Decisión nº WK01-P-2003-000179 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Mayo de 2004

194º y 145º

JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

ESCABINOS:

J.D.

M.M.

SECRETARIA

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: DEMERY JOSE L.F..

FISCAL: Dr. C.Q., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: DR. EULIS GRAFFE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día viernes veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo la 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. CARREÑO H.O., se constituye en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguido a la causa Nº WK01-P-2003-000179, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado DEMERYS J.L.F..

Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. C.Q., a los fines que haga el discurso de apertura, seguidamente expuso: “Ratifico escrito acusatorio mediante el cual acuso formalmente al ciudadano DEMERYS J.L.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 460 del código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que en siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana del día 24-09-02 funcionarios adscritos a la Policía metropolitana de Vargas, cuando se encontraban de patrullaje y se trasladaron a la Comisaría C.S., se presentaron dos ciudadanos de nombres: A.R.A. y A.A., informándoles que habían sido despajos de sus pertenencias en playa culito del sector playa verde, por cuatros sujetos quienes tripulaban un vehículo Fiat Uno, de color, placas DAH-060, del cual se bajaron tres individuos los cuales dos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, les quitaron dos cadenas, cuatro anillos, un reloj marca Swatch, un teléfono celular marca samsum, un par de zapatos deportivos, ciento cuarenta mil bolívares en efectivo, y las llaves de su vehículo, todo esto le fue despojado a A.A., y al A.R., lo despojaron de tres cadenas, una esclava, un reloj marca Swatch, y a las adolescentes: G.C. la despojaron de un teléfono celular marca Patagonia, y un reloj marca seiko; y a K.H. la despojaron de su reloj marca Swatch, dos cadenas y un teléfono celular marca Samsum. Asimismo en el momento que se iban a llevar el vehículo marca malibú, color azul perteneciente al ciudadano A.A., no lograron su objetivo por tener el mismo un corta corriente, pero viendo esta situación se llevaron del citado vehículo un cajón con pecera, dos bajos, una planta, un tablero trasero, y cuatro cornetas Pionner dándose a la fuga, siendo perseguidos por los agraviados, y a la altura de la estación de servicio de Tacagua, ubicada en la avenida la Atlántida en C.L.M., le indicaron a las menores que se bajaran del carro y le dieran aviso a la policía, a la altura del aeropuerto Internacional S.B., los sujetos le efectuaron varios disparos sin consecuencia, observando que siguieron hacia Montesano, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al lugar conjuntamente con las víctimas logrando avistar a la altura del sector V.d.V.P.C.S. en un callejón sin salida, un vehículo con las características del Fiat Uno, logrando observar dentro del mismo algunos objetos que les fueran robados a los agraviados, siendo reconocidos por el ciudadano A.A.. Presentándose en el lugar el ciudadano DEMERYS L.F., propietario del vehículo, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto fue reconocido por las víctimas como uno de los autores del hecho, a quien se les incautó dentro del vehículo varios objetos pertenecientes a las víctimas, así mismo ratifico los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron admitidos en el Tribunal de Control, es todo”. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. EULIS A.G.C. de que las pruebas fueron expuestas anteriormente me acojo al principio de comunidad de la prueba y dejo a buen criterio de usted la libertad del ciudadano DEMERY J.L.F., ya que el no cometió ese delito y fue otra víctima de esos hechos y dejo a su buen criterio ya que la defensa pública presentó extemporáneamente y las mismas no fueron admitidas, me acojo al Principio de Comunidad de las pruebas, es todo”. Cesó.

En este estado el ciudadano Juez declara abierto la recepción de pruebas, por lo que seguidamente le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. C.Q., quien solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate, en virtud de que en el día de hoy no comparecieron los testigos promovidos. De seguidas, el ciudadano Juez expone vista la solicitud hecha por el Ministerio Público acuerda la suspensión del presente Juicio para el día viernes 30 de abril de 2004 a las 09:00 hora de la mañana, de conformidad con los artículos 335 ordinal 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado

El día viernes, 30 de abril del año 2004, siendo las (1:10 pm.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-P-2003-0000179 nomenclatura particular de este Juzgado y seguida al ciudadano, DEMERY J.L.F. que fuera suspendido en fecha 23 de abril del año 2004. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal cumple con informarle al tribunal que se encuentra en la sede de este circuito alguno de los testigos ofrecidos por esta fiscalía. Es todo. Cesó.

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos, testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

En este estado es llamado a declarar el ciudadano Experto B.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224 y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que pregunte al experto, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿si reconoce el contenido y firma de la experticia que se le pone a la vista?; a lo que respondió “Sí reconozco el contenido y firma de la misma. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de ejercer su derecho a preguntar al experto; a lo que expuso: esta defensa no tiene preguntas que hacer. Es todo. Cesó.

Acto seguido es llamado a la sala el Ciudadano experto IZAGUIRRE CORRO E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13. 225.675, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que pregunte al experto, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿si reconoce el contenido y firma de la experticia que se le pone a la vista?; a lo que respondió “Sí reconozco el contenido y firma de la misma. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a preguntar al experto, a lo que preguntó ¿En el método utilizado cuando usted llega a esa conclusión puede detectar si el vehículo fue robado? A lo que respondió “No, no yo no me encargo de la inspección ocular, esta defensa no tiene más preguntas que hacer, pero me opongo inspección ocular realizada, por cuanto el experto no tiene nada ver con la experticia de la inspección ocular realizada al vehículo en cuestión. Es todo. Cesó.

En este estado el tribunal vista la oposición hecha por la defensa, en cuanto a la experticia de la inspección ocular realizada al vehículo el mismo se pronunciará al momento de decidir. Es todo.

Acto seguido es llamado a la sala la Ciudadana CARRASQUEL NAÑEZ GABRIELA, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento 30- 04 del año 1985, titular de la cédula de identidad N° 17.270.402,todo lo que sepa en cuanto a los hechos hoy debatidos en esta sala, a lo que expuso: “…Ese día yo me encontrábamos en la playa , cuando llegaron varios sujetos y nos dijeron que nos acostáramos bocabajo en la arena que eso era un atraco , luego salieron corriendo, nosotros nos fuimos y llamamos a unas personas que estaban por ahí y les pedimos ayuda , luego ellos llamaron a la policía y nos llamaron diciéndonos que ya tenían detenido a los sujetos que nos habían robado, de ahí nos llevaron a declarar cuando llegamos estaban los sujetos detenidos en una celda. Es todo.

Seguidamente la testigo es preguntada por el Ministerio Público. Quien lo hizo en los siguientes términos: Su testimonio es de suma importancia; ya que usted fue victima en el caso que aquí se debate por lo que le haré las siguientes preguntas: ¿cuantas personas estaban con usted al momento de los hechos? A lo que respondió (tres) ¿cuantos sujetos eran los que los robaron? como tres o cuatro, no recuerdo bien por que era de noche; que marca era el vehículo donde huyeron los sujeto? un Fiat ¿ que le despojaron? Un teléfono celular y un reloj. ¿Qué hizo usted después que la robaron? Yo Salí a buscar ayuda; ¿que le quitaron al vehículo donde andaban usted y sus compañeros? Un cajón unas cornetas y una planta, no se que más, ¿ se encuentra en esta sala alguno de los sujetos que la robaron? Sí el que está allá señalando al acusado. Es todo. Cesó.

En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a preguntar a la victima, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿A que hora fue el hecho? En la noche, no recuerdo la hora, ¿cuantas personas se bajaron del vehículo? Dos o tres, no recuerdo, ¿el vehículo tenia papel ahumado? No se lo que se es que era un Fiat. Ellos se pararon detrás de un kiosco, ¿dónde estaba usted cuando detuvieron a los sujetos , yo no estaba ahí estaba hablando con las personas que habían llamado a la policía ¿ cómo vestían los sujetos? No recuerdo creo que uno tenia una camisa clara y un pantalón blujian, ¿como eran los sujetos? no recuerdo creo que uno era gordito, como negrito más o menos y el otro era como flaquito, no recuerdo bien porque ellos nos dijeron que no los vieran, ¿ para el momento en que usted es llamada como andaba vestida la persona que estaba ahí detenida ,? No recuerdo, yo lo vi fue en la celda que lo tenían ¿usted estaba en el sitio donde fue detenido el sujeto? No. Es todo no hay más preguntas .Cesó.

Acto seguido es preguntada por el tribunal: ¿Cuantas personas estaban con usted? Tres y cuatro conmigo ¿Cuánto tiempo tenían en el sitio? como quince minutos, ¿esas personas estaban allí o llegaron después? Llegaron después y nos quitaron nuestras pertenencias ¿ esas personas estaban armadas? Sí tenían armas de fuego, y le quitaron las cosas al vehículo ¿cuantos sujetos estaban en el vehículo? no sé era de noche y los vidrios eran ahumados, ¿qué se llevaron del vehículo? unos cajones y las cornetas y otras cosas, no recuerdo, ¿ quien le prestó ayuda? Un señor y el llamó a la policía y después nos informaron que ya la policía tenia a los sujetos, luego fuimos a la comisaría y nos interrogaron y nos tomaron declaración, luego vimos al detenido, ¿a la persona que usted se refiere que lo tenían detenido? se encuentra en esta sala, sí el que está allá , ( señalando al acusado ). Es todo. Cesó

Acto seguido es llamado al estrado la Ciudadana GUILLON YESIKA, titular de la cédula de identidad N° 15.326.315, de profesión oficial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano, expuso: No recuerdo la fecha exacta de los hechos pero recuerdo que fue un procedimiento en la Soublette, recuerdo que se nos acercó un Ciudadano y nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias aúnas personas varios sujetos armados , por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajad llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia. Es todo. Cesó.

Acto seguido es preguntado por el Ministerio Público quien le formula las siguientes preguntas: ¿Usted reconoce la presente acta en su contenido y firma? a lo que respondió “Si reconozco el contenido y mi firma” ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Tres, nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias aúnas personas varios sujetos armados, por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajada llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia. ¿Que objetos encontraron en el vehículo marca Fiat?, a lo que respondió un cajón, unas cornetas y una planta de sonido y unas balas calibre 38mm. ¿Encontró algún tipo de arma? “No ¿tenia papel ahumado el vehículo? “Sí “, Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario. A lo que la defensa, le indica al tribunal no tener preguntas. Es todo Cesó.

Acto seguido es llamado al estrado del Ciudadano F.Q.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.113.330, de profesión oficial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano, expuso: Se dio el caso que aproximadamente hace dos años recibimos unos ciudadanos y nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias aúnas personas varios sujetos armados , por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajad llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia. Es todo, Ceso.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Reconoce usted el acta que se le pone de manifiesto, su contenido y firma “Si reconozco el contenido y firma, ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? “Tres” ¿las personas que fueron objeto del robo reconocieron al sujeto que los habían despojado de sus pertenencias? “sí”, ¿Que encontraron en el vehículo marca Fiat? unas cornetas, una planta de sonido y unas balas calibre 38, ¿encontraron algún arma de fuego? No”. Es todo Cesó.

En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo. Quien formuló las siguientes preguntas: ¿Quien les dio aviso del delito que se había cometido? “unos Ciudadanos nos dijeron que tenían conocimiento por que unas personas les habían pedido ayuda y luego las propias victimas ¿que hora era? no recuerdo se que era de noche y estaba bastante oscuro, ¿Cómo se dieron cuenta que esos objetos ataban ahí? porque revisamos nos acercamos al vehículo y se podía desde afuera observar que estaban ahí. Es todo, Ceso.

Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado si desea declarar, lo que manifestó “sí deseo declarar” Seguidamente es llamado al estrado e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que expuso: Ese día yo salí de mi empleo en la Aduana Aérea, y me ponía a trabajar de taxista cuando salía de mi trabajo para rebuscarme como dicen por ahí , y cuando iba por el Periférico me secuestraron unos sujetos y después de ruletaerme por todo el sector me llevaron a ese sitio después de que me había subido a Caracas y me obligaron a bajarlos otra vez a la Guaira , luego llegamos a Guanape y después me llevaron a playa Qulito, se bajaron y luego me dejaron en el sector cerca de mi casa , luego mi esposa me estaba esperando y les conté lo sucedido , ellos me dieron un cachazo, eran cinco sujetos y cuando iba a poner la denuncia junto con mi esposa encontré a los policías y les pregunté que, que pasaba y ellos me dijeron que quien era yo, les dije que era el dueño del vehículo y les explique lo sucedido pero eso no lo pusieron en el acta , luego cuando me trajeron al tribunal después que me detuvieron y yo le dije al Juez a la Dra. Y.N. que citara a mi esposa que ella estaba esperando pero nunca la citaron a hora de victima pasé a victimario. Es todo. Cesó.

Acto seguido el tribunal le pregunta al Ministerio Público ¿si tiene otros testigos en la sede de este tribunal? a lo que manifestó: Esta representación fiscal a pesar de haber sido diligente en citar a los testigos promovidos, los mismos no acudieron la llamado por lo que le solicito al tribunal los mismos sean citados y compelidos al presente juicio por la fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acordarlo el tribunal consigno en este acto las citaciones que le fueron emitidas a los referidos testigos a los fines que el tribunal pueda hacerlos compeler, por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Adjetivo penal solicito la suspensión del presente juicio para una nueva oportunidad. Es todo.

Seguidamente el tribunal acuerda la solicitud fiscal y ordena citar a los testigos promovidos por el representante Fiscal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 336 del mismo Código acuerda la suspensión del presente debate. Asimismo acuerda la continuación del mismo para el día 05- de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana, quedando las partes notificadas

En el día de hoy, miércoles, cinco, (05) de m.d.d.m.c. (2004), siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente DR. A.U.M., los Escabinos: DÍAZ JHON y MERENTE MILAGROS, así como por la Secretaria ABG. CARREÑO H.O., se constituye en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación del Juicio oral y pública seguido a la causa Nº WK01-P-2003-000179, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado DEMERYS J.L.F.. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. C.Q., a los fines de que expusiera si en el día de hoy tenia algún otro testigo, quien expuso: Ciudadano el Ministerio Público de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal citó a los victimas (informándome los funcionarios que las practicaron que uno había fallecido y los otros dos no son ubicables, por lo que consigno las consigno en este acto, es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual a solicitud del ministerio Público , se deja constancia que fueron exhibidos y leídos por secretaria el Acta Policial, la Experticia practicada al vehículo y el Avaluó Real practicado a las prendas

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado DEMERY J.L.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado, en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con la declaración la Ciudadana CARRASQUEL NAÑEZ GABRIELA, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento 30- 04 del año 1985, titular de la cédula de identidad N° 17.270.402,todo lo que sepa en cuanto a los hechos hoy debatidos en esta sala, a lo que expuso: “…Ese día yo me encontrábamos en la playa , cuando llegaron varios sujetos y nos dijeron que nos acostáramos bocabajo en la arena que eso era un atraco , luego salieron corriendo, nosotros nos fuimos y llamamos a unas personas que estaban por ahí y les pedimos ayuda , luego ellos llamaron a la policía y nos llamaron diciéndonos que ya tenían detenido a los sujetos que nos habían robado, de ahí nos llevaron a declarar cuando llegamos estaban los sujetos detenidos en una celda…”, “… ¿cuantas personas estaban con usted al momento de los hechos? A lo que respondió (tres) ¿cuantos sujetos eran los que los robaron? como tres o cuatro, no recuerdo bien por que era de noche; que marca era el vehículo donde huyeron los sujeto? un Fiat ¿ que le despojaron? Un teléfono celular y un reloj. ¿Qué hizo usted después que la robaron? Yo Salí a buscar ayuda; ¿que le quitaron al vehículo donde andaban usted y sus compañeros? Un cajón unas cornetas y una planta, no se que más, ¿ se encuentra en esta sala alguno de los sujetos que la robaron? Sí el que está allá señalando al acusado…”; “… ¿A que hora fue el hecho? En la noche, no recuerdo la hora, ¿cuantas personas se bajaron del vehículo? Dos o tres, no recuerdo, ¿el vehículo tenia papel ahumado? No se lo que se es que era un Fiat. Ellos se pararon detrás de un kiosco, ¿dónde estaba usted cuando detuvieron a los sujetos , yo no estaba ahí estaba hablando con las personas que habían llamado a la policía ¿ cómo vestían los sujetos? No recuerdo creo que uno tenia una camisa clara y un pantalón blujian, ¿como eran los sujetos? no recuerdo creo que uno era gordito, como negrito más o menos y el otro era como flaquito, no recuerdo bien porque ellos nos dijeron que no los vieran, ¿ para el momento en que usted es llamada como andaba vestida la persona que estaba ahí detenida ,? No recuerdo, yo lo vi fue en la celda que lo tenían ¿usted estaba en el sitio donde fue detenido el sujeto? No…” ; “…¿Cuantas personas estaban con usted? Tres y cuatro conmigo ¿Cuánto tiempo tenían en el sitio? como quince minutos, ¿esas personas estaban allí o llegaron después? Llegaron después y nos quitaron nuestras pertenencias ¿ esas personas estaban armadas? Sí tenían armas de fuego, y le quitaron las cosas al vehículo ¿cuantos sujetos estaban en el vehículo? no sé era de noche y los vidrios eran ahumados, ¿qué se llevaron del vehículo? unos cajones y las cornetas y otras cosas, no recuerdo, ¿ quien le prestó ayuda? Un señor y el llamó a la policía y después nos informaron que ya la policía tenia a los sujetos, luego fuimos a la comisaría y nos interrogaron y nos tomaron declaración, luego vimos al detenido, ¿a la persona que usted se refiere que lo tenían detenido? se encuentra en esta sala, sí el que está allá. ( Señalando al acusado ). Con la cual quedó plenamente y fehacientemente demostrado que el ciudadano DEMERY J.L.F., el día 24-09-2002, en la localidad de Playa Q-lito, C.L.M., Estado Vargas, en compañía de varios sujetos mas, DESPOJARON BAJO AMENAZA DE MUERTE a los ciudadanos A.R.A., A.A., G.C. y K.H., de sus objetos personales y de de Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK, Objetos estos que se incautaron dentro del vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado, responsabilidad que quedó acreditada con la declaración de la ciudadana CARASQUEL NAÑEZ GABRIELA

SEGUNDO

Con la declaración de la Ciudadana GUILLON YESIKA, titular de la cédula de identidad N° 15.326.315, de profesión oficial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano, expuso: No recuerdo la fecha exacta de los hechos pero recuerdo que fue un procedimiento en la Soublette, recuerdo que se nos acercó un Ciudadano y nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias aúnas personas varios sujetos armados , por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajad llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia…”; “…¿Usted reconoce la presente acta en su contenido y firma? a lo que respondió “Si reconozco el contenido y mi firma” ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Tres, nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias aúnas personas varios sujetos armados, por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajada llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia. ¿Que objetos encontraron en el vehículo marca Fiat?, a lo que respondió un cajón, unas cornetas y una planta de sonido y unas balas calibre 38mm. ¿Encontró algún tipo de arma? “No ¿tenia papel ahumado el vehículo? “Sí”. Con la cual quedó demostrado el momento en que es aprehendido el hoy acusado DEMERY J.L.F., incautando dentro del vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado, Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK.

TERCERO

Con la declaración del ciudadano F.Q.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.113.330, de profesión oficial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano, expuso: Se dio el caso que aproximadamente hace dos años recibimos unos ciudadanos y nos informó que en playa quilito habían despojado de sus pertenencias a unas personas varios sujetos armados , por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector, avistando un vehículo marca Fiat en la bajada llamada V.d.V., y los Ciudadanos nos dijeron que lo habían robado varios sujetos y nos dijeron que ese era el vehículo en el que andaban los sujetos por lo que procedimos a acercarnos al vehículo en cuestión y cuando lo estábamos observando se nos acercó un ciudadano que dijo ser el dueño del mismo por lo que procedimos a revisarlo, encontrando en él los objetos robados. Luego procedimos a trasladar al sujeto a la Comandancia...”; “…Reconoce usted el acta que se le pone de manifiesto, su contenido y firma “Si reconozco el contenido y firma, ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? “Tres” ¿las personas que fueron objeto del robo reconocieron al sujeto que los habían despojado de sus pertenencias? “sí”, ¿Que encontraron en el vehículo marca Fiat? unas cornetas, una planta de sonido y unas balas calibre 38, ¿encontraron algún arma de fuego? No”…” ; “…¿Quien les dio aviso del delito que se había cometido? “Unos Ciudadanos nos dijeron que tenían conocimiento por que unas personas les habían pedido ayuda y luego las propias victimas ¿que hora era? no recuerdo se que era de noche y estaba bastante oscuro, ¿Cómo se dieron cuenta que esos objetos ataban ahí? porque revisamos nos acercamos al vehículo y se podía desde afuera observar que estaban ahí. Con la cual quedó demostrado el momento en que es aprehendido el hoy acusado DEMERY J.L.F., incautando dentro del vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado, Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK.

CUARTO

Con la declaración del ciudadano el ciudadano Experto B.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224 y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que pregunte al experto, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿si reconoce el contenido y firma de la experticia que se le pone a la vista?; a lo que respondió “Sí reconozco el contenido y firma de la misma. Con la cual se demostró que todo lo que se le incauto que le incauto al hoy acusado DEMERY J.L.F., son autentico.

QUINTO

Con la declaración del ciudadano experto IZAGUIRRE CORRO E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13. 225.675, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas y una vez juramentado e impuesto del artículo 246 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que pregunte al experto, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿si reconoce el contenido y firma de la experticia que se le pone a la vista?; a lo que respondió “Sí reconozco el contenido y firma de la misma…”; “… ¿En el método utilizado cuando usted llega a esa conclusión puede detectar si el vehículo fue robado? A lo que respondió “No, no yo no me encargo de la inspección ocular, esta defensa no tiene más preguntas que hacer, pero me opongo inspección ocular realizada, por cuanto el experto no tiene nada ver con la experticia de la inspección ocular realizada al vehículo en cuestión. Con la cual se demostró que el vehículo propiedad del acusado y en el cual se incautaron Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK se encuentra con los seriales de carrocería y de motor ORIGINALES.

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Legal de Carrocería y Motor practicada al vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy en el cual se encontraron los objetos de los que habían sido despojados las victimas y recuperados en el presente procedimiento, de fecha 27-09-2002, suscrita por el experto R.B. y E.I.. La cual fue ratificada por el experto.

SEPTIMO

Con la Experticia de Avalúo Real practicado a los objetos recuperados en el presente procedimiento signada con el No. 9700-055-156 de fecha 26-09-2002, suscrita por el experto M.B.. La cual fue ratificada por el experto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado DEMERY J.L.F., en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, consideran que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DEMERY J.L.F., plenamente identificado en autos, en razón de que el prenombrado ciudadano el día 24-09-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el Sector V.d.V., Parroquia C.S., luego de haber despojado a los ciudadanos A.R.A., A.A., G.C. y K.H., de Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK, Objetos estos que se incautaron dentro del vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado. Es de destacar que el hoy acusado al momento de despojar a las hoy victimas de los objetos antes señalados se encontraba en compañía de otros sujetos, quien portaban armas de fuego. Todo ello quedo debidamente demostrado de con la declaración de la victima G.C., con la declaración de los funcionarios aprehensores GUILLON YESIKA, F.Q.P.A.. A lo cual también se adminicula la declaración del experto M.B., quien practicó el avalúo real a los objetos recuperado en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, experticia esta que fue debidamente consignada por la representación fiscal y la declaración del experto E.Y., quien practicó la experticia en los seriales de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal al vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado, y donde se incautaron los objetos de los cuales fueron despojados las hoy victimas en los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, experticia esta que fue debidamente consignada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se adminicula a las presentes declaraciones testificales, las Experticia de Reconocimiento Legal de Carrocería y Motor practicada al vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy en el cual se encontraron los objetos de los que habían sido despojados las victimas y recuperados en el presente procedimiento, de fecha 27-09-2002, suscrita por el experto R.B. y E.I.. La cual fue ratificada por el experto y la Experticia de Avalúo Real practicado a los objetos recuperados en el presente procedimiento signada con el No. 9700-055-156 de fecha 26-09-2002, suscrita por el experto M.B.. La cual fue ratificada por el experto, experticias estas que fueron debidamente consignadas por la representación fiscal durante el curso del debate Oral y Público. Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de DEMERY J.L.F., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.043.546, nacido el 09-04-1976, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 460 y 37 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de ROBO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 3 Y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS AÑOS (16) DE PRSIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Es portado lo antes referido y visto que no existen circunstancias que hagan susceptible que la pena sea atenuada o agravada, y en razón de que cundo existe concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 460 y 37 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas establecemos que si bien es cierto que en el procedimiento el acusado DEMERY J.L.F., plenamente identificado en autos, en razón de que el prenombrado ciudadano el día 24-09-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el Sector V.d.V., Parroquia C.S., luego de haber despojado a los ciudadanos A.R.A., A.A., G.C. y K.H., de Un Cajón de cajón elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, conformado por un compartimiento, tipo pecera, en los que se alojan dos bajos, sobre el mismo cajón se encuentra pegada una planta, elaborada en metal, de color negro, marca BOSS, Un tablero, elaborado en madera, forrado con material sintético de color negro, el cual aloja cuatro cornetas, marca PIONNER, Un Ecualizador, elaborado en metal de color negro, marca TOMAHAWK, Objetos estos que se incautaron dentro del vehículo Fiat, Modelo Uno, Color Gris, Año 1995, tipo sedan, uso particular, el cual es propiedad del hoy acusado, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEICUO AUTOMOTOR, y hechos que dieron origen a la formación de la presente causa y el acusado de autos, por todo lo cual visto todo lo anteriormente expuesto, los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico no constituyen elementos de convicción y base razonada para establecer la Participación del hoy acusado en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN.

Como prueba documental el acta policial de fecha 24-09-02, realizada por la Policía Metropolitana del estado Vargas, valorando éste Juzgado para emitir el presente fallo, la declaración rendida en el debate oral por los Funcionarios que suscribieron dicha acta, ello en resguardo del principio de inmediación y contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO MIXTO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano DEMERY J.L.F., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.043.546, nacido el 09-04-1976, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 460 y 37 del Código Penal.

SEGUNDO

Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVE por UNANIMIDAD al ciudadano DEMERY J.L.F., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.043.546, nacido el 09-04-1976, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores

CUARTO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de septiembre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y NUEVE (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN

JUECES ESCABINOS

J.D.

M.M.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000179

ASUNTO ANTIGUO : 3M-658-03

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