Sentencia nº 01504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2000-0301

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 1º de julio de 2002, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por daños materiales y morales sigue el abogado P.L.N., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.330, actuando en representación de la sucesión del ciudadano J.D.C.M., integrada por los ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.614.860, 10.249.584 y 10.249.583, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A; en virtud de haber culminado la sustanciación del expediente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En el mismo auto, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, por tratarse el presente caso de una demanda contra un ente del Estado. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que la relación de la causa se iniciara el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado P.L.N., antes identificado, en nombre de su representada, se dio por notificado del auto de fecha 26 de noviembre de 2002 y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, librándose en consecuencia boleta de notificación a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003, el alguacil de la Sala Político Administrativa consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana A.R., adscrita a la Gerencia Jurídica de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Por auto de fecha 30 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha.

En fecha 18 de febrero de 2003, oportunidad para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado P.L.N., antes identificado, actuando en representación la sucesión del ciudadano J. delC.M., integrada por los ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M., antes identificados, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000, por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, intentó demanda por daños materiales y morales contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), igualmente identificada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la persona de su consultor jurídico. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

En fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

En fecha 23 de mayo de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, el abogado O.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citado de la demanda incoada por los ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M..

Por oficio número 00962 de fecha 25 de mayo de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 028-2000 de fecha 01-04-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.949 de fecha 12-05-2000, dejó constancia del acuse de recibo del oficio número 603 de fecha 22 de mayo de 2000 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notificó del presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2000, el abogado O.G.P., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contestó la demanda.

En fecha 26 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el indicado apoderado judicial, abogado P.L.N., impugnó la representación judicial del abogado O.G.P., apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado Pedro López Navarro “... reformó escrito de promoción de pruebas” (sic).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resolviera la incidencia de impugnación.

En fecha 11 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de pronunciarse sobre la impugnación del poder.

La parte demandada consignó escrito de fecha 2 de noviembre de 2000, haciendo consideraciones sobre la referida incidencia.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2000, el apoderado de la actora rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el abogado O.G.P. en su escrito presentado el 2 de noviembre de 2000.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2001, mediante decisión signada con el número 923, declaró extemporánea la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2001, el alguacil de la Sala Político Administrativa consignó boleta de notificación de la sentencia anteriormente señalada, al apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2001.

Por autos separados de fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación libró comisión judicial al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de evacuar la prueba testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto de 2001.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró boleta a la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), a los fines de evacuar la prueba de exhibición.

Asimismo, se libró comisión judicial al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de practicar la inspección ocular ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto de 2001.

Igualmente, se comisionó al Juez Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que realizara la ratificación por vía testimonial de la prueba contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la actora.

Finalmente, en la referida fecha 14 de agosto de 2001, se libró comisión judicial al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para evacuar prueba testimonial sin citación; al Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de evacuar testimoniales sin citación, ratificación por vía testimonial y prueba de inspección judicial, todas acordadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto de 2001.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar comisión a los fines de que se evacuara testimonial sin citación al Juzgado Especial de los Municipios Cacique Manaure, Acosta, San Francisco y Jacura, con sede en Yaracal, Municipio Cacique de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juzgado del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la diligencia que hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2001.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de la incidencia. En fecha 30 de octubre el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo y 25 de abril de 2002, el apoderado judicial de los demandantes solicitó reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a fin de evacuar la prueba de informes. Asimismo solicitó, que a los fines de practicar dicha prueba, se comisionara al Juzgado Especial de los Municipios, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, acordó prorrogar el lapso de evacuación de dicha prueba por quince días de despacho, al no ser imputable a la parte la no evacuación de la referida prueba, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de comisión solicitada por el apoderado de la parte actora, a fin de evitar dilaciones indebidas y salvaguardar el principio de celeridad, ordenándola evacuar por ante ese Juzgado.

Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de este expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo, al haber concluido la sustanciación del mismo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA

En el escrito de fecha 30 de marzo de 2000, el abogado P.L.N., antes identificado, actuando en representación de la sucesión del ciudadano J. delC.M., integrada por los ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M., antes identificados, expuso lo siguiente:

  1. - Que el día 5 de octubre de 1997, aproximadamente a las 10:35 p.m. a la salida del Parque Ferial de la Población de Mirimire, Municipio San F. delE.F., se produjo un accidente con un conductor (cable) eléctrico de alta tensión, propiedad de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y perdió la vida el ciudadano J. delC.M., quien fuese venezolano, de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad 12.488.392, de profesión mecánico, domiciliado en la población de Mirimire, Estado Falcón; hecho ocurrido al contactar con dicho conductor eléctrico.

  2. - Que ello se desprende del informe médico de la Dra. M.M.C., quien diagnosticó dicha muerte.

  3. - Que ese día y esa hora, el ciudadano J. delC.M. viajaba por dicha vía en la parte posterior de un vehículo de transporte, camión marca Ford, uso carga, tipo volteo, modelo 77, color rojo, placas N° 904-IAV, propiedad del ciudadano J.R.A.C., titular de la cédula de identidad 712.852, el cual era conducido por el ciudadano Neomedes Rafael Alvarado Grinan, titular de la cédula de identidad 7.483.786.

  4. - Que el accidente en cuestión se produjo por el hecho ilícito de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al mantener dos cables de alta tensión, en el referido sitio para el momento de dicho accidente a la altura de dos metros con noventa centímetros (2.90 mts) aproximadamente, a la salida de la manga de coleo del Parque Ferial de Mirimire.

  5. - Que la línea de alta tensión “...hizo contacto con el vehículo donde viajaba el ciudadano J. delC.M. electrocutándolo en el acto”.

  6. - Que resulta evidente que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), infringió las normas técnicas y de seguridad que reglamentan la instalación de conductores para el transporte de fluidos eléctricos, “... tal como se evidencia del informe que instruyó la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Destacamento de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 72 de Maicillal de la Costa, bajo la Dirección del Sargento René Henriquez, Chapa N° 4.033.” (sic).

  7. - Que como consecuencia de lo anterior, sus hermanos y su madre han sufrido un daño moral, así como un daño material constituido por un lucro cesante “... que durante su vida útil deja de percibir como mecánico y jefe de taller del taller denominado “Taller de Transporte Mirimire” ubicado en el Municipio Mirimire, Municipio San F. delE.F..(sic)”

    8.- Que es evidente la comisión de un hecho ilícito por imprudencia, negligencia e impericia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya que el tendido o el conductor eléctrico que pasaba por el Parque Ferial de la Población de Mirimire del Estado Falcón, debía estar a una altura mínima de seis metros treinta y tres centímetros (6.33 mts.) en su punto más bajo y no a la altura en que dicho conductor eléctrico se encontraba, esto es, a dos metros con noventa centímetros (2.90 mts.) del nivel del suelo, según se evidencia del informe practicado por la autoridad de tránsito terrestre que actuó en dicho accidente y conforme a lo dispuesto el código de seguridad e instalación de suministro de energía y comunicación.

  8. - Que el cable que causó el daño es propiedad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), quien es el guardián del conductor eléctrico, pues a dicha empresa le corresponde el uso, mando y dirección, control y vigilancia.

  9. - Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) incurrió en un hecho ilícito, ya que fue dicha empresa quien colocó el cable de alta tensión por debajo de la altura indicada, en un sitio donde transitan muchas personas y vehículos de transporte, como lo es la entrada a la manga de coleo de la población de Mirimire.

  10. - Que como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por el ciudadano J. delC.M., su familia se vio privada de la utilidad que éste producía por su actividad laboral, la cual se calculaba en una “... cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) como promedio desde el año 1997, hasta el año 2.043 que es el año en que J. delC.M. tendría setenta y dos (72) años de edad, que es el promedio de vida útil del venezolano, según la Oficina Central de Estadística e Informática, la cual arroja una utilidad calculada en ciento setenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.165.600.000,oo) que es la dejada de percibir por J. delC.M., más la correspondiente indexación monetaria.”

  11. - Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el daño causado es consecuencia inmediata y directa de haber sufrido una descarga eléctrica de un cable propiedad de dicha compañía, la cual adeuda, en su decir, a la sucesión Montero las siguientes cantidades: a) La cantidad de ciento sesenta y cinco millones (Bs. 165.000.000,oo) por lucro cesante y b) La cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por el daño moral causado a sus poderdantes, conforme al artículo 1196 del Código Civil.

  12. - Finalmente, en virtud de los hechos antes señalados decidió demandar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que convenga o a ello sea condenado por este Alto Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: a) Ciento sesenta y cinco millones (Bs. 165.000.000,oo) por lucro cesante; b) Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por daños morales; y c) Noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado; lo cual hace un total de quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.555.600.000,oo).

    III DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En fecha 30 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.G.P., actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contestó la demanda, en los siguientes términos:

  13. - En primer lugar alegó la falta de cualidad activa de la sucesión de J. delC.M., ya que a ser el daño moral personalísimo mal puede la sucesión del fallecido reclamar indemnización alguna, cuando ellos no fueron quienes sufrieron el daño.

  14. - Que la persona ofendida es quien, en todo caso, puede determinar quién y en qué cuantía produce la satisfacción compensatoria del daño.

  15. - Que en razón de lo anteriormente expuesto, la sucesión de J. delC.M., en su conjunto, no puede demandar el daño moral debido a que siendo tal daño un sufrimiento personal e interno de cada individuo, es imposible saber cual es el dolor sufrido por la madre por la pérdida de su hijo, o cual puede ser el dolor sufrido por los hermanos por la pérdida del hermano. Esto es, cada persona individualmente debe demandar, si así lo considera, el resarcimiento del daño moral.

  16. - Que igualmente la sucesión de J. delC.M., no puede reclamar el daño material (lucro cesante), por cuanto ese derecho le corresponde sólo a la víctima, en el supuesto negado, conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

  17. - Que la sucesión de J. delC.M., alegó que se ve privada en su utilidad que producía el ciudadano J. delC.M..

  18. - Que el lucro cesante es un daño material que se configura por la privación de aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable.

  19. - Que el daño debe afectar un interés legítimo, lo cual está relacionado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Que el no aumento del patrimonio de la víctima no puede afectar a los actores, es decir, la muerte de la víctima hace cesar la posibilidad de acción o actividad material futura capaz de producir efecto jurídico sustantivo determinable o concreto.

  21. - Que no puede haber lucro cesante “... cuando no hubo posibilidad cierta de que la potencialidad productiva de bienes y servicios fuere frustrada, ya que la muerte de la víctima hace cesar toda esperanza de vida, de productividad causada por su acción. Mientras que la sobrevivencia, aun cuando ésta se produzca en estado de incapacidad absoluta; razones todas por la cuales la sucesión J. delC.M., carece de legitimación activa para demandar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).”

  22. - En el mismo escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó todas las copias simples acompañadas junto al escrito de demanda, así como cualquier documento acompañado a la demanda que no sean los documentos fundamentales de la pretensión.

  23. -En el referido escrito, el apoderado de la actora negó, rechazó y contradijo, en toda y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser su mandante ni propietaria ni guardián de la cosa.

  24. - Asimismo, en capítulos separados solicitó se declarara la improcedencia del lucro cesante, así como la improcedencia del daño moral por no ser su mandante guardián de la cosa, ni explicar en qué consiste dicho daño.

  25. - Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la costas procesales y los honorarios profesionales.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES.

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), invocó el principio de la comunidad de la pruebas promovidas por la parte actora, para que sean apreciadas a favor de su representada.

    Por escrito de fecha 9 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

  26. - El mérito favorable de los autos.

  27. - “Prueba presuntiva de certeza probatoria de todas las pruebas documentales que se acompañaron el libelo de la demanda, que no fueron tachadas por la parte demandada”.

  28. - Prueba testimonial de los ciudadanos R.T., F.A.S., Eagle A.S., A.R.A., M.C.A.P., J.L.G.G., Neomedes R.A.G., J.R.A.C., A.M.A., M.R.J.V., O.C., Oxalides Andara Payares, H.R., E.M. y H.A..

  29. - Ratificación de documental por vía testimonial del informe de tránsito que realizara “el Sargento con chapa N° 4033 Rene Henríquez”.

  30. - Ratificación de documental por vía testimonial de la defunción que realizara la Dra. M.M.C..

  31. - Prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se deje constancia de dos aspectos: a) de la existencia de la manga de coleo a la salida del Parque Ferial de la Población de Mirimire en el Municipio San F. delE.F.; y b) de la existencia de tendidos y conductores eléctricos situados a la salida de la manga de coleo.

    7.- Prueba de informes a la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en relación con el contrato de distribución y comercialización de energía eléctrica para el Estado Falcón.

  32. - Prueba de informes a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con la finalidad de que indique las fechas de instalaciones y construcciones de tendido eléctrico que realizó en el Municipio Acosta del Estado Falcón, así como información del Altas Eléctrico de 1990, donde constan las regiones electrificadas por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (sic).

  33. - Finalmente, promovió prueba de exhibición a fin de que la demandada exhibiera: a) las normas internas de seguridad en el mantenimiento de líneas y redes de distribución aérea, a fin de determinar entre otras, las medidas a observar en relación con las líneas y redes aéreas, en lo relativo a distancias mínimas para trabajos y distribución de postes; y b) las normas para redes de distribución y líneas de alimentación.

    Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la promoción de pruebas, agregando a las anteriormente señaladas, las siguientes:

  34. - Prueba de confesión ficta, porque en decir de la actora, el apoderado judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, al no haber sido realizada por abogado válidamente constituido.

  35. - Impugnación del poder del abogado O.G.P.. Dicha impugnación fue declarada extemporánea por sentencia de esta Sala publicada en fecha 15 de mayo de 2001 y signada con el número 923.

  36. - Prueba de inspección ocular en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a efectos de dejar constancia de la integración del capital social de Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO.

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

  37. - En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Los alegatos del apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se centraron en sostener que la sucesión de J. delC.M., no tiene cualidad activa ya que al ser el daño moral personalísimo mal puede la sucesión del fallecido reclamar indemnización alguna, cuando ellos no fueron quienes sufrieron el daño.

    Asimismo alegó, que la persona ofendida es quien, en todo caso, puede determinar quién y en qué cuantía se produce la satisfacción compensatoria del daño.

    Finalmente expuso, que la sucesión J. delC.M. en conjunto, no puede demandar el daño moral debido a que siendo un sufrimiento personal e interno de cada individuo, es imposible saber cual es el dolor sufrido por la madre por la pérdida de su hijo, o cuál puede ser el dolor sufrido por los hermanos por la pérdida del hermano; por lo que cada persona individualmente debe demandar, si así lo considerare, el resarcimiento del daño moral.

    Observa la Sala que en el presente caso, la aparte actora o demandante es una sucesión integrada por tres personas a saber, M.D.M. madre de la víctima, E.R.M. y O.R.M. hermanos de la víctima.

    En Derecho, la sucesión se verifica cuando algún derecho o relación jurídica cambia de titular, sin que el derecho o relación se extinga.

    La doctrina distingue dos tipos de sucesiones, la sucesión a título particular, la cual a su vez puede ser por acto entre vivos (vg. venta) o por causa de muerte (vg. legado), y la sucesión a título universal.

    Este último tipo de sucesión, que es la que nos interesa a los efectos del caso bajo examen, supone un cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona por causa de muerte, a quien se le denomina de cujus, es decir, aquella persona de cuya sucesión se trate.

    El cambio en la titularidad que se da respecto de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial comprende, entre otras, las cosas corporales, incorporales, derechos reales o personales e incluso las acciones susceptibles de valoración económica, las cuales configuran el denominado activo patrimonial. Asimismo se incluyen las deudas, obligaciones y compromisos apreciables en dinero, los cuales conforman el pasivo patrimonial.

    En este caso, el cambio de titularidad se verifica en las personas llamadas a la sucesión, es decir, los integrantes de la sucesión del ciudadano J. delC.M.: ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M..

    Dicha condición de herederos del referido ciudadano, queda demostrada con las partidas de nacimiento y de defunción consignadas en original junto al escrito de demanda, según se desprende de los folios 20 al 23 de este expediente.

    Sumado a lo anterior, los integrantes de la sucesión intentaron acción por daños morales y materiales, la cual es susceptible de valoración económica, por lo que dicha acción puede ser perfectamente incoada por los referidos sucesores.

    Además, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.

    En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Destacado de la Sala)

    Ahora, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Conforme a lo anterior, la Sala entiende que la sucesión del ciudadano J. delC.M., constituye un litisconsorcio activo, en virtud de que se trata de una acción ejercida por varias personas cuya causa petendi es común a todos.

    Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre las personas naturales, las cuales se afirman como titulares del derecho subjetivo reclamado y las personas que efectivamente se presentaron en este proceso para hacerlo valer, razón por la cual esta Sala concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad activa, en consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

  38. - En segundo lugar, respecto de la pretensión demandada, se observa:

    Este órgano jurisdiccional ha entendido que el artículo 206 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En sentencia de esta Sala signada con el número 01175 de fecha 1° de octubre de 2002, se expresó lo siguiente:

    ... el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”

    El referido texto, por interpretación a contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

    Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución consagra.

    Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

    (...omissis)

    Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

    En primer lugar, considera esta Sala que antes de proceder al establecimiento del daño, es necesario determinar la imputabilidad del mismo a la empresa demandada, conforme a las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda contenidas en el Título II, Capítulos I y II de dicho escrito, referidas a que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no es, en decir de su apoderado judicial, ni propietaria, ni guardián de la línea eléctrica; ya que en el fondo ello implica un problema de falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, el cual no puede ser obviado por este órgano jurisdiccional al involucrar necesariamente al orden público.

    En tal sentido y a los fines de establecer la participación de la empresa demandada en los hechos que le son atribuidos por la actora en el libelo, la Sala entra a analizar las pruebas aportadas por las partes:

  39. - Copia Certificada del informe de tránsito realizado por el distinguido Rene Henriquez, adscrito al Destacamento N° 52 del Estado Falcón, el cual cursa del expediente N° 032 llevado por la Dirección General de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

    Dicho informe fue ratificado mediante prueba testimonial promovida y evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Silva y Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona del funcionario que levantó el indicado informe, según consta al folio 274 de este expediente, por lo que esta Sala le da valor probatorio en este proceso. Así se decide.

    En dicho informe consta el reporte del accidente de tránsito ocurrido, de donde se evidencia lo siguiente:

    a) Que el accidente ocurrió el día 5 de octubre de 1997, a las 10:10 p.m., en la población de Mirimire del Estado Falcón, específicamente en las instalaciones del Parque Ferial de dicha población, denominado por el funcionario “Manga de Coleo”

    1. Que el ciudadano Neomedes R.A.G., titular de la cédula de identidad número 7.483.786, se presentó a las 10:35 p.m. y manifestó haber tenido un accidente a la salida del Parque Ferial de la población de Mirimire. Dicho ciudadano expresó que “... una persona le había pedido la cola embarcándose en la parte trasera del volteo. Rozando éste con cable de alta tensión de electricidad. Percatándose este del hecho y llevándolo enseguida a la medicatura rural de Mirimire y luego presentándose a este comando de vigilancia”.

    2. El funcionario que levantó el informe manifestó haberse entrevistado con la Dra. M.M.C., quien informó que el ciudadano ingresó a dicho centro asistencial sin signos vitales.

      d) Posteriormente, el referido funcionario se trasladó al lugar donde ocurrió el accidente y pudo constatar la existencia de dos cables de alta tensión instalados a la altura de dos metros con noventa centímetros (2.90 mts) aproximadamente a la salida de la manga de coleo del Parque Ferial.

    3. El funcionario instructor dejó constancia de haber realizado la prueba de “alcotest” al conductor involucrado, la cual resultó negativa.

    4. Igualmente, se dejó constancia en el informe que el ciudadano Neomedes R.A.G., era el conductor del vehículo involucrado en el accidente, es decir, del vehículo de carga cuya placa se identifica con el número 904-IAV, marca: Ford, clase camión, modelo 1977, tipo volteo, color rojo, propiedad del ciudadano J.R.A.C., titular de la cédula de identidad número 712.852.

  40. - Copia certificada de la partida de defunción expedida por la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo San F.M. delE.F., donde se deja constancia del día de la muerte del ciudadano J. delC.M., de su edad, 26 años, del sitio donde ocurrió la muerte y de las causas de la misma.

  41. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J. delC.M., expedida por el P. delM.A.S.F.M. delE.F., la cual prueba la filiación con la ciudadana D.M., madre de la víctima y parte actora en este proceso.

  42. - Partidas de nacimiento de los ciudadanos E.R.M. y O.R.M., accionantes en este proceso, la cual fue expedida por el P. delM.A.S.F.M. delE.F., y prueba la filiación con la ciudadana M.D.M. y con el ciudadano J. delC.M..

  43. - Prueba de exhibición a fin de que la demandada exhibiera: a) las normas internas de seguridad en el mantenimiento de líneas y redes de distribución aérea, a objeto de determinar, entre otras, las medidas a observar en relación con las líneas y redes aéreas, en lo relativo a distancias mínimas para trabajos y distribución de postes; y b) las normas para redes de distribución y líneas de alimentación.

    Esta prueba de exhibición, fue admitida y evacuada el día 9 de octubre de 2001, según consta al folio 129 de este expediente.

    Ahora bien, la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla dicha figura procesal, expresa lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    . (Destacado de la Sala)

    En el caso sub júdice, al no haberse exhibido el documento o haber contradicción respecto del mismo, esta Sala, en principio, debiera aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en las actas del expediente no consta el texto de los indicados documentos cuya exhibición se pidió, ni tampoco aparece en autos la afirmación de datos del contenido de los mismos, razón por la cual esta Sala no puede aplicar a esta situación de hecho dicha consecuencia jurídica, no aportando dicha prueba, en consecuencia, elementos de convicción para este órgano jurisdiccional. Así se decide.

  44. - Prueba testimonial realizada a los ciudadanos R.T., F.A.S., Eagle A.S., A.R.A. y M.C.A.P..

    6.1.- Con relación a la declaración testimonial del ciudadano R.T., se observa lo siguiente:

    - Que conoció al ciudadano J. delC.M..

    - Que conoce a la madre y a los hermanos de la víctima.

    - Que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche al finalizar la feria.

    - Que el cable era de CADAFE.

    - Que el ciudadano J. delC.M. viajaba en la parte posterior del camión conducido por Neomedes R.A.G..

    - Que el cable estaba a menos de tres metros.

    - Que el ciudadano J. delC.M. era jefe de taller del señor M.R.J., denominado Transporte Mirimire.

    - Que el ciudadano J. delC.M. devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares.

    - Finalmente expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, “...estuvo en el sitio del accidente, en que conoce a la familia Montero y porque conoce a M.R.J. de toda la vida.”

    6.2.- En relación con la declaración testimonial del ciudadano F.A.S., se observa lo siguiente:

    - Que conoció al ciudadano J. delC.M..

    - Que conoce a la madre y a los hermanos de la víctima.

    - Que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.

    - Que el cable y el poste eran de CADAFE.

    - Que el ciudadano J. delC.M. viajaba en la parte posterior del camión conducido por Neomedes R.A.G..

    - Que el cable estaba a menos de tres metros.

    - Que el ciudadano J. delC.M. era jefe de taller del señor M.R.J.V., denominado Transporte Mirimire.

    - Que el ciudadano J. delC.M. devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares.

    - Finalmente expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del sector.

    6.3.- Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Eagle A.S., se observa lo siguiente:

    - Que conoció al ciudadano J. delC.M..

    - Que conoce a la madre y a los hermanos de la víctima.

    - Que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.

    - Que el cable y el poste eran de CADAFE.

    - Que el ciudadano J. delC.M. viajaba en la parte posterior del camión conducido por Neomedes R.A.G..

    - Que el cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE procedieron a elevar el cable a más de seis metros.

    - Que el ciudadano J. delC.M. era jefe de taller del señor M.R.J.V., denominado Transporte Mirimire.

    - Que el ciudadano J. delC.M. devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares.

    - Finalmente expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del sector.

    6.4.- En relación con la declaración testimonial del ciudadano A.R.A., se observa lo siguiente:

    - Que conoció al ciudadano J. delC.M..

    - Que conoce a la madre y a los hermanos de la víctima.

    - Que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.

    - Que el cable y el poste eran de CADAFE.

    - Que el ciudadano J. delC.M. viajaba en la parte posterior del camión conducido por Neomedes R.A.G..

    - Que el cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE procedieron a elevar el cable a más de seis metros.

    - Que el ciudadano J. delC.M. era jefe de taller del señor M.R.J.V., denominado Transporte Mirimire.

    - Que el ciudadano J. delC.M. devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares.

    - Finalmente expresó que fundamentaba su declaración en que, en su decir, estuvo en el sitio del accidente y en que conoce a la familia Montero porque es vecino del sector.

    6.5.- En relación con la declaración testimonial del ciudadano M.C.A.P., se observa lo siguiente:

    - Que conoció al ciudadano J. delC.M..

    - Que conoce a la madre y a los hermanos de la víctima.

    - Que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 1997, en la noche a las 10:30.

    - Que el cable y el poste eran de CADAFE.

    - Que el ciudadano J. delC.M. viajaba en la parte posterior del camión conducido por Neomedes R.A.G..

    - Que el cable estaba a menos de tres metros y que a los dos días unos obreros de CADAFE procedieron a elevar el cable a más de seis metros.

    - Que el ciudadano J. delC.M. era jefe de taller del señor M.R.J.V., denominado Transporte Mirimire.

    - Que el ciudadano J. delC.M. devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares.

    - Finalmente expresó que fundamentaba su declaración, en que conoce a la familia Montero y conoce al ciudadano M.R.J.V., dueño del taller donde trabajaba la víctima.

  45. - Inspección judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisionado por el Juzgado de Sustanciación con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la actora.

    El señalado tribunal se constituyó en el lugar donde ocurrió el accidente: adyacencias de la “manga de coleo” de la población de Mirimire del Estado Falcón. En el acta se mencionaron los siguientes hechos:

    - Que la manga de coleo se denomina “Manga de Coleo G.C.” y queda ubicada en terreno que tradicionalmente como Parque Ferial de Mirimire, Estado Falcón.

    - Que el tendido eléctrico de alta tensión situado a la salida de la maga de coleo, concretamente el cableado en cuestión, pasa por encima del portón que permite el acceso al terreno donde se encuentra la citada instalación.

    - El práctico juramentado para la realización de la inspección dijo “... que por el conocimiento que tenía de la zona que podía asegurar que el tendido eléctrico, fue instalado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de treinta años.”

    - Que uno de los postes a los que se hizo referencia se encuentra dentro del terreno de la manga de coleo y que entre este poste y el que sigue, ubicado en la calle conocida como antiguo MOP y/o de la Asociación de Vecinos Ganadera, hay una distancia de ochenta y ocho metros lineales con cincuenta centímetros (88.50 mts.).

    - Que existen restos de un poste antiguo a metro y medio del poste enclavado dentro del terreno de la manga de coleo.

  46. - Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la actora.

    El referido tribunal se constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En el acta se mencionaron los siguientes hechos:

    - Que al dicho juzgado le fue presentado por un funcionario del Registro el expediente N° 214 constante de dos piezas correspondientes a la empresa denominada “Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)”, donde al folio 46 de la primera pieza se encuentra agregada el acta inscrita bajo el N° 22, Tomo 16-A en fecha 14 de mayo de 1996.

    - Que revisando su contenido, se puede leer en la cláusula segunda del documento constitutivo que el objeto de dicha compañía es la distribución, la comercialización de la energía eléctrica de los Estado Portuguesa, Falcón, Yaracuy, Lara, Carabobo y Cojedes, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial comercial o de servicios relacionada con el objeto antes indicado.

    - Que respecto al capital social de dicha compañía, se dejó constancia de que en la cláusula sexta se evidencia que el capital está suscrito y pagado, y que el mismo está conformado de la siguiente manera: la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientos noventa y nueve acciones (999) por un valor de novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,oo) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) ha suscrito y pagado una (1) acción por valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).

    - Que la primera pieza del expediente consta de 280 folios y la segunda de 108 folios.

  47. - Prueba de informes realizada por el ciudadano M.R.J.V., titular de la cédula de identidad número 3.543.022 y consignada por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002.

    En dicho informe el ciudadano M.R.J.V. expresó lo siguiente:

    - Que es propietario de dos fondos de comercio denominado uno “Taller el Valle Estación de Servicio el Cristo” y el otro “Taller de Transporte Mirimire”.

    - Que el ciudadano J. delC.M., trabajó en los dos fondos de comercio.

    - Que el ciudadano J. delC.M. falleció electrocutado el día 5 de octubre de 1997, al tropezar con redes eléctricas propiedad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la salida del Parque Ferial de la Población de Mirimire a la 10:30 p.m. aproximadamente.

    - Que trabajaba como empleado y últimamente bajo su dirección desde el 15 de octubre de 1993, en ambos fondos de comercio, devengando la cantidad mensual de trescientos mil bolívares, además de los bonos por transporte y comida.

    Pasa esta Sala a decidir la presente controversia y para ello aprecia, del análisis de los alegatos y del material probatorio aportados por las partes, que la parte actora no demostró que la empresa demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sea la responsable o le sean atribuibles los hechos denunciados por ella en su escrito de demanda.

    En efecto, la copia Certificada del informe de tránsito realizado por el distinguido Rene Henriquez, adscrito al Destacamento N° 52 del Estado Falcón, el cual cursa del expediente N° 032 llevado por la Dirección General de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, no demostró la participación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en el accidente ocurrido, sino las circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo.

    La inspección judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisionado por el Juzgado de Sustanciación con motivo de la admisión de dicha prueba promovida por la actora demostró, igualmente, la circunstancias del lugar donde ocurrió el accidente, pero dicho tribunal no dejó constancia en forma cierta y efectiva que el tendido eléctrico perteneciera a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    Dicha inspección judicial sólo dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la manga de coleo se denomina “Manga de Coleo G.C.” y queda ubicada en terreno que tradicionalmente como parque ferial de Mirimire, Estado Falcón; b) Que el tendido eléctrico de alta tensión situado a la salida de la maga de coleo, concretamente el cableado en cuestión, pasa por encima del portón que permite el acceso al terreno donde se encuentra la citada instalación; c) Que el práctico juramentado para la realización de la inspección dijo que por el conocimiento que tenía de la zona y el tiempo que la frecuentaba podía asegurar, que el tendido eléctrico, fue instalado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de treinta años; d) Que uno de los postes a los que se hizo referencia se encuentra dentro del terreno de la manga de coleo y que entre este poste y el que sigue, ubicada en la calle conocida como antiguo MOP y/o de la Asociación de Vecinos Ganadera, hay una distancia de ochenta y ocho metros lineales con cincuenta centímetros (88.50 mts.); y e) Que existen restos de un poste antiguo a metro y medio del poste enclavado dentro del terreno de la manga de coleo.

    Con respecto a la opinión del práctico nombrado por el referido Juzgado para realizar la inspección, sólo expresó que “... por el conocimiento que tenía de la zona dijo que podía asegurar que el tendido eléctrico, fue instalado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hace más de treinta años.”, dicha opinión del práctico no constituye, en criterio de la Sala, un dictamen vinculante que deba ser seguido, dado que el propio tribunal comisionado no dejó constancia seria ni expresa de la auténtica pertenencia de los postes o el cableado a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En razón de ello, este órgano jurisdiccional se aparta de la apreciación particular del práctico conforme a la facultad contenida en el artículo 1.427 del Código Civil.

    La inspección ocular promovida por la propia parte actora, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un documento público, demostró que la empresa demandada no era la encargada de distribuir y comercializar la energía eléctrica en el Estado Falcón, para la fecha de la ocurrencia del accidente.

    En efecto, dicho juzgado dejó constancia de que le fue presentado por un funcionario del Registro, el expediente N° 214 constante de dos piezas correspondientes a la empresa denominada “Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)”, donde al folio 46 de la primera pieza se encuentra agregada el acta inscrita bajo el N° 22, Tomo 16-A en fecha 14 de mayo de 1996.

    Asimismo, dejó constancia que en el contenido del documento constitutivo, se pudo leer que, conforme a la cláusula segunda, el objeto de dicha compañía es la distribución, la comercialización de la energía eléctrica de los Estado Portuguesa, Falcón, Yaracuy, Lara, Carabobo y Cojedes, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial comercial o de servicios relacionada con el objeto antes indicado.

    Finalmente, el prenombrado juzgado dejó constancia de la conformación del capital y de la composición accionaria de dicha empresa, la cual es así: la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientos noventa y nueve acciones (999) por un valor de novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,oo) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) ha suscrito y pagado una (1) acción por valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).

    Esto último evidencia que la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) son dos sociedades mercantiles, con personalidad jurídica distinta, con patrimonio propio e independiente.

    Respecto a las pruebas testimoniales observa esta Sala que, en primer lugar, no hubo en esta prueba contradicción en la evacuación. No pretende esta Sala suplir una carga de la demandada en el control de la prueba, pero al no haber contradicción, se aprecia de las referidas testimoniales que los deponentes repitieron, en forma de respuesta y de manera casi literal, las mismas preguntas que les fueran formuladas por el apoderado de la actora.

    Observa además la Sala con respecto a dicha prueba, que no comparecieron a rendir testimonio, ni la médico que realizó el acta de defunción, ni el chofer que conducía el camión volteo para el momento del accidente, ni el dueño del mismo, ciudadanos M.M.C., Neomedes Rafael Alvarado Grinan, J.R.A.C., respectivamente.

    En virtud de todo expuesto, este órgano jurisdiccional valora dicha prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, confrontado todas las declaraciones de éstos con las demás pruebas de este expediente.

    De ello se colige, que las afirmaciones de los testigos respecto a que el tendido eléctrico pertenece a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), resultan desvirtuadas por la prueba de inspección ocular, que sobre un documento público realizara el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el sentido de que si bien es cierto que en las declaraciones los testigos afirmaron que era la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la propietaria del cable y del poste de electricidad, dicho documento público traído a los autos demostró que la indicada compañía para el momento en que ocurrió el accidente, ya había constituido en fecha 14 de mayo de 1996, junto al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), otra compañía denominada “Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)” encargada de distribuir y comercializar la energía eléctrica en el Estado Falcón.

    Ahora bien, retomando las nociones expuestas respecto de la cualidad en el punto número 1 del presente capítulo de este fallo, esta Sala observa, que no hay relación de identidad entre el responsable de la muerte del ciudadano J. delC.M. y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la acción; razón por la cual esta Sala concluye que hay una evidente falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento. Así se decide.

    Respecto de la pretendida declaratoria de confesión ficta, observa esta Sala que, en primer lugar, el fundamento de dicha solicitud fue, a decir de la actora, la falta de contestación por vicios en la representación, lo cual fue desestimado por la ya indicada sentencia de esta Sala número 923 de fecha 11 de mayo de 2001; y, en segundo lugar, no obstante lo anterior, analizadas como han sido la circunstancias del caso, en el mismo no concurren las condiciones de procedencia de la confesión ficta, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imposible la confesión ficta solicitada. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso el análisis del resto de las pruebas cursantes en autos, salvo las ya consideradas para la falta de cualidad pasiva, y, en consecuencia, debe desestimarse en su totalidad la pretensión demandada. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales interpusiera la sucesión del ciudadano J.D.C.M., integrada por los ciudadanos M.D.M., E.R.M. y O.R.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), todos identificados en el cuerpo de este fallo.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2000-0301 LIZ/drm.

    En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01504.

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