Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

Por su parte, la decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

…Para decidir se estudia la siguiente normativa:

ARTÍCULO 76 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,…

… artículos 365…, artículo 8…, artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

... Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando obligado el ciudadano N.O.R.Y., a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho procedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana A.D.P.U., en contra del ciudadano N.O.R.Y., a favor de su hijo.

SEGUNDO: El ciudadano N.O.R.Y., queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) , la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales serán retenidos por nómina y depositados a la cuenta aperturada en este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre retenidos por nómina en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos (sic). Cantidades que deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes.

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano N.O.R.Y., tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus (sic) hijos (sic) en la oportunidad que lo ameriten los menores (sic). El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ...

CUARTO: Se ordena librar oficio al departamento de recursos humanos de la denominación comercial KILO GOURMET Compañía Anónima,..., a los fines de hacer la retención por nómina del obligado….

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como pensión de alimentos.

El apelante alegó que la juez a quo no tomó en cuenta los gastos que él realiza mensualmente como son residencia, comida, pasaje y enfermedades en su hogar, con su madre y familia. El obligado alimentario ante la primera instancia y en su oportunidad legal no consignó prueba alguna de los gastos en que incurre, y por ante esta alzada sí consignó algunos recibos y facturas de los gastos que dice tener. Sin embargo, ante los gastos personales que pueda tener el obligado alimentario se yergue la obligación privilegiada para con su hijo por imperio de la propia ley, cuyo derecho es irrenunciable e inalienable.

En el presente asunto quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, el cual labora para la compañía “Kilo Gourmet Kilo Cristóbal C.A.”(folio 82), devengando mensualmente la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Además, son múltiples las necesidades del beneficiario de la pensión de alimentos, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas. Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez y que justifican el aumento solicitado. Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la juez a quo estableció un aumento de la pensión fundamentado en principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del beneficiario, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE DECLARA.

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