Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, seis (6) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197° y 148°.-

Vista la diligencia estampada en la misma fecha del presente auto, por la ciudadana C.M.G.B., identificada en autos, asistida por el abogado E.F.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, por medio de la cual dicha ciudadana otorga poder apud acta al prenombrado abogado, para que la represente en este p.d.a. constitucional, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El presente recurso de amparo constitucional, propuesto por la ciudadana O.M.M.B., identificada en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Octubre de 2007, con motivo del juicio que por desalojo arrendaticio interpusiera contra la diligenciante, fue admitido por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007 y se ordenó notificar al Juez encargado del Tribunal señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la prenombrada ciudadana C.M.G.B., dada la condición de ésta de demandada en el proceso en el cual se produjo la sentencia recurrida en amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, compareció la ciudadana C.M.G.B. en la fecha de este auto y, asistida por el abogado E.F.R. llevó a cabo la actuación arriba señalada.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el abogado E.F.R., se encuentra comprendido con el Juez que suscribe, en la causal de recusación e inhibición prevista por el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir pleito civil contra el suscrito Juez en el cual dicho abogado presta a la demandante su patrocinio profesional; causal esa que fue declarada existente, mediante sentencia y con anterioridad, en otros procesos.

En efecto, por sentencia dictada por la ciudadana Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Marzo de 2006, en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA DALTA, C.A., contra la empresa COMERCIAL MADRID, que se contiene en el expediente número 1863-05, se declaró con lugar la inhibición que el suscrito planteó y que obra contra el abogado E.F.R.; copia certificada de la cual se ordena agregar a estos autos.

En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que no debe admitir al abogado E.F.R., a ejercer la representación o asistencia de la prenombrada ciudadana C.M.G.B., en este p.d.a., para evitar, así, dilaciones indebidas, que pudieran producirse por la inhibición del suscrito Juez, y para preservar de esa manera los principios de celeridad, sumariedad y brevedad que caracterizan al juicio de amparo, así como también para alcanzar de manera expedita, el fin último del derecho que es la Justicia, para cuyos efectos el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagró al proceso como el instrumento fundamental, y lograr, además, que no se produzcan dilaciones que, indebida o maliciosamente, pretendan producirse, derivadas de incidencias que, de cierto, no son permitidas en el procedimiento de amparo constitucional.

La decisión aquí adoptada tiene su fundamento legal en lo establecido por el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, a quienes estén comprometidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

La disposición legal in commento fue insertada en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, a los fines de, tal como lo señala el profesor A.R. – Romberg:

… Impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez.

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 412).

Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, a propósito del comentario que hace de este artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala que “… La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación (Art. 166).” (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 290).

La decisión que aquí adopta el suscrito Juez Titular, de no admitir al abogado E.F.R. a ejercer la representación de la ciudadana C.M.G.B., adquiere mayor relevancia, además, por el hecho de que dicho abogado, al momento de presentar la diligencia contentiva del otorgamiento del poder apud acta ya señalado, ante la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, ciudadana O.M.G.F., con cédula de identidad número 8.887.142, y en presencia también de la Asistente de este Tribunal, ciudadana M.L.E.F., identificada con cédula número 11.323.630, mostró en forma contundente sus aviesas intenciones, al expresar en alta y clara voz lo siguiente, textualmente: “esperaré la inhibición del doctor”, con lo cual se pone de bulto el carácter aranoso, mal intencionado y malicioso de la actuación cumplida por dicho abogado “patrocinando” a la ciudadana C.M.G.B., y que tiene como fin primordial apartar al suscrito Juez del conocimiento y decisión de esta causa; conducta esa del prenombrado abogado E.F.R. reñida con las más elementales normas de la Ética profesional del abogado que se precie como tal, al prestar su concurso profesional para los inicuos fines ya indicados y que autoriza, con mayor razón, la no admisión de tal abogado a representar a la mencionada ciudadana.

En consecuencia y por cuanto la actuación cumplida por la ciudadana C.M.G.B. en este proceso, recogida en su diligencia estampada en la fecha de hoy, 6 de Diciembre de 2007, fue realizada bajo la asistencia profesional del abogado excluido de este proceso, E.F.R., tal actuación debe reputarse como ineficaz, motivado a que dicha justiciable carece de la necesaria postulación profesional.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F..

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