Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Conforme se evidencia inserto a los folios 132 y 133 por diligencia presentada en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSÈ A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.566, consignó los medios necesarios para las certificaciones ordenadas por auto, de fecha, catorce (14) de Noviembre del año en curso. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria pretendida por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se reproduce:

(…). Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Es evidente, pues, que cumplidos los extremos exigidos en la norma supra reproducida, la intención del legislador fue el cumplimiento de una orden y no el preveimiento de una facultad que tiene como resultado inmediato la anticipación de los efectos de la providencia, lo que no quiere decir que con su decreto se apunte a una resolución favorable respecto a la pretensión del intimante.

Ahora bien, el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las condiciones de procedibilidad respecto a las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, para el decreto de las medidas preventivas resulta menester la concurrencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al requisito de procedibilidad cautelar relativo al periculum in mora, es pacifica la jurisprudencia y doctrina en aras de la uniformidad, indicando que su verificación no se limita a suposiciones o meros alegatos, sino a la suposición grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien sea por el tiempo de transcurso del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese lapso de tiempo judicial que pudieran eventualmente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en la causa principal.

Por su parte, el fumus boni iuris, su confirmación, constatación o existencia consiste en la apariencia de buen derecho y para ello, el operador judicial a objeto de constatar esa probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del actor, deberá analizar los recaudos o elementos presentados conjuntamente con el escrito libelar y así indagar sobre la existencia del derecho invocado.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem constatándose así la apariencia de buen derecho reclamada por el actor. Y por otra parte, como quiera que el garante hipotecario pudiera eventualmente llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora; razón por la cual, este Tribunal, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal, materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia, considera procedente la protección cautelar requerida. Y así se declara.

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA PALMA con sus bienhechurias y anexidades, ubicado en el sector Guaidima, Municipio Jacura del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÀREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (1.248, 7.162,45 ha/M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes posesión denominada Uriacara, propiedad de la sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C.; SUR: Con el cauce del rio Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la fila del Cerro denominado El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas; ESTE: Antes con la posesión El Budare que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de J.A.R. y quebrada de por medio denominada Cubecito hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Arenas y posesión de M.P.G.. Dicho inmueble le pertenece al demandado de autos, ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), asentado bajo el Número 22, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 661 ejusdem. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libró el oficio ordenado.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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