Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.D.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.084.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.C., E.C.T. y P.V.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.918, 19.037 y 46.048 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICENZO IANNELLO P., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 982.689.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.504.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos M.T.C. y P.V.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.B., mediante el cual demandan por desalojo al ciudadano VICENZO IANNELLO, por DESALOJO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples de la solicitud y del auto de admisión para su certificación a los fines de que se libre la compulsa.

En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.H., en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.C.J.d.Á.M.d.C. y deja constancia que practico la citación de la parte demandada y a los f.d.L. consigna recibo firmado.

En fecha 30 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano VICENZO IANNELLO, debidamente asistido de abogado y presenta escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

En fecha 01 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia simple del escrito de pruebas y del auto de admisión a los fines de que sean certificadas.

En fecha 08 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Julio de 2.008, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.008, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 01 de Enero de 1991, su poderdante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENZO IANNELLO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Carona, Colinas de Bello Monte, Edificio “TREZMEN” piso 1, apartamento Nro. 5, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1978, bajo el Nro. 25, Tomo 38, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en copia simple del documento de propiedad que anexan constante de siete (7) folios, igualmente anexan el contrato de arrendamiento.

Que posteriormente al contrato antes mencionado, en los años 1994 y 1996, su mandante y el arrendatario firmaron nuevos contratos de arrendamiento sobre el citado inmueble tal como se desprende de contratos privados que anexan al presente escrito libelar, siendo el ultimo de los contratos firmados el del año 1996, por lo que existe un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que su representada por motivos personales de índole económico, se vio en la forzosa necesidad de arrendar su inmueble y se residencio con su grupo familiar dos (2) hijas menores de edad para esa época y su marido el cual padecía de un cáncer Terminal, en un inmueble constituido por un rancho, ubicado en sabaneta, Final Carretera Principal de la Minas, Casa S/N, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble este que carece de los servicios básicos, con pozo séptico, el cual produce gases perjudiciales para su condición, no hay medios suficientes de transporte, y con el transcurrir del tiempo su representada comenzó a tener problemas de salud que se manifestaron en tensión alta y perdida de la audición en el oído derecho, teniendo que trasladarse en varias oportunidades a Caracas a realizarse chequeos médicos; por otra parte las hijas de su mandante trabajan en Caracas, teniendo una de ellas que alquilar una habitación y la otra debe viajar todos los días de Sabaneta a Caracas y viceversa; circunstancias estas que conllevaron a su mandante a solicitar en muchas oportunidades al arrendatario VICENZO IANNELLO, la desocupación del inmueble, comprometiéndose éste en un principio hacer la entrega del mismo, pero viendo su representada que la promesa del arrendatario no era cumplida, en el año 2.007,requirió nuevamente al arrendatario que le hiciera la entrega del inmueble, ya que estaba urgida de ocuparlo, recibiendo como respuesta una actitud grosera y prepotente de su parte, solo se limito a decir a su mandante que tenia 5 minutos hablar con él; y acto seguido decidió en el mes de Marzo de 2.007, depositar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, suma esa que fue convenida por las partes en forma verbal, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial, no habiendo forma hasta la presente fecha de que le haga la entrega voluntaria del inmueble propiedad de su representada, a pesar de tener conocimiento de la imperiosa necesidad que tanto ella como sus hijas tienen de ocupar el inmueble.

Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano VICENZO IANNELLO, por ACCION DE DESALOJO, del inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario y descrito en el capitulo I del escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 34 letra b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el mismo sea condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las miasmas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento por el uso, goce y disfrute del inmueble ya descrito, hasta la desocupación.

TERCERO

Las costas del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.597 del Còdigo Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el articulo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.600,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma en el lapso que le correspondía, dando contestación de manera extemporánea por tardía, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada que en contra de su persona ha sido incoada por la ciudadana G.D.C.B., por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, negativa que hace en forma absoluta tal y como se establece en los lineamientos expresados en el articulo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, y que basa en los siguientes hechos:

Que en fecha primero de Enero de 1991, celebro contrato de locaciòn con la ciudadana G.D.C.B., sobre un inmueble ubicado en las Colinas de Bello Monte, Avenida Carona, Edificio “TREZMEN”, piso 1, apartamento 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya vigencia y duración estipulada fue fijada en seis (6) meses fijos pudiendo ser prorrogados por periodos iguales, posteriormente la relaciòn arrendaticias prosiguió con total normalidad bajo la misma modalidad toda vez que en los años 1994 y 1996 respectivamente, se prosiguió con el negocio jurídico en cuestión, a travès de la suscripción de contrato de arrendamiento privados firmados por ambas partes y bajo la misma modalidad de seis (6) meses renovables por seis (6) meses mas el suscrito en el año 1994 y por seis (6) meses fijos el firmado el 01 de Mayo de 1996, el cual se ha mantenido a lo largo de estos casi doce (12) años, y que se anexan conjuntamente a los anteriores en copia fotostática, siendo el último el vigente hasta el momento y que se ha renovado tácitamente con sus respectivos aumentos de canon sin ningún tipo de problemas hasta la presente, en dicho contrato se estableciò en la cláusula tercera lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses que se contaran a partir de la fecha de la firma del presente documento salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, y hasta la presente fecha ha mantenido una relaciòn de correcto pago y buen entendimiento, y bajo ninguna circunstancia ha recibido notificación de no prorrogar el contrato por parte de la ciudadana G.D.C.B..

Que la parte actora basa su acciòn en lo estipulado en el articulo 34 literal b, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que como señalo inicialmente en el contrato vigente de fecha 1 de Mayo de 1996, se señalo en la cláusula Tercera “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses que se contaran a partir de la fecha de la firma del presente documento salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, y dado que no ha recibido ninguna notificación verbal, ni mucho menos por escrito tal como lo señala la cláusula tercera, en la cual la ciudadana G.D.C.B., le notifique su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y basado en que la demandante justifica su pretensión en la acciòn de desalojo, sin tomar en cuenta que el contrato se encuentra tácitamente reconducido. “La tacita reconducciòn tiene su razòn de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado, y ante el poco interés inmobiliario recepticio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en el orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal en caso de necesitarlo.

Que por lo anterior, están en presencia de un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales y dado que la procedencia para el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, tiene que establecer 3 requisitos: 1) La existencia de la relaciòn arrendaticia por tiempo indefinido que en la presente causa se ha demostrado que ha sido totalmente desvirtuada por lo cual la acciòn de desalojo es improcedente pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele tèrmino en caso de incumplimiento, 2) La cualidad del propietario del inmueble como requisito de procedencia de desalojo, 3) La necesidad de ocupación tanto del propietario como de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, fundamentado por la parte actora en el libelo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en la narración de los hechos del libelo de la demanda, ya que después de diecisiete (17) años, de relaciòn arrendaticia, parecería poco probable que una persona pudiera vivir en semejantes condiciones y de lo cual se podría concluir que tal necesidad no es del todo cierta ya que por máxima de experiencia y por estado de necesidad nadie podría vivir en semejantes condiciones como se alega por todo el tiempo que ha transcurrido y que en ningún momento ha demostrado a la presente causa cualquier elemento que demuestre tal necesidad, y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal declare sin lugar la acciòn de desalojo intentada.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana G.D.B.C.; el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que la parte es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Original de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-01-1991, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario, el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-01-1994, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-05-1996, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario, el cual corre inserto en autos a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original del informe médico de la ciudadana G.D.C.B., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto en autos al folio cuarenta y ocho (48); esta Juzgadora observa que por cuanto es un hecho que consta o se halla en una Institución publica la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dicho instrumento, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código De Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicito conforme a la citada norma, se desecha la prueba anteriormente señalada. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 15 de Julio de 2.008, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, del presente expediente; inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 15/07/2.008, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana G.D.C.B., vive actualmente con una de hijas en una casa S/N, ubicada en la calle las Marías final de la Carretera Sabaneta Finca Cardozo Municipio El hatillo del Estado miranda, asimismo se pudo constatar que inmueble se encuentra en un lugar retirado observándose únicamente dos viviendas cercanas, no se observo ningún servicio de transporte que permita la llegada a dicha zona, se pudo verificarla existencia de un pozo séptico y la no existencia de servicio de agua; por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia fotostática de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-01-1991, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

Copia fotostática de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-01-1994, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

Copia fotostática de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-05-1996, suscrito entre la ciudadana G.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano VICENZO IANNELLO, en su carácter de arrendatario, este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Como punto previo a la sentencia esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

En el escrito de contestación de la demanda el demandado señalo que, en fecha 01-01-1991, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana G.D.C.B., sobre el inmueble identificado en autos, con una duración de seis (6) meses fijos pudiendo ser prorrogados por periodos iguales, y que posteriormente la relaciòn prosiguió toda vez que en los años 1994 y 1996 respectivamente, se suscribieron nuevos contratos de arrendamiento bajo la misma modalidad de seis (6) meses renovables por seis (6) meses mas, salvo que una de las partes notificara a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo, y el último contrato firmado se mantenido vigente, ya que se ha renovado tácitamente con sus respectivos aumentos de canon de arrendamiento, y bajo ninguna circunstancia se ha recibido ninguna notificación verbal ni mucho menos escrita de no prorrogar el contrato por parte de la ciudadana G.D.C.B., tal como lo señala la cláusula tercera del contrato, y en este caso están en presencia de un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales.

De la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA “…Este contrato tendrá una duración de 6 meses, que se contaran a partir de la fecha de la firma del presente documento, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo…”

Esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por el Dr. H.D. HARTING, en su libro “El Arrendamiento Doctrina y Jurisprudencias”, pagina 9 en la cual establece lo siguiente:

”Los contratos de arrendamientos, sujetos a un tiempo determinado, no pueden exceder, por disposición de la ley de quince (15) años. Si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho termino, este contrato se convierte en indeterminado de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 14-8-1991.)

De lo antes trascrito y de la precitada cláusula se desprende que, si bien es cierto la duración del contrato fue pactada a tiempo determinado sin dar aviso ninguna de las partes para la culminación del mismo, no es menos cierto que se desprende de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento que el mismo fue celebrado en el año 1991, habiendo trascurrido desde ese año hasta la presente fecha diecisiete (17) años de relación arrendaticia, siendo evidente que dicho tiempo sobrepasa del estipulado para considerar ese contrato a tiempo determinado, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

…ARTICULO 1600:

...

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

ARTICULO 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

En consecuencia, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses pudiendo prorrogarse por periodos iguales el cual comenzó a regir el día 01/01/1991, habiendo trascurrido hasta la presente fecha diecisiete (17) años desde que se inicio la relación arrendaticia y visto que expiro el tiempo para que dicho contrato fuese a tiempo determinado, esta juzgadora califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-01-1991, su poderdante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENZO IANNELLO, sobre el inmueble identificado en autos, y que posteriormente a dicho contrato en los años 1994 y 1996, su mandante y el arrendatario firmaron nuevos contratos de arrendamiento sobre el citado inmueble, por lo que existe un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que su representada por motivos personales de índole económico, se vio en la forzosa necesidad de arrendar su inmueble y se residencio con su grupo familiar, en un inmueble constituido por un rancho, ubicado en Sabaneta, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble que carece de los servicios básicos, con pozo séptico, el cual produce gases perjudiciales, no hay medios suficientes de transporte, y con el transcurrir del tiempo su representada comenzó a tener problemas de salud, y por otra parte las hijas de su mandante trabajan en Caracas, teniendo una de ellas que alquilar una habitación y la otra debe viajar todos los días de Sabaneta a Caracas y viceversa; circunstancias estas que conllevaron a su mandante a solicitar en muchas oportunidades al arrendatario la desocupación del inmueble, comprometiéndose éste en un principio hacer la entrega del mismo, lo que no cumplió, recibiendo como respuesta una actitud grosera y prepotente de su parte, no habiendo forma hasta la presente fecha de que le haga la entrega voluntaria del inmueble a pesar de tener conocimiento de la imperiosa necesidad que tanto ella como sus hijas tienen de ocupar el inmueble, motivo por el cual demandó al ciudadano VICENZO IANNELLO, por ACCION DE DESALOJO, del inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro del lapso legal establecido, dado que éste quedo citado el dìa 16-06-2.008, debía de dar contestación al 2do dìa de despacho siguiente a su citación es decir el dìa 19-06-08, y este lo hizo de forma extemporánea por tardía el dìa 30-06-2008, y en dicho escrito niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra ha sido incoada por la ciudadana G.D.C.B., por ser total e inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que en fecha 01-01-1991, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana G.D.C.B., sobre un inmueble identificado en autos, cuya vigencia y duración fue fijada en seis (6) meses fijos pudiendo ser prorrogados por periodos iguales, y en los años 1994 y 1996 respectivamente, se suscribieron nuevos contratos bajo la misma modalidad de seis (6) meses, y el último firmado en 1996, se ha mantenido por casi doce (12) años, y se ha renovado tácitamente con sus respectivos aumentos de canon sin ningún tipo de problemas, que en la cláusula tercera del contrato se estableciò que el mismo tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento salvo que una de las partes notificara a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, y que hasta la fecha ha mantenido una relaciòn de correcto pago y buen entendimiento, y bajo ninguna circunstancia ha recibido notificación de no prorrogar el contrato por parte de la arrendadora ni verbal, ni mucho menos por escrito, y basado en que la demandante justifica su pretensión en la acciòn de desalojo, sin tomar en cuenta que el contrato se encuentra tácitamente reconducido.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que después de 17 años, de relaciòn arrendaticia, parecería poco probable que una persona pudiera vivir en semejantes condiciones, y que tal necesidad no es del todo cierta ya que nadie podría vivir en semejantes condiciones como se alega por todo el tiempo que ha transcurrido y que en ningún momento ha demostrado a la presente causa cualquier elemento que demuestre tal necesidad, y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal declare sin lugar la acciòn de desalojo intentada.

Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, la demandante consigna los siguientes instrumentos: Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio el cual demuestra su cualidad de propietaria, Inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 15-07-2.008, mediante la cual se dejo constancia de las condiciones en las que vive la ciudadana G.D.C.B., con su grupo familiar, verificándose que habita en un inmueble que carece de servicios básicos, con pozo séptico el cual produce gases perjudiciales para su condición y no hay medios suficientes de transporte y contratos de arrendamientos celebrados, con los cuales se demuestra la existencia de la relaciòn contractual; a los cuales el Tribunal les otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la demandante consigno los instrumentos con que fundamenta su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara que como se ha comprobado la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita la propietaria para ella y sus consanguíneos. Y ASI SE DECLARA.-

Esta Juzgadora antes de pasar a la dispositiva del presente fallo pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda en el particular tercero, observa que en el presente caso lo que se esta debatiendo es el desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble solicitado conforme a lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la falta de pago por cánones de arrendamiento, por lo que mal podría quien aquí juzga acordar el pago de los cánones de arrendamiento hasta la desocupación del inmueble. Y ASI SE DECLARA

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana G.D.C.B. contra el ciudadano VICENZO IANELLO, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO la ciudadana G.D.C.B. contra el ciudadano VICENZO IANELLO. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

PRIMERO

La entrega material del inmueble arrendado constituido por “Un apartamento ubicado en la Avenida Caroni, Colinas de Bello Monte, Edificio “TREZMEN” piso 1, apartamento Nro. 5, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se reconcede un plazo improrrogable de seis (6) meses a la parte demandada para la entrega material del inmueble, contados a partir de

SEGUNDO

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, de la sentencia definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA

AML/AASS/Naydi

Exp. Nº. AP31-V-2.008-001158

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR