Decisión nº PJ0192008000696 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2007-000131

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 29-10-07, demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.021.213 y de este domicilio, representado por los abogados S.R.S., E.G. y E.V.C. contra C.N.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.078.431 y de este domicilio, asistida por la abogada Yoimary Dominguez.-

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que en fecha 22 de diciembre de 1961 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Heres con la ciudadana C.N.B.E., produciéndose desdee netonces una comunidad de bienes, hasta que en fecha 9 de julio de 2007 y por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que deriva de una demanda de divorcio.

Que durante el tiempo que duró su relación matrimonial hasta el momento de producirse la sentencia que declaró el divorcio, obtivieron los siguientes bienes:

  1. - Una casa quinta ubicada en el Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Calle Peñalver s/n, adquirida mediante documento debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 29, Tomo 22, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997 y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Ramón GarcíaM; Sur: casa y solar de A.L.; Este: casa y solar de T.L.; y Oeste: con Calle Peñalver.

  2. - Una casa ubicada en el sector 3, vereda 05, N° 4 de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: limita con la casa N° 3 de la vereda N° 7; Sur: Limita con la vereda 5 que es su frente; Este: limita con la casa N° 2 de la vereda 5; y Oeste: limita con la casa N° 6 de la vereda 5, adquirida al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 51, folios del 153 al 159, Protocolo Primero, del Tomo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 19 de agosto de 1970.

  3. - Un vehículo marca Chevrolet, tipo Silverado, color rojo con plata, dos tonos, placas 835 XFJ, serial de carrocería DC1C4KNV365203, serial de motor KNV365203, adquirido de compra al ciudadano D.R.M.B..

  4. - Un vehículo Ford LTD, color verde dos tonos, placas FAJ 311, serial de motor -8, serial de carrocería AJ35BY10591.

  5. - Cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000) que forman parte de sus prestaciones sociales, adquiridas como trabajador en la empresa Aluminios del Caroní Sociedad Anonima (ALCASA), los cuales se encuentran en una cuenta corriente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y que fueron objeto de una medida de embargo preventiva.

    Como pasivo: una deuda cambiaria por cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000), con Prestamos e Inversiones La Pascua S.R.L., la cual venció en fecha 6 de agosto del año 2006, adquirida en fecha 2 de diciembre de 2005, la cual declaró en la contestación de la demanda de divorcio, ventilada ante el mencionado Tribunal bajo el N° FP02-F-2006-000037.

    El día 31 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de su citación para que procediera a contestar la demanda.

    El día 17 de marzo de 2008 el la ciudadana C.N.B., asistida por la abogada Yoimary Dominguez, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

    Admitió que contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 21 de diciembre de 1961 por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar.

    Admitió que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de julio de 2007.

    Admitió los bienes señalados por el actor en el libelo entre ellos:

  6. - Una casa quinta ubicada en el Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Calle Peñalver s/n, adquirida mediante documento debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 29, Tomo 22, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997 y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Ramón GarcíaM; Sur: casa y solar de A.L.; Este: casa y solar de T.L.; y Oeste: con Calle Peñalver.

  7. - Una casa ubicada en el sector 3, vereda 05, N° 4 de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: limita con la casa N° 3 de la vereda N° 7; Sur: Limita con la vereda 5 que es su frente; Este: limita con la casa N° 2 de la vereda 5; y Oeste: limita con la casa N° 6 de la vereda 5, adquirida al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 51, folios del 153 al 159, Protocolo Primero, del Tomo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 19 de agosto de 1970.

  8. - Un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1992, color rojo con plata, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, serial de carrocería DC1C4KNV365203, serial de motor KNV365203, placa 835 XFJ.

  9. - Un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1981, color verde dos tonos, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ35BY10591, serial de motor V-8, placa FAV-07V.

    Que en cuanto a la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares, dicha suma no se corresponde a la que se encuentra en dicho Tribunal, ya que la misma alcanza la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos treinta y un mil quinientos bolívares y la misma proviene de una medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal que llevó la causa de divorcio, para garantizar el derecho que tiene sobre los beneficios derivados de la relación laboral del demandante de autos y que por derecho le corresponde por concepto del 50% de todos lo beneficios que le correspondían como trabajador de la empresa C.V.G. ALCASA.

    En cuanto al pasivo a que hace referencia el demandante, rechaza, niega y contradice la existencia de dicha deuda cambiaria por la suma de cuarenta y tres millones de bolívares, ya que en ningún momento participó, autorizó, consintió, ni avaló con su firma que el que fuera su esposo aceptara pagar una letra de cambio a favor de la empresa Prestamos e Inversiones Mil S.R.L.

    Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 14 de abril de 2008, solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

    La parte actora pretende la división de una comunidad de gananciales que se extinguió por divorcio el día 9 de julio de 2007. Esa comunidad se habría iniciado con el matrimonio de los contendientes el 22 de diciembre de 1961.

    Adujo el actor que el activo y pasivo de la comunidad quedó conformado por los bienes y deudas descritos en la parte narrativa de este fallo.

    En la contestación la parte accionada admitió la fecha del matrimonio y de su disolución; que la comunidad se extinguió por divorcio. Admitió la existencia de los activos señalados en el libelo y que ellos son bienes comunes, salvo en lo que concierne a la cantidad de dinero depositada en una cuenta corriente del Tribunal 1º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

    Alegó que la suma depositada en una cuenta corriente del mencionado Juzgado 1º de Primera Instancia proviene de un embargo preventivo decretado por ese órgano jurisdiccional para asegurar los derechos que le corresponden por concepto del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de su ex cónyuge como trabador de la empresa CVG ALCASA.

    En lo que respecta al pasivo se opone a que sea estimado como un pasivo de la comunidad la deuda por Bs.F 43.000,00 a favor del establecimiento mercantil Préstamos e Inversiones La Pascua ya que no autorizó ni avaló que su ex cónyuge aceptara una letra de cambio a la orden del mencionado establecimiento, añadiendo que en realidad esa deuda ha sido fabricada para recuperar las prestaciones que le fueron embargadas.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Lo primero que debe destacar este sentenciador es que al no haber contradicción respecto de gran parte de los activos enumerados en el libelo debió procederse a su división nombrando un partidor inmediatamente después de la contestación, existiendo, además, un título fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, cual es la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así lo previene el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. No obstante que la parte demandada limitó su contradicción a uno sólo de los activos declarados en la demanda no se procedió conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que ordena emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor que efectúe la división de los bienes cuyo condominio no haya sido contradicho.

    A pesar de la irregularidad anotada es criterio de este Juzgador que la reposición de la causa sería en este caso manifiestamente inútil, pues al fin y al cabo, la partición omitida y el emplazamiento para el nombramiento del partidor será un pronunciamiento que se hará en el dispositivo de este fallo en fuerza de lo cual una eventual reposición significaría una demora que atentaría contra la prohibición de reposiciones inútiles y demoras indebidas contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestro Texto Político Fundamental. Así se decide.

    Con relación al mérito del asunto el Tribunal observa:

    La división de los bienes enunciados en el libelo cuyo condominio no fue contradicho –casas y vehículos- es una pretensión procedente en derecho y por tal motivo en la parte dispositiva se acordará el emplazamiento de las partes para que comparezcan al nombramiento del partidor.

    Con relación a las cantidades de dinero embargadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial el Jurisdicente reitera lo que expusiera en el fallo interlocutorio de fecha 31 de noviembre de 2007 dictado en el expediente FH2-X-2007-000110 con motivo de una incidencia de oposición que planteara la hoy demandada C.B.E..

    La demandada alega que las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, con motivo del juicio de divorcio incoado por ella contra su entonces cónyuge M.D.G., le pertenecen por representar dicha suma (Bs. 44.931.500) su cuota parte (50%) de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el demandado M.G. durante su desempeño como trabajador al servicio de la empresa estatal Aluminios del Caroní SA., -ALCASA-.

    Según el criterio particular de la demandada cuando en el juicio de divorcio se decretó un embargo preventivo sobre la mitad de las prestaciones sociales causadas por su ex cónyuge es porque tales cantidades le pertenecen en plena propiedad y, por tanto, no pueden ser incluidas en el activo de la comunidad cuya partición es objeto de este litigio.

    El criterio de la demandada no es procedente en Derecho. La sentencia de divorcio pone fin al matrimonio y a la comunidad de gananciales, pero esta comunidad se transforma en una comunidad ordinaria, la cual debe dividirse con arreglo al juicio especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil si los ex cónyuges no llegan a un acuerdo amigable sobre la forma como liquidarán esa comunidad ordinaria. Por supuesto, los bienes adquiridos luego de pronunciado el divorcio pertenecen a cada ex cónyuge por separado ya que la comunidad de origen legal que existía durante el matrimonio no subsiste luego de disuelto.

    Los bienes adquiridos durante el matrimonio sobre los cuales se ejecuta alguna medida preventiva dictada por el juez que conoce de la demanda de divorcio siguen siendo bienes comunes que pertenecen pro indiviso a ambos cónyuges por cuanto hasta tanto no quede firme la sentencia que declara el divorcio subsiste la comunidad de gananciales y después de disuelto el matrimonio ella pervive como una comunidad ordinaria.

    Es por ello, que las cantidades embargadas en el Juzgado Primero Civil hipotéticamente podrían ser adjudicadas al señor M.G. a cambio de que a su ex cónyuge se le adjudiquen bienes que tengan un valor equivalente.

    El juicio de divorcio no puede transformarse en una partición adelantada de la comunidad de gananciales. Por esta razón, las medidas preventivas que se dictan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, por ejemplo, tienen una naturaleza puramente conservativa de los bienes comunes. De ahí la redacción del ordinal 3º del artículo 191:

    Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estima conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

    Es decir, las medidas cautelares que decreta el juez del divorcio tienen por finalidad inmediata evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes con miras a facilitar la futura liquidación de la comunidad. Ellas jamás pueden servir para adelantar la adjudicación de algunos bienes a los cónyuges.

    Entonces, la cantidad de dinero embargada por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil es inobjetablemente un bien común; prueba concluyente de esta afirmación es el embargo mismo ya que si por definición las medidas preventivas que se dictan en un juicio de divorcio recaen sobre bienes comunes es obvio que el embargo de la mitad de las prestaciones sociales del ciudadano M.D.G. presupone aceptar que tales cantidades representan un bien de la comunidad. Así se establece.

    De ser cierto que durante el matrimonio el demandado M.D.G. usufructuó la mitad no embargada de las prestaciones sociales, dilapidando esas sumas en gastos o inversiones ajenas al matrimonio, tal conducta igualmente no desvirtuaría la naturaleza de bien común de la otra mitad que sí fue embargada por el Juez del divorcio. Si el demandado dilapidó una parte de los bienes comunes la ex cónyuge puede ejercer la acción de reparación de daños prevista en el artículo 1185 del Código Civil. Esta es la solución que prevé la parte final del artículo 170 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…

    Las prestaciones sociales están sometidas al régimen previsto en la parte inicial del artículo 168 eiusdem según el cual cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

    Si el cónyuge administrador se excede de la simple administración y dispone de algún bien el otro cónyuge puede pedir la nulidad del acto de disposición caso de que el bien enajenado sea alguno de los que conforme al régimen del artículo 168 requiere del consentimiento de ambos consortes (inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, etc.,); tratándose de otros bienes comunes la ley no concede la acción de nulidad, pero permite ejercer la acción de indemnización de daños, la cual, por supuesto, es independiente de la acción de partición de los bienes comunes subsistentes.

    En cuanto a la contradicción referida al pasivo declarado en el libelo se advierte que la demandada rechaza que la cantidad de Bs.F 43.000 sea considerada un pasivo de la comunidad, alegando que se trata de una deuda fraudulenta, prefabricada por su ex cónyuge, con la finalidad de perjudicarla en su propio patrimonio. Aduce que la supuesta deuda con Prestamos e Inversiones Mil (o La Pascua) SRL, plasmada en una supuesta letra de cambio no fue autorizada ni avalada por ella. Que desconoce en que fue invertido el supuesto préstamo ya que en los activos de la comunidad no se encuentra justificado. Aduce que para la fecha del préstamo que genera el supuesto pasivo su ex cónyuge hacía vida marital con otra mujer y que es absurdo que ella tenga que asumir el pago de una deuda que su ex cónyuge utilizó, disfrutó o invirtió con otra persona.

    Con relación a esta defensa se observa que en el articulado que regula el juicio de partición no está previsto que el demandado contradiga la inclusión de algún pasivo alegando que no existe o que la deuda no es una carga de la comunidad. Ello se debe a que el juicio de partición es, básicamente, un proceso entre comuneros lo que dificulta que determinada partida del pasivo pueda ser declarada inexistente, fraudulenta o personal a uno de los condóminos ya que tal declaratoria, sin la participación del acreedor devendría en un pronunciamiento violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

    Si alguno de los comuneros considera que alguna acrecencia no es una carga de la comunidad o que es fraudulenta debe activar el mecanismo jurisdiccional idóneo en contra del comunero que contrajo la obligación y el acreedor. En tal sentido, el artículo 1281 del Código Civil, por ejemplo, contempla la acción por simulación que puede intentar la excónyuge para hacer declarar la nulidad del préstamo que origina el pasivo que su cónyuge señala como una carga de la comunidad. Cabe acotar para evitar confusiones que cada comunero es acreedor de los demás por su cuota en la comunidad.

    Este Jurisdicente, en sintonía con la argumentación expuesta supra considera improcedente cualquier pronunciamiento que conduzca a excluir de la partición determinada acreencia sin que exista un pronunciamiento judicial previo dictado en un proceso en el cual haya participado el acreedor interesado en la liquidación de su acreencia dentro de la partición.

    La contradicción planteada por la demandada con respecto a la deuda por Bs. 43.000 es tanto más improcedente cuanto que el 31/11/2007 en el expediente FH02-X-2007-0000110, este órgano jurisdiccional dictó una sentencia interlocutoria en una incidencia de oposición a un embargo preventivo decretado en un juicio por cobro de bolívares en el cual figura como demandado el ciudadano M.D.G. y como opositora la señora C.B., pronunciándose en dicho fallo en iguales términos a los aquí expuestos.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por M.D.G. contra la ciudadana C.N.B.E.. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo se ordenará emplazar a las partes para que comparezcan al décimo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a un acto en el cual designarán un partidor que se encargará de efectuar la formación y adjudicación de los lotes de partición.

    Se condena en costas a la demandada de autos.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y doce (1:12 p.m.) de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/editsira.-

    Resolución Nº PJ0192008000696.

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