución de la República, auto acordó dejar sin efecto el aumento de capital aprobado en la asamblea del 09-09-97, registrada el 11-09-97, con el asiento Nº 89, Tomo 12-A, después de haber transcurrido más de 5 años de su inscripción, y anular las acciones de propiedad del ciudadano R.F.J.L.S., sin que tales puntos fueran mencionados en la convocatoria como objeto a discutir, resultando de esta manera violentadas las normas del artículo 277 del Código de Comercio, y que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia, en la convocatoria se debe indicar claramente los puntos que se van a debatir so pena de nulidad de la asamblea y que en el presente caso el Tribunal puede constatar que la cuestionada convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias de Caracas, en forma alguna cumplía con lo exigido en la norma y lo establecido en la doctrina del M.T.. Agrega, que dada la manera genérica y la imprecisión en la convocatoria y habida cuenta de haberse dispuesto la nulidad de las 6.000 acciones de L.S. y la inexistencia del aumento de capital acordado en fecha 09-09-97, debe declararse la nulidad absoluta de la referida asamblea, y que debido a la irrita asamblea pretirió igualmente el artículo 296 del Código de Comercio. Aduce, que el ciudadano G.A. careciendo de facultad legítima, procesó, condenó y sancionó a su representado, en violación de los artículos 49, 55 y 115 de la carta fundamental. Con relación a la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.632.000.000,oo, arguyó que ese monto era equivalente al valor de las acciones societarias pertenecientes al demandante que fueron anuladas mediante la asamblea cuya nulidad se demanda.

En fecha 17 de mayo de 2005, el a quo dictó decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.J.L.S., contra la Sociedad Mercantil SAT-VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de enero de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 2-A, por nulidad de asamblea; declaró la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SAT-VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada el 16-04-2003, cuya acta fue inscrita el 25-04-2003, bajo el Nº 75, Tomo 3-A en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 20-5-2005, el abogado J.R.C.S., con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva, por auto de fecha 15-06-2005 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 28 de junio de 2005, dándosele el curso legal en esa misma fecha.

Por ante esta Instancia superior ambas partes en la oportunidad fijada presentaron extensos escritos contentivos de sus alegatos. Igualmente ambas partes, dentro del lapso de ley, hicieron uso del derecho a las observaciones escritas a los informes de la contraria, respectivamente, cuyos contenidos se harán mención en capítulo aparte.

Alegatos de las partes ante la Alzada:

En informes los abogados J.R.C.S. y Y.D.L.Á.R.A. y T.A.R.V., apoderados judiciales de la parte demandada identifica a las partes del juicio, narra los hechos alegados en el libelo y en la contestación; refiere las pruebas producidas por las partes, y del análisis que efectúa a las mismas refiere, que con relación a la copia certificada de la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda, se demuestra que lejos de poner en evidencia algún signo que la haga susceptible de nulidad, demuestra, a su decir, que la Asamblea deliberó efectivamente sobre su objeto que no era otro que discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa y como consecuencia de tal deliberación, se había tomado la legítima decisión de anular la emisión de las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, quedando por tanto desvirtuado el infundado alegato formulado por el actor del libelo, de que la asamblea se hubiese hecho justicia por su propia mano.

La falsedad de que en dicha asamblea se hace referencia a un hecho de “simulación”, al confrontar el acta con el libelo de demanda, se pone en evidencia que la representación judicial del demandante tergiversa deliberadamente su contenido, partiendo de un falso supuesto al haberle atribuido a la mencionada acta de asamblea impugnada una mención de “simulación” que no contiene. Por consiguiente, en dicha asamblea se deliberó y decidido conforme al objeto previsto en su correspondiente convocatoria, en plena sintonía con el artículo 277 del Código de Comercio, donde se exige simplemente el señalamiento en la convocatoria del objeto de la reunión, de tal manera que, cualquier señalamiento adicional que pueda contener la convocatoria en relación con las soluciones concretas que proponen los administradores para deliberar sobre el objeto constituye una información adicional que va más allá de las exigencias del artículo 277, transcribe doctrina tomada de la obra “La Sociedad Anónima” de ACEDO MENDOZA, Manuel y L.T.A.d.L. (Vadel Hermanos Editores, 3ª Edición, Caracas, Venezuela, pág. 289….), y de VIVANTE, César (Tratado de Derecho Mercantil, Primera Edición, Madrid 1932, pág. 242).

Que al confrontar el contenido de la asamblea impugnada con el régimen legal aplicable, podrá constatar este Tribunal que es perfectamente factible y ajustado a la previsiones del artículo 295 del Código de Comercio de que la asamblea haya hecho uso de la potestad discrecional conferida por el legislador de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional, quedando desvirtuada la pretensión del actor, así piden sea declarado.

En cuanto a las copias producidas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, relativas a los dos depósitos efectuados presuntamente en fechas 24 y 26 de septiembre de 1997, dicen no tener ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que en este caso en concreto se trata de un banco, que debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando manifiestamente ilegales al ser promovidos de manera irregular, por no cumplir con todas las exigencias para que pudieran surtir efectos jurídicos en el presente juicio. Que tales depósitos no constituyen el medio probatorio conducente para demostrar la condición de accionista del actor, en la Sociedad Mercantil SATVISIÓN S.A TELEVISIÓN POR CABLE, pues el único medio idóneo es el asiento correspondiente al Libro de Accionistas como lo exige los estatutos sociales de la misma en su cláusula sexta, y el propio Código de Comercio en su artículo 296, sin que conste en autos que el actor haya comprobado por las vías legales, bien mediante la prueba de exhibición de dicho libro, o por vía de una inspección judicial sobre el mismo; que su argumento de pago de la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, obraba en su contra por cuanto, este confiesa judicialmente que no ha capitalizado la deuda inexistente. Tales depósitos, por sí mismos, en forma alguna pueden demostrar la causa por la cual fueron realizados y que el actor pretende sobre la base de afirmaciones meramente subjetivas y personales, sin ningún tipo de justificación, ni soporte probatorio, como pago del valor de las 6.000 acciones que afirma haber suscrito, cuando lo cierto era que pudieron haberse realizado por cualquier otro concepto distinto; al no existir ningún tipo de relación de casualidad, ni mucho menos prueba surge la duda razonable sobre el tipo de relaciones jurídicas u obligaciones que hubiesen existido entre el actor y SERFIO PÉREZ, lo que indefectiblemente conlleva a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así solicitaron fuese declarado. Que esa duda razonable se hace más patente con el acta de Asamblea del 09 de septiembre de 1997, donde consta que para el momento en que el actor pretendió suscribir írritamente la cantidad de 6.000 acciones no suscritas por los accionistas, el pago de las mismas se haría mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, quedando desvirtuado el alegato de que era accionista de seis (6) años antes de la celebración de la Asamblea objeto del presente juicio.

Por lo que atañe a la copia del Acta de Asamblea de fecha 19-10-2001 registrada el 22-10-2001, producida por ambas partes, ese instrumento lejos de constituir un medio legal y conducente para demostrar su cualidad de accionista, demuestra es: que la totalidad del capital social de la compañía asciende a Bs. 454.000.000,oo (sustancialmente inferior a la cuantía del libelo); que las acciones pertenecientes a accionistas son nominativas y tienen un valor de Bs.1.000,oo cada una; que para la fecha de la de la asamblea (19-10-01), el Sr. R.F.L.S. aparecía como supuesto titular de 6.000 acciones, equivalentes a menos de un 2%, y G.U.G.A., tiene suscritas y pagadas 454.000, equivalente al 98% del capital social.

Arguye, que el acta de fecha 08-06-93 y de fecha 09-09-97, se desprende claramente que era absolutamente injustificada la estimación de la demanda efectuada por el actor con la exorbitante y astronómica cifra de Bs. 1.632.000.000,oo, resultando por tanto procedente la impugnación de la cuantía efectuada por su mandante en la contestación de la demanda, y el establecimiento de una nueva cuantía para el presente juicio y a los efectos ulteriores del proceso, en la cantidad de Bs.6.000.000,oo como justo valor de las 6.000 acciones en disputa, y así solicitaron fuese declarado. Que aún cuando el Tribunal considere que para la fecha en que se celebró la asamblea, 30-04-99, el actor ostentaba la condición de accionista, no por ello deja de tener validez la asamblea extraordinaria realizada el 16-04-2003, restándole interés al ejercicio de la potestad discrecional conferida por el legislador a la Asamblea de anular la emisión de las acciones por falta de pago de las cuotas debidas sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional, conforme con el artículo 295 del Código de Comercio.

Con respecto al ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 08-04-2003, en cuya página aparece publicada la convocatoria a la Asamblea cuya nulidad se demanda, manifiestan que dicha convocatoria está en plena sintonía con las exigencias estatutarias, que se hiciera en un diario de amplia circulación en el domicilio social, y que en los estatutos sociales de la compañía no se exigía expresamente la publicación de las convocatorias en un diario de la localidad, como lo pretendía hacer ver la representación judicial de la parte actora, basta con que se haga en un diario de amplia circulación en el domicilio social sin establecer ningún tipo de restricción o limitación a algún periódico o diario en particular. Además cumple con todos los requerimientos para poner en conocimiento a los accionistas de la celebración de sus asambleas y que en todo caso, de no ser así, era la parte actora quien tenía la carga procesal de demostrar lo contrario. Tal publicación lejos de omitir el objeto de la convocatoria al ser confrontada con el acta de la asamblea impugnada ponía de manifiesto el hecho de que la asamblea deliberó sobre su objeto que era el de discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa. Cualquier señalamiento adicional que pueda contener la convocatoria en relación con las soluciones concretas que proponen los administradores para deliberar sobre el objeto de la asamblea, constituye una información adicional que va más allá de las exigencias del artículo 277.

Con el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 09-09-97 se demuestra que para el momento en que el demandante, pretendió suscribir írritamente la cantidad de 6.000 acciones no suscritas por los accionistas regulares de la empresa, pagaderas mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas, él no ostentaba la condición de accionista, solo era un tercero interesado en adquirirlas y no tenía una cuenta por pagar a su favor; igualmente se desvirtúa el alegato del demandante de que fuese accionista de la demandada, y se pone en evidencia la falsedad de la afirmación de que hubiese suscrito y pagado 6 años antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende, 6.000 acciones de la referida empresa; que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09-09-97, no consta declaración de haberse asentado en el libro de accionistas algún acto de adjudicación, traspaso o cesión de las acciones a favor del demandante, tanto y como se exige en los estatutos sociales de la compañía en su cláusula sexta, como en el Código de Comercio en su artículo 296, lo que constituye un indicio serio y concordante a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la certeza de la excepción de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, más aún cuando no aparece acreditada su condición de accionista por los medios de prueba conducentes a tales efectos.

Por último, dicen que por las razones de hecho y de derecho expuestas aunado a los hechos establecidos en el presente juicio con sustento en todas las pruebas producidas en autos, se desvirtúan plenamente las afirmaciones formuladas por el actor en la demanda, siendo por tanto improcedente la nulidad de la asamblea; solicitan sea declarada con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En la misma oportunidad de informes, el abogado L.F.I.A., apoderado judicial del accionante, refiere que en la sentencia dictada en fecha 17-05-2005, el sentenciador acogía sus alegatos de que además de la forma irregular de convocarse a la asamblea cuestionada, al elegirse un medio de comunicación no acorde con el domicilio de la sociedad, se encubrió el verdadero propósito del convocante al señalar como objeto el “discutir y resolver en relación a la a la situación de los (sic) accionistas de la empresa”, para luego, bajo ese velo, anular las 6.000 acciones del demandante con el argumento de una falta de suscripción y pago, ignorando que para tal supuesto negado, el procedimiento a seguir era el señalado en los artículos 294 y 295 del Código de Comercio, por lo que, con excepción de lo relativo al punto referente al valor de estimación de la demanda, la sentencia del a quo se encuentra a su decir apegada a la ley y al orden constitucional; así mismo, advierte que el hecho de no haber interpuesto apelación contra el fallo del a quo en cuanto refiere a la reducción de la cuantía señalada en el libelo de demanda, obedeció a su decir únicamente al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que impide en forma imperativa interponer recursos de apelación a la parte a quien se le ha concedido todo lo pedido, como en efecto ocurrió en la referida sentencia; que la demandada en su contestación impugnó la cuantía de la demanda aduciendo que la misma era arbitraria e injustificada y que a su vez era exagerada, excesiva y desproporcionada con respecto al valor real de las acciones por cuanto a su entender el accionista demandante representaba “menos del dos por ciento del capital social” (sic) solicitando del Tribunal tener como cuantía la cantidad de Bs.6.000.000,oo como justo valor de las 6.000 acciones del demandante, de tal manera que no solo se creía con derecho a decretar la nulidad de las referidas acciones del accionante, sino también de fijarle precio de mercado a estas por no tener su titular, según afirma menos del 2% del capital social, circunstancia que a su decir creía que lo convertía en arbitro absoluto para apreciar el valor de la demanda; que al expresar el demandado que el accionante estimó la acción “sin indicar de donde (sic) surge ese caprichoso cálculo”, olvidaba que no existía disposición legal que obligase al estimante establecer el origen o surgimiento de cálculo alguno para estimar la demanda; que al indicar que “ históricamente…. Las acciones que se han emitido son nominativas y con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una”(sic), ignoraba el objetante que desde el punto de vista contable, se entendía por “valor histórico”(sic) el precio de compra registrado contablemente de un bien, cuyo valor de venta podía ser superior o inferior según se aplicase al mismo la revaloración o depreciación monetaria, sin que con ello se incurriera en “fraude a la ley”(sic) ni en “ilícito civil” como este lo afirmaba; que por tal razón no constituía fundamento apreciable para sentenciar el rechazo del valor de una demanda por el simple alegado del valor histórico del bien estimado, debiendo a su decir concluir esta Alzada que dicho rechazo sin aporte de las pruebas no se ajusta a la doctrina sostenida por el M.T.; invocó sentencia dictada en fecha 26-07-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; señaló que al no haber aportado ni probado el impugnante algún hecho nuevo, debía esta Alzada reputar como un rechazo puro y simple la cuantía, y en consecuencia, tener como no impugnada la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo, y que en tal virtud, esta Alzada debía modificar el fallo del a quo, restituyendo el valor de la demanda en la apreciación asignada en el libelo. Solicitó se pronunciase concretamente en relación a ese punto en la sentencia.

En fecha 11-08-2005, el abogado L.F.I.A., apoderado judicial del accionante, presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la accionada en donde señala que la demandada en el punto previo de sus informes expresó que habiéndose pronunciado el a quo reduciendo la cuantía de la demanda a Bs. 6.000.000,oo, con base a las pruebas producidas en autos y que no habiendo apelado la parte actora contra ese pronunciamiento, no sería posible a este Alzada “volver a decidir sobre este aspecto ya que se incurriría en el vicio de Rifortio in Peius”(sic), incurriendo según el informante en dos graves errores: en primer lugar, la sentencia del a quo declaró con lugar la demanda satisfaciendo la totalidad de las pretensiones del actor y condenando en costas a la demandada “por haber resultado totalmente vencida”(sic), en virtud de eso al actor le estaba vedado, por disponerlo así el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el apelar de esa sentencia, aún cuando no se hubiese estado del todo de acuerdo con su motivación, se habría transgredido dicha norma y que de tal manera, aún cuando el actor no estuviere satisfecho con la reducción de la cuantía de la demanda, y habida cuenta de habérsele concedido todo lo pedido, el único medio procesal idóneo para manifestar su inconformidad, no era otro que el de la oportunidad de informes en Alzada, como en efecto así lo hizo, por esa razón manifiesta que el informante yerra al expresar que este punto del fallo quedó firme por ausencia de apelación del actor. Que el a quo al reducir la cuantía ateniéndose únicamente a los alegatos expuestos sin aportes probatorios, violenta la diuturna jurisprudencia de nuestro M.T., que impone al impugnante la obligación de aportar las pruebas demostrativas de las causales que alegó para cuestionarla; en segundo lugar incurre en una grave confusión el informante en cuanto a la institución de la “reformatio in peius”, el cual se produce, conforme a doctrina y jurisprudencia que hoy se mantiene, cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela. Dice, que la apelación formulada por la demandada contra la sentencia del a quo lo fue en términos genéricos, es decir, contra la totalidad del fallo y que por lo tanto difirió en la alzada el conocimiento pleno del pleito, asumiendo este la jurisdicción en todos los puntos resueltos, situación que habría sido distinta si el apelante hubiese excluido de su apelación lo relativo al pronunciamiento sobre el valor de la demanda, en cuyo caso si tendría esta alzada que circunscribirse al objeto de la apelación. Invocó Jurisprudencia de Ramírez & Garay; por tal razón no existe relación a la cuantía de la demanda cosa juzgada alguna, como erróneamente lo entendía el informante, debiendo este Superior valorar y pronunciarse en cuanto al error de juzgamiento en que incurrió el a quo al disminuir la cuantía. En cuanto al resto de los planteamientos formulados por el demandado en sus informes, ninguno de ellos, dice, merecen ser observados por consistir en repeticiones tediosas formuladas a lo largo de todo el proceso, sin fundamentos que ameritasen ser considerados nuevamente.

En la misma oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, los abogados J.R.C.S. y Y.D.L.Á.R.A. y T.A.R.V., apoderados judiciales de la parte demandada insisten en impugnar el hecho de que el actor se acredite la cualidad de accionista por las razones que se señalarán en la motiva de este fallo.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005 donde declaró con lugar la demanda propuesta, la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SAT VISION S.A., TELEVISIÓN POR CABLE, llevada a cabo el día 16 de Abril de 2003 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de ese año, bajo el Nº 75, Tomo 3-A; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de Junio del año en curso, correspondió a esta Alzada su conocimiento, previa distribución, dándosele entrada, el curso de Ley correspondiente y fijando oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte demandada y recurrente en sus extensos y reiterativos informes rendidos ante esta Superioridad expone las razones que a su entender considera hacen procedente el recurso planteado con la consecuente revocatoria del fallo en su petitorio por la nulidad en la que - dice - está incurso el mismo. De dicho escrito se extrae lo siguiente:

- I -

Como “Punto Previo”, al referirse a la cuantía establecida por el a quo en la sentencia, manifiesta que éste concluyó que esa era la cuantía en que debía quedar establecida la demanda, por cuanto lo hizo previo examen de los argumentos formulados en la contestación de la demanda y en las pruebas producidas en autos, transcribiendo parte del fallo, donde se destaca que en el curso del proceso no fue demostrado que el valor de las acciones sobre las que se discute, dada la nulidad de asamblea que se busca, alcancen la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo), agregando que como la parte actora no apeló de ese punto del pronunciamiento, la cuantía quedó establecida en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo)

Igualmente, la parte demandada expone otras razones para apelar y lograr así la revocatoria del fallo objeto de recurso de apelación, las cuales se circunscriben a los puntos que a continuación se detallan:

- II -

Que en la contestación impugnó que el actor se acredite la cualidad de accionista basado en que estuvo presente en asambleas extraordinarias. Señala para ello que el demandante no suscribió ni pagó las seis mil acciones de la compañía, seis años antes de la asamblea cuya nulidad pretende y afirma que eso se encuentra demostrado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 9 de septiembre de 1997 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero el día 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A, pues indica que cuando el hoy demandante “... pretendió suscribir írritamente la cantidad de seis mil (6.000) acciones no suscritas por los accionistas regulares de la empresa, las mismas se pagarían mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas, siendo que el hoy demandante no ostentaba para ese entonces la condición de accionista ni era acreedor de la empresa, pues solo era un tercero interesado en adquirirlas, y por tanto, mal podría tener una cuenta por pagar a accionistas, o derecho de crédito que, en todo caso, sólo podía corresponderle a los legítimos accionistas existentes para el momento de la celebración de la mencionada asamblea, a saber: los ciudadanos SERFIO PEREZ Y M.D.A....” (sic)

Agrega que en la referida asamblea del 9 de septiembre de 1997 no consta declaración alguna en cuanto a haberse asentado en el libro de accionistas algún acto de adjudicación, traspaso o cesión de acciones hechas a favor del demandante, pues esa formalidad constituye exigencia imperativa tanto de los estatutos sociales de la compañía en su cláusula sexta, como del Código de Comercio en el artículo 296, lo cual lleva - dice - a que “... el actor no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio a tenor de los (...) dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.” (sic)

- III -

Prosiguiendo con lo expuesto por la representación de la demandada, indican que el a quo cuando estableció en la sentencia que la cualidad podía probarse por los asientos de las actas en el Registro Mercantil, incurrió en dos vicios, que son: falsa suposición de norma y falta de aplicación de la Ley. (Ver P.N.. 2003, página 961; Ago. 2003 página 494)

Adiciona el co-apoderado recurrente en cuanto a lo anterior, que el único medio idóneo y conducente para demostrar la condición de accionista es con el asiento correspondiente en el libro de accionistas de la compañía, esto de acuerdo a la cláusula sexta del documento constitutivo y al Código de Comercio en su artículo 296, sin que el actor cumpliera con la carga probatoria que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, de la prueba de exhibición del libro de accionistas de la compañía o de la inspección judicial sobre el mismo.

- IV -

Que la parte demandante no puede presentarse ante la Alzada a impugnar la cuantía fijada por el a quo en el fallo, por cuanto quedó definitivamente firme. Añade que al no haberse adherido a la apelación para permitir la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de la alzada, la sentencia apelada quedó definitivamente firme en cuanto a lo decidido de la estimación (Ver carpeta M. Eug.; R. y G., Mayo 2005, cota 798 y 787 –05, y; P.j. 2003, pág. 553; Pierre, Dic. 2003 Tomo 2, pág. 992)

- V -

Señala el apelante que el a quo incurrió en errónea interpretación cuando estableció que la cualidad de accionista estaba probada por el hecho de haber sido registradas las asambleas en donde aparecía la parte actora y aplicó la Ley de Registro Público y Notariado, agregando que el juez debió aplicar el Código de Comercio, ley especializada, así como los estatutos sociales, y al no hacerlo, subvirtió el orden jurídico, violando el debido proceso y el principio de la legalidad.

La parte demandante en los informes rendidos ante esta Superioridad señala que esa representación, en la oportunidad de informes en primera instancia, reprodujo suficiente documentación tendiente a evidenciar su cualidad de accionista en la demandada, en número de seis mil acciones (6.000) “... suscritas y totalmente pagadas...” (sic)

Refiere el apoderado del demandante que la convocatoria para la asamblea al haber sido publicada en un diario de circulación foránea, constituía conducta irregular al violarse los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio, a objeto de impedir que su representado se enterara.

Acerca de la cuantía determinada por el a quo en su sentencia, el apoderado demandante refiere que pese a no apelar en cuanto a esto último, ello obedeció a que acató lo dispuesto por el artículo 297 del C. P. C., por cuanto le fue concedido todo lo pedido, “... como en efecto ocurrió en dicha sentencia”

Luego de hacer una serie de consideraciones, el representante del demandante solicita que se tenga como no impugnada la estimación hecha en el libelo y que en virtud de ello, esta Alzada tendría que tener como cierta la apreciación asignada en el libelo.

Ya en las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación del demandante señala que acerca de la cuantía establecida por el a quo en el fallo y su único medio para manifestar su inconformidad con la misma, pese a habérsele concedido todo lo pedido, “... no es otro que el de la oportunidad de informes en alzada”, agregando que el a quo “... violentó diuturna jurisprudencia de nuestro M.T., que impone al impugnante la obligación de aportar las pruebas demostrativas de las causales que alega para cuestionarla”

Acerca de la apelación ejercida por la parte demandada, el apoderado del actor indica que fue planteada en términos genéricos, esto es, contra la totalidad del fallo, con lo cual esa apelación ejercida difirió a esta Superioridad el conocimiento pleno del asunto debatido, con la consecuencia de tener que valorar y pronunciarse en cuanto a la disminución en la cuantía de la demanda.

La parte demandada en sus observaciones insiste en impugnar el hecho de acreditarse el actor cualidad de accionista basándose para ello en “... la circunstancia de que haya tenido presencia su persona, en las Actas de Asambleas Extraordinarias insertas en el Registro Mercantil”, reiterando lo ya dicho en sus informes acerca de que esa cualidad se demuestra solo con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía. Adiciona señalando que los estatutos de una sociedad constituyen el contrato de la misma y a ellos deben sujetarse los accionistas tal como fueron aprobados en la asamblea constitutiva y es motivado a esto último que señala que el a quo al establecer en la sentencia que la cualidad de accionista también podía probarse por los asientos de las actas en el Registro Mercantil, incurrió en falsa suposición de la norma y en falta de aplicación de le ley, pues la cláusula sexta del contrato de sociedad debió ser aplicada por el a quo así como también el Código de Comercio.

Respecto a la estimación establecida por el a quo en la sentencia y al pedimento del actor de que esta Alzada la revise nuevamente, la parte demandada por intermedio de sus apoderados señala que ese pedimento no procede en esta instancia por cuanto el actor, pese a habérsele concedido todo lo solicitado, no se adhirió a la apelación, quedando firme lo decido por el juzgador de primera instancia. Finaliza esa representación manifestando que el a quo estaba obligado a aplicar la ley de la especialidad, esto es, el Código de Comercio y los estatutos sociales.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

- I -

Acerca del denominado “Punto Previo” de los informes del apelante referido a la cuantía establecida por el a quo en la recurrida, aprecia este Sentenciador que el juzgador de instancia basó su decisión en que el demandante fue recurrente en hacer ver que al tratarse de seis mil acciones (6.000) el objeto de la discordia y que al tener un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), se sujetaba a dicho valor porque era el que aparecía en las diferentes actas de asambleas y además porque ese valor no se discutió como tal en el curso del proceso y aún menos se demostró que las acciones alcanzaran el valor de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo).

En cuanto a este aspecto que se pretende debatir en esta Alzada, conviene tener presente que en la oportunidad de contestar la demanda la representación demanda impugnó y objetó la estimación del actor en su libelo y arguyó que el actor no indicó de dónde surgía ese cálculo para atribuirlo como valor de la demanda, así como tampoco aportó datos, títulos, pruebas y explicaciones necesarias que permitieran determinar con claridad la estimación propuesta. Aquí se hace necesario mencionar lo que el apoderado actor señaló en su escrito de informes ante esta Superioridad cuando dijo que “... no existe disposición legal que obligue al estimante (sic) establecer el origen o surgimiento de cálculo alguno para estimar la demanda”, sin embargo, al tratarse de un juicio de nulidad de asamblea donde se discute la propiedad o no de seis mil (6.000) acciones, resulta imperioso razonar la procedencia de dicha estimación, lo cual el apoderado demandante no hizo a lo largo del proceso y viene y en informes pretende que le sea restablecida la estimación propuesta sustentándose en que la demandada hizo solo un rechazo puro y simple.

El apoderado demandante argumenta que mediante el denominado “... ‘valor histórico’ el precio de compra registrado contablemente de un bien, cuyo valor de venta puede ser superior o inferior según se aplique al mismo la revalorización o depreciación monetaria, sin que con ello se incurra en ‘fraude a la ley’, ni en ‘ilícito civil’ como afirma” (sic) Del punto en discusión se advierte que ninguna de las partes logra sostener sus afirmaciones, por lo que se requiere tener en cuenta lo que la doctrina nacional ha dicho acerca del valor de la acción, en tal sentido, Acedo Mendoza y Lepervanche de Mendoza en su obra “La Sociedad Anónima” (1985) señalaron que:

a) Valor contable o valor de libros: es la cantidad que le corresponde al accionista en caso de liquidación de la sociedad, de acuerdo con el último balance aprobado. Esta fórmula enfatiza el valor residual de la acción, es decir, el valor que tiene la acción para su titular una vez liquidado todos los elementos del activo a los valores indicados en el balance y después de pagados o deducidos todos los pasivos para con terceros. El valor de libros está constituido por el monto del capital pagado más el monto de la reserva legal, más el saldo de la cuenta de utilidades no repartidas, más otras cuentas de reserva de capital no afectadas a cubrir pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles.

...

El valor de libros corresponderá al valor real de la acción en la medida en que el valor de los activos registrados en los libros correspondan al valor real de éstos; en ocasiones el valor de libros se ajusta por avalúo de los activos de la compañía para reflejar el valor actual de la acción.

(Subrayado del Tribunal)

Al ver el criterio doctrinario transcrito en parte, al tenerse en cuenta que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía hecha por el demandante de una forma genérica sin mayor abundamiento y sin pruebas que pudiera desvirtuarla y que, por otra parte, luce desproporcionada la estimación pues no se acompañó ni promovió medio de prueba alguno (entiéndase último balance aprobado y libros) que permitiese considerar que ciertamente esa estimación propuesta era la procedente, amén de que no se promovió como prueba el valor de cada acción en los libros que es el que generalmente se acepta por ser el de más fácil determinación y porque es el que permite establecer la mayor aproximación al valor de ella, a lo que cabría añadir que se requeriría la opinión sustentada de un experto, circunstancia que no sucedió, considera este juzgador que cuando el a quo estableció la cuantía de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) basándose para ello en que cada acción tiene un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y son seis mil (6.000) las acciones en disputa, tal estimación era y es la procedente por cuanto se trata de una sociedad anónima que, como es sabido, su capital está dividido en acciones, razones estas que conducen a concluir que el argumento y petición del apoderado demandante de que se restituya el valor de la demanda en la apreciación asignada en el libelo resulta improcedente.

También debe mencionarse que al no haberse adherido el demandante a la apelación, en cuanto al establecimiento por el a quo en seis millones de bolívares como cuantía que aquí se resuelve y por haberlo dicho expresamente en sus informes en cuanto a que le fue concedido todo lo pedido, “... como en efecto ocurrió en dicha sentencia” la apelación que planteó la demandada así como sus efectos no le cobijan por cuanto no recurrió ni tampoco se adhirió, quedando de esa forma la cuantía en la suma indicada en la sentencia, todo lo cual conduce a este sentenciador a desestimar lo planteado por el demandante y confirmar la cuantía establecida por el a quo. Así se establece.

- II -

La parte recurrente sostiene que el actor no es accionista pues - dice - carece de esa cualidad por no haber suscrito ni pagado seis años antes las acciones “antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende” no suscritas por los accionistas regulares y que señala son de su propiedad. Que ello queda demostrado con la propia acta de asamblea de fecha 9 de septiembre de 1997, registrada el día 11 de ese mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A, pues se convino que las acciones emitidas serían pagadas por los accionistas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas y agregando que el aquí demandante no ostentaba para ese entonces la condición de accionista ni tampoco era acreedor de la empresa, siendo únicamente un tercero interesado en adquirirlas y que por ello mal podría tener una cuenta por pagar a accionistas o un derecho de crédito, correspondiéndole solo a los accionistas existentes para el momento de la asamblea indicada, quienes serían, Serfio Pérez y M.D.d.A. y con relación a los ejercicios económicos anteriores en los que no participó.

La parte apelante al referirse a la asamblea extraordinaria de accionistas del 9 de septiembre de 1997, señala que en la misma no consta declaración alguna en cuanto a haberse asentado en el libro de accionistas acto alguno de adjudicación, traspaso o cesión de acciones a favor del demandante, lo cual – dice – es una exigencia imperativa de los estatutos sociales en su cláusula sexta así como del artículo 296 del Código de Comercio, concluyendo en que el actor no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

Para dilucidar la denuncia que expone la representación de la parte demandada en cuanto a la supuesta ausencia de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, resulta necesario verificar acerca de la procedencia o no de la misma y para ello debe revisarse si en la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 9 de septiembre de 1997 y registrada el 11 de ese mes y año, el demandante suscribió y pagó las acciones que se emitieron. En este sentido se observa:

  1. Al folio 89 corre copia certificada de acta levantada en ocasión de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1997, (papel sellado T-97 – 1 Nº 3242548), en cuyos renglones 12 y 13, del texto de la misma se lee lo siguiente: “Como invitado se encuentra en esta Asamblea Extraordinaria R.F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.533.778” y en el desarrollo del segundo punto de la agenda del día acerca de discutir sobre el aumento del capital social de la compañía, y mencionarse que fue aprobado, en el reglón 38 del vuelto del folio 89 del papel sellado ya reseñado, se lee lo siguiente: “En este estado tomó la palabra el invitado R.F.J.L.S., quien manifestó su deseo de suscribir la cantidad de SEIS MIL (6.000) acciones restantes, quedando de esta manera totalmente suscritas las nuevas acciones”.

    Igualmente, dentro del desarrollo del segundo punto de la agenda del día, en los renglones 41, 42, 43 y 44, se observa que en lo atinente al pago se convino así: “El pago de estas acciones se realizarán mediante el aporte de la capitalización de Cuentas por Pagar a Accionistas, como consta del Balance de fecha 31-08-97, anexo” (sic)

  2. Luego, en el mismo vuelto del folio 89, en la reforma del “ARTICULO CUARTO”, se aprecia en los renglones 58 y 59 que el capital fue “totalmente pagado” de la manera descrita, relacionándose en forma individual hasta llegar a los Veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) que corresponden al aumento de capital acordado en esa asamblea extraordinaria y en el folio 90, papel sellado T – 97 No 3242564, en el reglón 1 se señaló: “... d) Bs. 24.000.000,oo tal como consta en la presente acta.” También se evidencia que dicha acta fue certificada por el ciudadano Serfio Pérez obrando como Gerente General de la Compañía Anónima.

    De la relación precedente puede extraerse que para el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas el día 9 de septiembre de 1997, los accionistas de la compañía hasta ese momento eran los ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., el primero con 4.200 acciones que representan el 70% del capital social y la segunda con 1.800 acciones para el restante 30%, lo que suma el 100% del capital social de la compañía. Ahora bien, cuando se llega al punto de concertar para el aumento del capital social de la empresa de seis millones a treinta millones de bolívares mediante la emisión de veinticuatro mil (24.000) nuevas acciones, se aprecia primeramente que los accionistas omiten ejercer su respectivo derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones y de ellas solo suscriben el primero 16.800 acciones y la segunda 1.200, lo cual arroja 18.000 acciones y las restantes 6.000 las suscribe R.F.J.L.S., con lo cual – de acuerdo a la propia redacción del acta – quedarían totalmente suscritas las nuevas acciones.

    No obstante, cuando el “invitado”, tal como se le refiere, señala su deseo de suscribir las restantes 6.000 acciones, no especificó la forma como procedería a pagarlas y es aquí donde cobra importancia lo manifestado por la representación demandada y apelante cuando señaló que el demandante no ostentaba la cualidad de accionista para suscribirlas y pagarlas de la forma en que se convino, pues al concertarse que serían pagadas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, solo figuraban como tal, como se dijo, Serfio Pérez y M.D.A., de manera que no podía suscribir y aún menos pagar de la forma pactada pues solo era un tercero interesado a quien no correspondía aportársele la capitalización de cuentas por pagar a accionista por no serlo, siendo solo un invitado y como tal, tercero interesado en adquirir tales acciones.

    Por otra parte, al momento de celebrarse esa asamblea de accionistas donde se convino en aumentar el capital social de la compañía, aún y cuando el demandante estuviese presente, la suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas para ese aumento, no podía llevarse a cabo de esa manera pues al ser un interesado en adquirirlas, debió haberse tenido en cuenta y aplicarse lo estatuido por el artículo 249 del Código de Comercio norma que pauta el procedimiento a seguir cuando se constituye definitivamente la compañía, esto último por analogía y extensión, pues cuando en una asamblea de accionistas se conviene en el aumento del capital social y los accionistas originarios o bien quienes para ese momento conforman la sociedad no suscriban las nuevas acciones que son emitidas, el interesado en hacerlo y que es parte de la sociedad, debe proceder conforme a lo prescrito por el artículo 249 eiusdem y entregar la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones que suscribe, circunstancia que no ocurrió en el caso que aquí se dilucida, con lo cual queda evidenciado que el demandante no posee cualidad para intentar la demanda, tal y como lo denunciaron desde un comienzo los representantes de la parte demandada.

    En este mismo orden de ideas, no obstante compartir este juzgador el criterio dado por el a quo en cuanto a la desestimación y no valoración de las copias fotostáticas simples de las planillas de depósitos con las que el demandante pretendió demostrar que pagó las acciones emitidas en virtud del aumento del capital, dichos depósitos no podrían imputarse al pago de las acciones que aparentemente se habrían suscrito pues fueron pagadas a Serfio Pérez y nunca a la sociedad mercantil demandada, quien es el ente que las emitió, previo acuerdo de la asamblea, razón por la cual los pagos en cuestión en todo caso debieron haberse hecho a la cuenta de la compañía de manera que se evidenciara su ingreso a la contabilidad, cosa que no se hizo pues como bien lo dice el propio demandante, las sumas depositadas se hicieron a la cuenta de una persona – en este caso natural – distinta a la demandada, por lo que estima este sentenciador que de haber sido ratificados esos instrumentos privados por el tercero, tampoco podrían haber sido considerados como demostrativos del pago que se atribuye haber hecho el demandante para afirmar que pagó las acciones que dice le pertenecen.

    Debe entenderse y tenerse en cuenta que cuando se aumenta el capital, este puede darse de manera real o bien en forma nominal. El aumento real presupone que haya ingreso ciertamente al patrimonio de la sociedad, sea en dinero o en bienes, y cuando se habla de aumento nominal, ello comporta variaciones en el patrimonio, como cuando se modifica un balance de un sector a otro. En el caso que se analiza, se acordó el aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones que suscribieron los accionistas que para el momento conformaban la sociedad, ciudadanos Serfio Pérez y M.D.A., (folio 131, renglones 4 al 10, ambos inclusive) no obstante y como se ha dicho antes, el demandante para el momento de iniciarse la asamblea participó como “invitado”, (folio 131, renglón 11) con lo que queda evidenciado que no formaba parte de la sociedad y aún menos podría haber pagado él las seis mil (6.000) acciones emitidas que no fueron suscritas por los accionistas mediante el aporte de capitalización de cuentas por pagar a accionistas, que de acuerdo a la copia fotostática certificada de la asamblea de accionista donde se acordó el aumento, aparece como “invitado” y a su vez suscribiendo esas seis mil (6.000) nuevas acciones, pues como se mencionó antes, se requería que, dada su condición de “invitado” o tercero ajeno con deseo de adquirirlas, debía haber pagado de acuerdo a como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Comercio y entregar, al menos, una quinta parte (1/5) del precio del valor de las acciones que pretendía suscribir, cosa que no ocurrió, por lo cual la denuncia planteada por la representación de la parte demandada en cuanto a que el aquí actor no ostentaba la condición de accionista así como que tampoco era acreedor de la sociedad le permitía tener alguna cuenta por pagar a accionista o un derecho de crédito contra la sociedad, por lo que su pretendida cualidad de accionista se derrumba y se deshace ante la ausencia o la falta de cumplimiento con el procedimiento adecuado para el pago de las acciones que, dice, suscribió. Así se establece.

    - III -

    En lo atinente a que el a quo en la recurrida estableció que la “cualidad” de accionista del actor podía probarse por los asientos de las actas en el Registro Mercantil, la parte demandada señala que el a quo con tal estimación incurrió en falsa suposición de norma y falta de aplicación de la Ley.

    Ante este señalamiento debe tenerse en cuenta primeramente en qué consiste la falsa suposición de norma, a objeto de precisar si la denuncia planteada se corresponde con lo que es la falsa suposición. En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. lo siguiente:

    ...

    Conforme al actual criterio jurisprudencial, el correcto planteamiento de la suposición falsa exige: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación del específico caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante del dispositivo de la sentencia. (Sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

    ...

    Por último, señala que el Juez de alzada debió aplicar y no aplicó los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.395 ordinal 3º del Código Civil

    Para decidir, la Sala observa:

    El tercer caso de suposición falsa se produce cuando el Juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otra prueba que cursa en el expediente y que no es apreciada en la sentencia, o incluso, por una parte de la misma prueba utilizada para afirmar el hecho, que es silenciada por el Juez.

    Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho establecido, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Véase entre otras, sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F.C. c/ Francesco D’ Agostino Mascia y otro).

    (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00704-131103-01637.htm)

    Visto que si bien pareciese que la denuncia presentada por la representación de la parte demandada cumple con casi todos los presupuestos exigidos por la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el planteamiento expuesto no encuentra viabilidad puesto que en la recurrida el a quo alcanzó una conclusión de orden intelectual que, aunque errónea como lo señala la sentencia transcrita en parte, ello “no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa”, ya que el a quo se limitó a valorar lo que a su criterio constituían las distintas actas de asambleas adminiculadas entre sí, y la calificación por él dada se circunscribe en una conclusión de índole intelectual, de manera que por esta razón la denuncia debe desecharse. Así se establece.

    Debe hacerse mención al hecho de que el a quo en su sentencia habla en diferentes oportunidades de “exclusión del demandante”, “exclusión” y en ese mismo folio (266) habla de “separación”, “... donde se le separa...”, para luego, en el siguiente folio (267) volver a hablar de “exclusión”. Ante esta “particularidad”, es necesario recordar y tener presente que en las sociedades de capital la “exclusión” de accionistas no opera, solo se da la separación. Esto último se patentiza al observar que el artículo 295 del Código de Comercio, si bien no lo menciona, solo deja traslucir la posibilidad de la separación del accionista más no su “exclusión”, circunstancia que sí procede en las sociedades de nombre colectivo y en comandita, tal como lo permite ver el artículo 337 y siguientes del Código de Comercio, en la sección VIII, Título VII del Libro Primero. En razón de esto, el alegato de la representación de la demandada en cuanto a que en la oportunidad de la contestación de la demanda hizo valer el alegato de que la Asamblea hizo uso de la “potestad discrecional conferida por el legislador de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas” no se compagina con la correcta interpretación que debe dársele a dicho artículo puesto que el mismo prevé un procedimiento específico a seguir, el cual no fue cumplido a cabalidad, aunque al tenerse en cuenta que el actor, tal como quedó establecido precedentemente en este fallo, carece de cualidad de accionista y consecuentemente de cualidad para sustentar y sostener el presente proceso, su inapropiada aplicación resulta irrelevante.

    - IV -

    Acerca de la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por el demandante e impugnada por la representación de la demandada en la contestación, al haber sido tratado en el denominado punto previo al comienzo de la presente motivación, se reproduce aquí lo concluido en esa parte de la presente motiva.

    - V -

    En cuanto a lo expuesto por la representación de la parte demanda en sus observaciones a los informes de la parte contraria acerca de que el a quo cuando estableció que la cualidad de accionista del demandante estaba probada por el hecho de haberse registrado las asambleas donde aparece la parte actora y aplicarle la Ley de Registro Público y del Notariado, cuando, según expone esa representación, “... el único medio idóneo para demostrar la condición de accionista es el asiento correspondiente en el libro de accionistas de la compañía”, adicionando lo que ya había dicho la parte recurrente en sus informes de que debió haber aplicado la cláusula sexta del contrato de sociedad y el artículo 296 del Código de Comercio (F. 294), incurriendo con ello el juzgador de instancia en falta de aplicación y falsa suposición, estima este juzgador que debe conocerse en qué consisten ambos; en tal sentido, una sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio0 R.J., explicó lo concerniente a la falsa aplicación:

    ...

    El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

    De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

    ...

    (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00678-200704-03936.htm)

    Ahora bien, en lo atinente a la falta de aplicación, la misma Sala de Casación Civil dejó asentado lo siguiente:

    ...la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley amerita, tal como lo ha sostenido doctrina reiterada de esta Sala, que el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante.

    ...

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00834-110804-03584.htm)

    Así las cosas, al analizar lo expuesto por la representación apelante a objeto de verificar su procedencia o no y relacionarlo con la sentencia apelada, encuentra este sentenciador que en la recurrida el juzgador a quo basó su conclusión en que desde el acta de fecha 09 de Septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A, en donde el demandante R.F.J.L.S. participa por vez primera en asuntos de la sociedad mercantil y la asamblea cuya nulidad se pretende mediante el presente juicio, esto es, la que tiene como fecha de inscripción ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira 25 de Abril de 2003, anotada bajo el Nº 75, Tomo 3-A, correspondiente al día Dieciséis (16) de Abril de ese año (2003), que de acuerdo a lo dicho textualmente por el sentenciador a quo sería “...la de su exclusión, éste participó con la anuencia de quienes estuvieron presentes en las distintas asambleas...” (sic), el demandante figura o aparece únicamente en las asambleas donde supuestamente suscribe las seis mil acciones (Nº 89, Tomo 12-A, del 11-09-1997) y en la que tuvo lugar el día 30 de Abril de 1999, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 09 de Julio de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 8-A, donde se le menciona como presente y “propietario de SEIS MIL (6.000) acciones...” (Folio 182), y por participar en las mismas no puede tenerse como un hecho cierto que la alegada cualidad que se atribuye y que el a quo le confiere por presumir que sea cierta, siendo en la última en que se basó para señalar en su decisión que “... se le confiere el efecto probatorio descrito en el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea en referencia” (...)

    Acerca de la referida razón que tuvo el a quo en el fallo objeto del presente recurso ante esta Alzada, para atribuirle el efecto probatorio que describe el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea enr eferencia”, estima este sentenciador que la asamblea a la que el a quo le confiere efecto probatorio según el artículo antes mencionado, se trata de un documento con fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido como demostración de sus afirmaciones, mucho menos utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en el ordenamiento jurídico no es permisible que quien alega un hecho pretenda beneficiarse con una declaración que aparece en un documento al que se le confirió mérito probatorio y excluyente de cualquier otro medio probatorio y que en el caso de las sociedades anónimas, en cuanto a la propiedad de las acciones, ésta solo se demuestra mediante su inscripción en el Libro de Accionistas, circunstancia que en ningún momento del proceso fue probada por esa representación, indicando únicamente en el libelo “... Que se ordene a la demandada inscribir nuevamente al accionista R.F.J.L.S. en el Libro de Accionistas de la empresa Sat-Visión S. A. Televisión por Cable” (sic), pues si demandaba que había sido “excluido” como accionista, le correspondía haber solicitado en la fase de promoción de pruebas que en la evacuación correspondiente fuese exhibido el susodicho Libro de Accionistas o bien que hubiese promovido la inspección judicial sobre el mismo, lo cual nunca solicitó ni mucho menos mencionó.

    La importancia de la inscripción en el Libro de Accionistas para demostrar la condición como tal es de enorme trascendencia al punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en esa exigencia para que así quien alegue esa cualidad pueda hacerla valer ante los otros accionistas como ante los terceros. Este criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de abril de 1998, que precisó:

    ...

    El artículo 296 del Código de Comercio preceptúa, en su parte pertinente, lo siguiente:

    ‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

    Para el autor Devis Echandía:

    ‘La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba... ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos y servir de garantía a los derechos subjetivos y a los status jurídicos...’ (‘Compendio de Derecho Procesal Civil’. Tomo II. ‘Pruebas Judiciales’).

    Subsumiendo este concepto doctrinal de la prueba en el precepto legal transcrito anteriormente, es fácil deducir que el accionista de una compañía anónima prueba su condición de tal, con su inscripción en el Libro de Accionistas de aquella.

    ...

    (Oscar P.T., Tomo 4, Año XXV, Abril 1998, Pág. 187)

    De igual forma, la doctrina venezolana se ha inclinado en forma mayoritaria por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Al efecto, en opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

    El referido autor asentó con relación a este punto lo siguiente:

    “...

    la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

    1. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

    2. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

    Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

    (omisis...)

    Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas”.

    (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B., Séptima Edición, Caracas 2004, páginas 1232-1233).

    De lo anterior se extrae como conclusión determinante que la transmisión del título de la acción legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, y es a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía y para el caso en estudio, esta circunstancia no se ha dado en razón de que para el a quo fue suficiente que el demandante haya participado en dos asambleas: una en la que se le refiere como “invitado”, donde únicamente suscribió las acciones que dice le pertenecen, esto es, el acta de fecha 09 de Septiembre de 1997, registrada el 11 del mismo mes y año bajo el Nº 89, Tomo 12-A y en la del día 30 de Abril de 1999, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 09 de Julio de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 8-A, omitiendo de esta manera el acatamiento y cumplimiento de la norma prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

    Por otra parte, si se asumiera como cierto que el demandante es accionista en razón de haber participado en esas dos asambleas referidas en el párrafo inmediato anterior, también es cierto que no consta en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en copia certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del demandante, todo lo cual aunado a la ausencia de registro o asiento alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, amén de que la forma como presuntamente pagó las acciones que dice suscribió no es la apropiada, pues como supra se mencionó, esos pagos hechos mediante depósitos bancarios a la cuenta personal de uno de los accionistas que aparece junto con el actor en dicha asamblea, no se compagina con la forma como deben ser pagadas las acciones que se suscriben cuando el ente que las emite mediante el aumento de capital decretado en asamblea de accionistas es la propia sociedad mercantil y no uno cualquiera de los accionistas, pues al ser producto de un aumento en el capital, lo lógico y conducente era que se hubiese pagado depositando en una cuenta bancaria de dicha sociedad para – como se dijo – apareciera reflejado en su contabilidad.

    En otro orden de ideas, llama la atención a este sentenciador lo afirmado por la representación de la parte demandante en el libelo cuando se refiere a que “... la única acción en justicia que tenía la empresa ya caducó: demandar la nulidad de ambas asambleas arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista por el ahora demandante” (sic) Al respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante basa esa afirmación en lo que establece el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333, del 27 de Noviembre de 2001), el cual señala:

    Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

    Al observar el planteamiento del demandante, se entiende que esa representación considera que de acuerdo a lo señalado por el artículo antes transcrito, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas está sujeta a un lapso de caducidad, omitiendo o pretendiendo desconocer con ello que las asambleas de accionistas se dan cuando existe una convención o contrato de sociedad previamente suscrito por los contratantes, en ese caso accionistas, por lo que ante eso despunta lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, el cual señala:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley...

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al contenido y aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.R.J., con relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

    De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ...

    Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación.

    ...

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/035-140300-99803.htm)

    A lo anterior debe relacionársele lo que la misma Sala dijo en un fallo posterior cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., refiriéndose al mencionado artículo del Código Civil:

    “El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    (Subrayado de la Sala)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/Abril/RC-0232-300402-00961.htm)

    Siendo ese el criterio que al efecto sostiene y afirma el m.T.d.P. por intermedio de su Sala de Casación Civil y en acatamiento a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo tener en cuenta lo establecido en las anteriores sentencias transcritas en parte para precisar que hasta el momento no se ha producido la prescripción de acuerdo a lo referido antes ni tampoco puede hablarse de caducidad como lo ha pretendido hacer ver la parte demandante.

    Conforme a las consideraciones anteriores, visto que el demandante no logró demostrar la cualidad de accionista que, según aduce, le confería legitimidad para intentar y sostener la presente acción según los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en que habría adquirido las seis mil (6.000) acciones mediante la suscripción de las mismas en la forma como se detalló en la Asamblea de accionistas del 09 de septiembre de 1997 y registrada el día 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 89, Tomo 12-A, cancelándolas al ciudadano Serfio Pérez mediante depósitos bancarios a la cuenta personal de dicho ciudadano, no siendo lo procedente pues las acciones fueron emitidas por la Asamblea de accionistas de la empresa y no por Serfio Pérez, en este sentido, lo correspondiente era pagarlas a la sociedad, con lo cual se concluye – como se mencionó antes en este fallo – que el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de asamblea. Así se decide.

    Al ser declarada procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada para intentar la presente acción el ciudadano R.F.J.L.S., en contra de la sociedad mercantil SAT- VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, la demanda ejercida es improcedente, y en consecuencia debe revocarse el fallo apelado y declararse con lugar la apelación. Así se declara.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado J.R.C.S., con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.M., apoderado judicial del ciudadano R.F.J.L.S., en contra de la sociedad mercantil SAT- VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, por Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada el 16 de abril de 2003.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 ejusdem, por no haber sido confirmado el fallo recurrido.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2644

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