Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-000371

Se inicia la pretensión de desalojo, por demanda instaurada por el ciudadano: N.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.385.751 y de este domicilio, asistido por los abogados: J.N. OROPEZA SUAREZ Y M.E., Matriculados en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.251 y 205.078 respectivamente. Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 33 con carrera 28 No. 28-6 de esta ciudad de Barquisimeto, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren No. 17. Folios 96, Tomo 28 Protocolo de Trascripción de fecha 19/09/2011 y bajo el No. 21 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 29/10/2002.El inmueble en referencia esta conformado por una casa de habitación y cuatro (4) locales comerciales signados como Primer local hasta Cuarto local. De los cuatro (4) locales comerciales, refiere que dio en arrendamiento a tiempo determinado, al ciudadano: C.J.L.G., Quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 15.351.581 y de igual domicilio, el local identificado como: PRIMER LOCAL y a cuyo efecto fue suscrito contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 11/03/2012, bajo el No. 20 Tomo 39.

Señala en su libelo la parte actora, no tener la intención de querer continuar con el arrendamiento, y a cuyo efecto dice que lo probara con misiva firmada por el ciudadano C.J.L.G. (El Arrendatario), por lo que su intención es solicitar la desocupación del local arrendado, por cuanto se encuentra vencido el termino del contrato, el cual venció el día 15 de Marzo del 2013, y la prorroga legal venció el día 15 de Marzo del 2014 y el ciudadano C.J.L.G., no ha dado cumplimiento al contrato y entregado el local arrendado.

Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 26 del decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El demandado: C.J.L.G., debidamente asistido por el profesional del derecho, DEIVYZ A.N.J., I.P.S.A 147.259, en el acto de contestación de la demanda, hizo los siguientes alegatos: Negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra. Negó que se le haya notificado sobre la prorroga legal antes del vencimiento del contrato o el mismo día que se venció el mismo y con ello de la voluntad de continuar con la relación arrendaticia. Negó el hecho establecido en la demanda de que no hubo un acuerdo a cerca de la renovación del contrato o para la prorroga legal. . Contradijo la demanda, alegando que es cierto que existe un contrato de un (1) año pero anterior a este existe una relación arrendaticia de siete (7) años desde el día 5 de Abril del 2008 y en prueba de ello acompañó copias simple de recibo de canon de arrendamiento emitidos y suscritos por el arrendador, a los efectos de determinar la prorroga legal. Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda ya que no especifica la razón de esa cantidad, la cual considero exagerada por cuanto no se corresponden con el monto de los cánones de arrendamiento ya que debió estimarlos sumando los cánones de arrendamiento correspondientes a un (1) año. Alega que el actor demando ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, expediente KP02-V-2013-1475 por la misma pretensión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Prelimar, concurrió solamente la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora produjo marcado con el No. Uno (1) varias copias simples que contienen: Circular fechada Caracas, 19 de Dic. 2013 dirigida a REGISTROS PÙBLICOS, NOTARIAS PÙBLICAS. Copia de expediente con las siglas KP02-S-2010-008550 del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, copia simple del documento donde acredita la propiedad del terreno, por compra hecha al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , igualmente contiene copia simple de la compra hecha al ciudadano: E.R.C.d. la casa construida en la calle 33 con la carrera 28 de esta ciudad de Barquisimeto. También acompañó marcado con el No. dos (2) en tres (3) folios útiles copia simple del contrato de arrendaminerto suscrito con el ciudadano C.J.L.G..

Análisis de la prueba, Con relación a la circular enviada a los Registradores y Notarios nada tienen que ver con este proceso. Así se decide

Respecto al TITULO SUPLETORIO, se observa lo siguiente Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

. Por todo lo expuesto, se niega todo valor probatorio de la propiedad a favor de la parte actora. Así se decide

En cuanto a la propiedad del terreno, se acompaño copia simple del documento de compra hecha al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al respecto se observa que el propietario del suelo sobre el que está construido el inmueble (sin que las copias hayan sido objeto de impugnación), es la parte actora. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De la copia simple del documento de compra hecha al ciudadano: E.R.C.d. la casa construida en la calle 33 con la carrera 28 de esta ciudad de Barquisimeto. El cual no fue impugnado, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedmineto Civil. Mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De la copia simple del contrato de arrendaminerto suscrito con el ciudadano C.J.L.G.. . Dichas copias se tienen como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda, en dos (2) folios útiles copias simples de recibo de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Noviembre del 2008. Este juzgador desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMINETO

Por otra parte, señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Así las cosas, considera quien juzga, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Este Juzgador entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado o si estamos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

Con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 40 establece expresamente las causales para que se dé el desalojo, causales que son de carácter taxativa, lo que significa que fuera de ellas no puede existir otra causal.

Cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento basado en letra “g” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y cuando la acción es de resolución, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal se da por todas las causales a excepción de la causal contenida en la letra “g”

Al respecto observa quien juzga: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento Señala. SEGUNDA:”La duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 15/02/2012 hasta el 15/03/2013, queda entendido y convenido, que la intención de ambas partes es celebrar un contrato a tiempo determinado, …….” La demanda en su escrito de contestación a la demanda solo se refiere:” es cierto que existe un contrato por un (1) año pero anterior a este existe una relación arrendaticia de siete (7) años desde el día cinco (5) de Abril del 2008, el cual he venido gozando de la misma manera ininterrumpida…….. El cual se debe tomar en consideración la prorroga legal que establece la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26……” Con esta exposición está reconociendo el demandado que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, solo agrega que el lapso de prorroga que se debe tomar en cuenta es el de los siete (7) años años de conformidad con el artículo 26, es decir tiene derecho a dos (2) años de prorroga legal.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 33 al 35 del presente expediente, que el ciudadano: N.E. titular de la cédula de identidad Nº 2.385.751, celebró contrato de arrendamiento de inmueble con el ciudadano: C.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.351.581, en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo. Por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

DE LA PRORROGA LEGAL

De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, esto el cumplimiento de la prorroga legal.

Establecido el thema decidendum, la presente demanda se funda en el cumplimiento de la cláusula SEGUNDA. Del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren No. 17. Folios 96, Tomo 28 Protocolo de Trascripción de fecha 19/09/2011 y bajo el No. 21 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 29/10/2002 que establece lo siguiente CLAUSULA SEGUNDA” La duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 15/02/2012 hasta el 15/03/2013, queda entendido y convenido, que la intención de ambas partes es celebrar un contrato a tiempo determinado, las partes convienen que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario aun vigente para el arrendamiento de locales comerciales, se conviene aplicar un único incremento del 20% al canon de arrendamiento vigente para la fecha, el cual determinara el canon arrendaticio `para el disfrute de la prorroga legal” .

Con fundamento en la cláusula anterior, la parte demandante señalo en el libelo de la demanda, que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo no fue entregado. Por lo que procede a demandar al ciudadano, C.J.L.G. a los efectos de que cumpla con el contrato y proceda al desalojo del inmueble, aunado a lo anterior en su escrito libelar refiere a carta misiva firmada por el arrendatario, donde señala no tener intención de continuar con la relación arrendaticia y mi intención es solicitar la desocupación del local arrendado. Surge la necesidad de transcribir la referida Carta Misiva. Al folio setenta (70) aparece carta que textualmente dice: “Señor: C.J.L.G.. C.I No. 15.351.581. Calle33 carrera 28 local No. 1 Barquisimeto. Sírvase informarle mi intención de no continuar renovando contrato de arrendamiento del local que Uds. Ocupa en la calle 33 con carrera 28 signado con el No. 1, según se desprende del documento de arrendamiento autenticado en fecha 07/03/2012, por ante la notaria publica 3era de Barquisimeto no. 20 tomo 39, quedando debidamente notificado de que el 15 / 03 /2013, comienza el disfrute de pleno derecho de su prorroga legal, la cual culminara en fecha 15/03/2014, dando así cumplimiento formalmente a lo señalado e la cláusula SEGUNDA lo cual me permito textualmente indicar “….SEGUNDA: la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 15/02/2012 hasta 15/03/2013, queda entendido y convenido, que la intención de ambas partes es celebrara un contrato a tiempo determinado:” ( negrillas cursivas mías) . Una vez cumplido este lapso procederé a solicitar la desocupación del indicado local comercial. (Fdo.) N.E.. C.I No.2.385.751 (transcripción exacta de su original).

En su escrito libelar la parte actora refiere: “Ciudadano juez, con misiva firmada por el Ciudadano C.J.L.G., demostrare que no tengo intenciones de continuar la relación arrendaticia y mi intención solicitar la desocupación del local arrendado, siendo que vencido y terminado el lapso del contrato de arrendamiento para la fecha 15/03/2013, además de su prorroga legal el 15/03/2014,….”

Al folio 45, la parte demandada alega: NIEGO que se me haya notificado sobre la prorroga legal antes del vencimiento del contrato o el mismo día que se venció el mismo y que el ciudadano N.E. me haya hecho saber mediante escrito la voluntad de no seguir la relación arrendaticia que existe entre ambos, es por ello que, tal alegato no comprende de la verdad el cual es desvirtuada, en vista que el arrendador nunca notifico la finalización del contrato. NIEGO lo establecido en esta demanda que no hubo un acuerdo la renovación del contrato o para la prorroga legal.

Al folio sesenta (60) la parte actora señala como PRUEBA LAGAL Y NECESARIA, ya que la causa KP02.V-2013-1475, fue traída a la causa por el accionado, y agrega:”Ciudadano juez, con este reconocimiento queda demostrado que el accionado tenia conocimiento de cuando terminaba su relación arrendaticia y cuando comenzaba de pleno derecho su prorroga legal, aunado que en el mismo legajo que acompaño describe con la letra “A”, copia de la misiva de la notificación.”

Vista la carta misiva este juzgador observa, lo siguiente: Que dicha misiva no fue aceptada por el demandado, porque la única firma que se observa es la del demandante N.E., cosa diferente al hecho de tener conocimiento de la existencia de dicha misiva, prueba de ello esta en el hecho cierto de haber sido la parte demandada quien trajo a los autos dicha misiva. La parte demandada alega, que es cierto que existe un contrato de un año pero anterior a este existe una relación arrendaticia por un lapso de SIETE AÑOS (7) desde el día cinco (5) de Abril del 2008, el cual ha venido gozando de la misma manera ininterrumpida según se evidencia en copias de recibo simples emitidos y suscritos por el arrendador y agrega que deben ser tomados en cuenta a los efectos de establecer la prórroga legal de conformidad con el articulo 26 del Decreto de Regulación de Alquileres de Uso Comercial. Dicho recibos fueron impugnados por el actor en la Audiencia Preliminar. Aunado a ello este tribunal no le da ningún valor probatorio a los referidos recibos toda vez que se tratan de copias simples de documentos privados no reconocidos. Ni tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación

De todas las pruebas aportadas al proceso, lo que realmente quedo probado fue la relación arrendaticia, contrato que no fue controvertido y que se anexo en copia simple y la cual se valora por ser copia inteligible de un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 429 Eiusdem. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por N.E. contra el ciudadano C.J.L.G. en el juicio de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. En consecuencia deberá entregar el inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas, por último.

Se condena en costas a la parte demandad por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. H.A.R.B.

El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C.

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