Sentencia nº 665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2009, el ciudadano DEMERI J.L.O., titular de la cédula de identidad n.° 16.254.549, sin asistencia o representación de abogado, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2009, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión de autos y declaró su inadmisión.

El 7 de enero de 2010, el ciudadano Demeri J.L., con la asistencia del abogado J.R.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 141.206, apeló, tempestivamente -según cómputo que realizó la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folio 219)-, contra el veredicto de primera instancia para ante la Sala Constitucional y, el 26 de ese mismo mes y año, la Corte ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 8 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones pronunció un auto en el cual ordenó el emplazamiento del Juez supuesto agraviante para que contestara el recurso de apelación, conforme lo preceptúa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de febrero de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA El ciudadano Demeri J.L.O., sin asistencia o representación de abogado, incoó, ante Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pretensión de tutela constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2009.

En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui expidió un auto en el que solicitó el traslado del penado para que ratificara la demanda de amparo sub examine, designara abogado de su confianza o solicitara la designación de un Defensor Público, toda vez que había propuesto la demanda de pretensión constitucional sin asistencia ni representación de abogado.

El 17 de diciembre de 2009, mediante oficio n.° CJ-624-09, el Director del Internado Judicial J.A.A., R.P.V., informó a la Corte de Apelaciones que el ciudadano Demeri J.L.O. se había negado al traslado a la sede del Tribunal.

En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones ordenó nuevamente el traslado del quejoso a la sede del Tribunal, con el empleo de la fuerza pública si fuera necesario.

El 18 de diciembre de 2009, el penado Demeri J.L.O., previo traslado, ratificó la demanda de amparo que se refirió y a su Defensor Público, abogado F.G.. Asimismo, presentó escrito de reforma de la demanda de que impulsa este proceso.

Por su parte, el a quo constitucional dictó un auto en el que le requirió información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

El 21 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui recibió la información que le había sido requerida al Tribunal supuesto agraviante y negó la admisión de la demanda de amparo constitucional.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, para la presentación de la pretensión de tutela constitucional, de amparo no es necesaria la asistencia o representación de abogado.

1.2 Que, el 12 de diciembre de 2009, solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “autorización para realizar una actividad laboral fuera del establecimiento, toda vez que en (su) modesta opinión reunía los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.3 Que, el 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de Ejecución negó “el otorgamiento del dicho derecho legal, esgrimiendo para ello, palabras más, palabras menos, que la oferta de trabajo proveniente de un familiar (en este caso (su) progenitor), al tribunal le generaba dudas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que inmediatamente después de otorgado el derecho legal invocado, debía cumplir el oferente de la colocación laboral”.

1.4 Que, “con posterioridad a tal pronunciamiento, al ciudadano Juez de Ejecución N-02, se le acompañaron otras ofertas de trabajo, marcado A-2 (13-11-2009) marcado A-3 (10-12-2009) pero como resultado se ha obtenido UN SILENCIO ABSOLUTO.”

1.5 Que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los incidentes, en fase de ejecución, se resolverán en audiencia oral y pública; sin embargo, el Juzgado de Ejecución “NO FIJO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PUBLICA SEÑALADA POR EL LEGISLADOR PATRIO EN EL ARTÍCULO 483 (…) Y SIN OIR, AL PENADO, MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y EXPERTOS, DICTO EL MENSIONADO (sic) AUTO, CON CUYA OMISIÓN INCURRIÓ, (…) EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE (SUS) DERECHOS AL DEBIDO PORCESO, DEFENSAS Y TUTELA JUDICIAL EFICAS (sic)…”

1.6 Que “dicho tribunal a-quo y ‘presunto agraviante’, esgrimiendo razones sin sustento legal alguno, signada por una ‘alarmante subjetividad’ (le) negó el derecho legal de trabajar fuera del establecimiento penal donde (se) encuentr(a) purgando la sanción corporal…”.

1.7 Que “si bien es cierto, de la armonización de los artículos 483 (párrafo final) y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, se evidencia que contra los autos dictados por el Tribunal de Ejecución, dentro del tiempo hábil para ello, se puede interponer el correspondiente recurso de apelación, no es menos verídico, por una parte, que el dicho impulso de disposición procesal simple se ha de oír en un (01) solo efecto, y con ello no se suspenderá la ejecución de la pena, y por la otra que el trámite del recurso de apelación, por razones que el suscrito no conoce a ciencia cierta, en la actualidad se encuentra signado por la omisión o inacción, de los tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal…”.

1.8 Que, en su escrito de reforma de la demanda de amparo, el quejoso señaló que “el ciudadano Juez A-quo, bajo ningún concepto, previo a su pronunciamiento, respetó el derecho de las partes, vale decir, penado, defensor, Ministerio Público y la víctima, el ejercicio del derecho a la defensa, en atención a sus atribuciones procesales. Así como tampoco oyó a los expertos y otras personas, cuya participación resultaba de suma importancia…”.

1.9 Que “la utilización de la vía ordinaria para impugnar cualquier decisión que así lo admita, puede ser obviada, cuando se presentan circunstancias que hacen lucir inoficioso el dicho camino ordinario”.

1.10 Que, aunque tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación para la satisfacción de su pretensión, no ejerció el mismo toda vez que es un hecho notorio que “por lo menos los últimos diez (10) días del mes de Diciembre y la primera semana del mes de enero, [los Tribunales] dejen de dar despacho; y asimismo, que en ese período, por vía de excepción se puede admitir y tramitar Demandas de A.C.…” (sic), razón por la cual el ejercicio del medio jurisdiccional preexistente “resultaría en extremo inoficiosa…”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui negó, con “alarmante subjetividad’, la fórmula alternativa de cumplimiento con la pena de destacamento de trabajo.

  2. Pidió:

    (Que) luego de admitida la pretensión de maras, (sic) cumplido el juicio previo y debido proceso, de resultar ello lo procedente, se (le) otorgue la libertad bajo las condiciones establecidas en el articulo (sic) 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con la autorización para desempeñar la ocupación laboral que forma parte del ‘Dossier’ que identificado con la letra ‘A’ fue ofrecido como medio probatorio para la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia oral y pública, o en su defecto, se inste al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), distinto al que dictó el auto hoy censurado, para que en un lapso no superior a los tres (03) días hábiles después de recibida (sic) las actuaciones correspondiente de ese Tribunal de Primera Instancia Constitucional, proceda con la debida celeridad, a celebrar la audiencia pública a la cual se contrae el articulo (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente dicte el auto correspondiente.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala pronuncia su competencia para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitió el fallo en los siguientes términos:

    En el caso sub lite, se debe acotar que se está en presencia de una acción de A.C., toda vez que en criterio del accionante, el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado N.M., en fecha 11 de noviembre de 2009, negó por improcedente el beneficio de destacamento de trabajo; decisión ésta que según los dichos del accionante vulnera sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

    Estudiadas las actuaciones habidas se observa que la juez a quo, dentro de las funciones jurisdiccionales que le confiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento:

    …Ahora bien, se desprende de la revisión de los recaudos ut supra mencionados y debidamente consignados, que la persona que realiza la oferta de trabajo al penado de marras es su padre, por lo que considera este juzgador que puede existir un interés por parte de este al momento de ser otorgado el beneficio en cuestión aunado a ello, se presume que puede el progenitor del penado DEMERI J.L.O. actuar de manera subjetiva, al momento de ser requerido por parte del órgano Jurisdiccional información sobre la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo por existir un interés manifiesto por parte de la persona que realiza la correspondiente oferta de trabajo por tratarse del padre del penado. Y así se decide…

    Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

    Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

    Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    Observa esta Superioridad que el quejoso señala como argumento de su acción que el Juez de Ejecución declaró sin lugar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo, sin que se escuchara su opinión al respecto, esto es sin que se fijara una audiencia oral.

    Es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente: (…)

    En relación a la norma precedentemente citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expresó lo siguiente: (…)

    Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario verificar que el penado cumpla con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal. Y se destaca la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no del beneficio en cuestión y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal relativo a “los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltos en Audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes”, de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez, escuchar o no a las partes para apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.

    De la misma manera es impretermitible indicar que contra el pronunciamiento accionado en amparo, el hoy accionante pudo haber ejercido el medio de impugnación que hoy nos ocupa, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no ejercieron recurso ninguno.

    De manera de ilustrar al accionante esta Superioridad, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio, ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil(…).

    En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria y ASÌ SE DECIDE.

    Con motivo de la apelación, la parte actora alegó:

  3. Que, cuando se le notificó la decisión de primera instancia constitucional, no se le entregó copia simple de la decisión “para así haber obtenido conocimiento de cuales fueron las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la dicha negativa”.

  4. Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que se abre “la posibilidad del que el accionate opte por la vía del amparo cuando el recurso de apelación por la vía ordinaria se oye en un solo efecto y además demuestre que el mismo pudiera resultar inoperante”. (sic)

  5. Que, “en el caso de autos, se encuentran plenamente sustentadas las razones por la cuales no se impugnó a través del Recurso de Apelación el auto cuestionado, y de igual forma aparece suficientemente establecido el motivo por el cual está utilizando la vía del A.C.”.

  6. Pidió que “tome en consideración todo ello, para revocar tal pronunciamiento y le ordene al mismo Tribunal Colegiado Ad-quem (pero conformado por Magistrados distintos), que admita la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), el 11-11-09…”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El ciudadano Demeri J.L.O. interpuso, ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2009, por cuanto estimó que la misma era violatoria de sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, toda vez que le negó, sin sustento legal alguno, la fórmula alternativa de cumplimiento con la pena de destacamento de trabajo, sin la realización de la audiencia oral que preceptúa el artículo 483 Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo de autos, porque estimó que el quejoso tenía a su disposición la apelación para la satisfacción de su pretensión y apreció como injustificadas las razones por las cuales no la ejerció.

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    No se admitirá la acción de amparo: (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que considera lesivo a sus derechos. En el asunto que se decide, el ciudadano Demeri J.L.O. tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso ordinario de apelación como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que regula el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En efecto, considera esta Sala que la negativa del destacamento de trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento con la pena, es susceptible de encuadrarse en la norma citada, por cuanto tal decisión podría constituirse en una violación a los derechos constitucionales del quejoso.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.(...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    El supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificó la escogencia de la tutela constitucional entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; sin embargo, tal justificación, a criterio de esta Sala y, tal como lo determinó el a quo constitucional, fue hecha sobre la base de razones insuficientes y no valederas, porque indicó que intentó el amparo el 16 de diciembre de 2009, porque venían las vacaciones decembrinas y los Tribunales no dan despacho durante estas fechas; no obstante, el pronunciamiento judicial objeto de impugnación fue emitido el 11 de noviembre de 2009 y notificado al quejoso el 18 de ese mismo mes y año; por tanto, tenía tiempo suficiente para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y la tramitación del mismo ante el Tribunal ad quem. Por tanto, estima esta Sala que el demandante del amparo constitucional, en definitiva, le está atribuyendo a la tutela constitucional el mismo propósito que al medio de impugnación preexistente, lo cual no fue la intención del legislador. (Vid. s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A.); razón por la cual desestima el alegato del empleo del amparo para el cuestionamiento de las decisiones. Así se decide.

    Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta de la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las otras vías judiciales que preceptuó el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así igualmente, se decide.

    En otro orden de ideas, esta Sala no puede dejar pasar que, el 8 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó un auto en el que ordenó el emplazamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, supuesto agraviante, para que contestara el recurso de apelación contra el veredicto de primera instancia constitucional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa la Sala que el a quo constitucional obvió el proceso correspondiente para la tramitación del recurso de apelación en materia de amparo constitucional que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual hace un llamado de atención a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que aplique el trámite pertinente y no el que corresponde a una apelación en materia penal, ya que lo contrario va en detrimento de las características intrínsecas del amparo constitucional (brevedad, sumariedad y celeridad) y en contra del principio de legalidad procesal. Así se declara.

    Finalmente, en virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional que incoó el ciudadano Demeri J.L.O. contra la negativa del destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento con la pena, que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo que regula el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, declara sin lugar la apelación que se intentó y confirma el veredicto que expidió la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2009. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión que dictó la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2009, que pronunció la INADMISIÓN la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano DEMERI J.L.O. contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de noviembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0177

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