Decisión nº 19 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BF01-U-2003-000031

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con A.C. como medida cautelar, interpuesto el día 18 de septiembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la ciudadana L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.127.347 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.135; de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARAME C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº89, Tomo IV, Adicional Primero domiciliada en el Centro Comercial AB, primer piso, oficina N° 20, Avenida B.c.A.. A.M., Playa El Ángel, Municipio A.d.C., Margarita, Estado Nueva Esparta; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RI-DSA/2000066, de fecha 04 de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas; que ordena la emisión de las Planillas de Liquidación, por los siguientes conceptos y montos: Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.458.658,00); Multas por la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.581.615,00); Intereses Moratorios por la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.432.128,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2003.

PUNTO PREVIO

Con fecha 1 de Julio de 2004, la Representación Fiscal consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual se argumenta:

" En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, la Administración Tributaria declaró abierto el Sumario Administrativos con relación a las Actas Fiscales de Reparo Nros. RI/DF/FF/99-08-603 y RI/DF/FF/99-08-604, ambas notificadas en fecha 09 de septiembre de 1999, según lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994, que regula la materia de notificaciones, a la contribuyente INVERSIONES GUARAME, C.A.,...En fecha 05 de noviembre de 1999, se venció el lapso para que la contribuyente INVERSIONES GUARAME, C.A., presentara el escrito de descargos lo cual no hizo, procediendo la Administración Tributaria a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066, de fecha 04 de octubre de 2000, la cual fue notificada en fecha 11 de octubre de 2000, a la contribuyente Inversiones Guarame, C.A.,...hasta la presente fecha la contribuyente no lo ha cambiado, subsistiendo como tal ese mismo domicilio a los efectos tributarios, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario vigente para 1994 y 35 del mismo Código de 2001.

La Administración Tributaria para la fecha que dictó y notificó válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a la contribuyente Inversiones Guarame, C.A., estaba dentro del lapso legal para hacerlo, pues este vencía el 05 de noviembre de 2000, ...lo cual nos conlleva a asegurar de manera inequívoca que el lapso para decidir y notificar a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, antes indicado son completamente válido y como consecuencia de ello el Recurso Contencioso Tributario debe declararse inadmisible, así pido al Tribunal lo declare... En el caso de autos la contribuyente fue notificada válidamente de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha 11 de octubre de 2000 en la persona de la ciudadana Jacmary Jover, antes identificada, según consta del sello de notificación estampado al final de la Resolución, página 16/16, inserto en el expediente administrativo..., en virtud de que la notificación se practicó de manera no personal, ésta comenzó a tener efectos después del décimo (10°) día hábil siguiente de verificada, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario (1994), ...según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 2001 (artículo 187 del Código Orgánico Tributario 1994), el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, ...entendiéndose que para la fecha en que fue notificado el acto que se impugna, año 2000, estaba vigente el Código Orgánico Tributario del año 1994, mediante el cual debía dejarse transcurrir primero los diez (10) días, establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario del año 1994, y posteriormente los veinticinco (25) días para interponer el Recurso Contencioso Tributario...En el caso bajo estudio, desde el momento en que se practicó la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo anteriormente identificada, el día 11 de octubre de 2000, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de septiembre de 2003, ha transcurrido sobradamente, con base a la conceptualización de día hábil consagrada en el Código de Procedimiento Civil como día de Despacho, el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados, según criterio reiterado de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario,... solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario por ser extemporáneo..."

Vista la oposición planteada en fecha 1 de julio de 2004, por la Representación Fiscal, se abrió en fecha 13 de julio de 2004, la Articulación Probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraren conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hicieron ambas partes dentro del lapso legalmente establecido (folios 565 y 566 y 569 al 742, respectivamente). Asímismo, en esta misma fecha la Representación Fiscal Apeló del auto de la apertura del la Artículación Probatoria.-

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 extraordinario, del 27 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso subjudice, establecía en sus artículos 34 y 133, relativos a la obligación de informar a la Administración Tributaria entre otros, del cambio de domicilio fiscal el primero; y de las formas en que se debe practicar la notificación de los actos administrativos tributarios el segundo; lo siguiente:

Artículo 33. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial, dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:

( ... )

  1. Cambio de domicilio fiscal

    ...

    La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios". (Subrayado del Tribunal)

    "Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    ( ... )

  2. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega..." (Subrayado del Tribunal).

    Consta de autos, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000 le fue notificada el día 11 de octubre de 2000 a la ciudadana JACMARY LOVER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.786 por funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, Región Insular; adscrito al Ministerio de Finanzas en la sede de la Empresa Inversiones Guarame, C.A., ubicada en : Avenida Bolívar, c/c Av. A.M., Pampatar, Estado Nueva Esparta ( folios 4, 39 y 54)

    Consta igualmente de autos que la contribuyente recurrente en justifificativo de P.M., evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, del ciudadano R.A.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.206.444 y de ese domicilio; afirmó conforme a análisis de las declaraciones documentadas que:

    Que para la fecha de la notificación del reparo impugnado, 11 de octubre de 2.000, nuestra representada no se encontraba residenciada en dicha dirección.

    Que para la fecha de notificación en esa dirección física, funcionaba una oficina de abogados.

    Que en esa oficina de abogados laboraba como secretaria la Srita. Jacmary Lover, titular de la cédula de identidad N° 12.585.786, nombre que coincide con el que aparece en la notificación del reparo impugnado y que jamás tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la recurrente.

    Que en esa dirección efectivamente si estuvieron funcionando las oficinas de la recurrente, pero NO al momento de la notificación.

    Finalmente, de sendos justificativos en las preguntas tercera y cuarta, respectivamente se evidencia que la dirección en cuestión era, " CENTRO COMERCIAL AB, PRIMER PISO, OFICINA N° 20, AVENIDA B.C.A.. A.M. URBANIZACIÓN, PLAYA EL ANGEL, NUEVA ESPARTA"

    Con relación a lo indicado en el numeral 5 anterior, y conforme a reconocimiento expreso de la propia contribuyente recurrente, la dirección exacta y completa de la Empresa INVERSIONES GUARAME, C.A., es la siguiente:

    "Centro Comercial AB, Primer Piso, Oficina N° 20, Avenida B.c.A.. A.M., Urbanización Playa El Ángel, Nueva Esparta." (Folio 8)

    Igualmente, afirma la contribuyente recurrente que:

    " Visto que la notificación no se realizó en personal directivo, subalterno o empleado de la empresa ni en su sede física para la época, el acto de notificación no puede surtir sus efectos, es decir, dicha notificación no le puede dar eficacia a la Resolución Culminatorio del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA/2000 006, de fecha 4 de Octubre de 2000, porque su destinatario, la Contribuyente " INVERSIONES GUARAME, C.A.", no pudo conocer para la época el contenido de la determinación tributaria cuestionada ..." (folio 8).

    Asimismo, no consta en autos que la contribuyente recurrente haya notificado a la Administración Tributaria, Región Insular, del cambio de domicilio fiscal o de cesación de actividades o de cambio de la actividad principal, ni en el plazo máximo de un mes de haberse producido- tal y como lo establece la disposición legal arriba transcrita- ni en otra fecha posterior, por lo que esta omisión de efectuar dicha comunicación a la Administración Tributaria Regional hace que se consideren subsistentes y válidos los datos inherentes al domicilio fiscal de la contribuyente recurrente suministrados para tales fines por ella misma con anterioridad;y así se decide.

    Afirma también la Contribuyente recurrente que la notificación "no se realizó en personal directivo, subalterno o empleado de la empresa..." Al respecto, este Tribunal Superior observa que la notificación puede hacerse - artículo 133 - por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio y no exclusivamente en personal directivo, subalterno o empleado de la empresa, como lo pretende la contribuyente recurrente. Por tanto, al haberse practicado la notificación en el domicilio de la empresa - domicilio este reflejado en los registros que lleva al efecto la Administración Tributaria Regional- a la ciudadana JACMARY LOVER, debe tenerse como notificada legalmente a la citada Empresa INVERSIONES GUARAME, C.A. ; y así también se decide.-

    Por otra parte, consta también de autos que la contribuyente recurrente tenía pleno conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RI-DSA/2000 06 de fecha 4/10/2000, en fechas anteriores a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, a saber:

    1. Por notificación expresa, a través del Diario " El S.d.M.", de fecha 26 de junio de 2002 (folio 68)

    2. Por manifestación expresa de su Apoderado Judicial, ciudadana: M.A.T., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.124 en escrito de fecha 06-02-2003, dirigido a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 85 al 90, ambos inclusive).

    3. Por diligencia de fecha 19-02-2003 del Apoderado Judicial, ciudadano: R.M.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.219.292 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.509. (Folio 95)

    Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal Superior debe considerarse legalmente notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-06 de fecha 4 de octubre de 2000 a la contribuyente recurrente, el día 11 de octubre de 2000, fecha ésta en que se le notificó formalmente a la ciudadana JACMARY LOVER, identificada plenamente en autos; y así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y al efecto observa que la misma alega en su escrito de oposición textualmente que:

    " ...En el caso bajo estudio, desde el momento en que se practicó la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo anteriormente identificada, el día 11 de octubre de 2000, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de septiembre de 2003, ha transcurrido sobradamente, con base a la conceptualización de día hábil consagrada en el Código de Procedimiento Civil como día de Despacho, el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados, según criterio reiterado de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario,... solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario por ser extemporáneo..."

    Al respecto, establece textualmente el artículo 261 del Código Orgánico Tributario que:

    “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este". (Subrayado del Tribunal)

    Consta igualmente de autos, que la contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario el día 18 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de notificación del acto impugnado - la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000 - 11 de Octubre de 2000 ( o desde cualquiera de las fechas anteriores al día 18 de septiembre de 2003, arriba citadas en los literales a, b y c) - hasta el día 18 de Septiembre de 2003, fecha ésta de la interposición del Recurso, han transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles; en otras palabras, se ha excedido con creces el lapso legal establecido en la arriba citada disposición legal; por tanto a juicio de este Tribunal Superior debe declararse CON LUGAR la oposición efectuada por la Representación Fiscal por no haber sido interpuesto el recurso dentro del lapso legal preestablecido; y por ende, se considera EXTEMPORANEO; y así se decide.

    Declarado extemporaneo el presente Recurso Contencioso Tributario, resulta ocioso entrar a conocer y decidir los demás alegatos efectuados por la Representación Fiscal y así también se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario con A.C. como Medida Cautelar, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES GUARAME, C.A. el día 18 de Septiembre de 2003, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por no haber sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. O.G.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    Nota: En esta misma fecha (21-07-04), siendo las ( 12:50 p.m.). se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. M.D..

    OGP/MD/Cg.-

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