Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-000553

Caracas, Once (11) de abril de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: D.A.H.R. e I.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V-10.110.733 y 9.095.460, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A.P.R., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.211.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nro° 69, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.F., G.M. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.603, 44.752 y 44.094, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)

De la revisión de las actas procesales del presente asunto, contentivo del juicio incoado por el ciudadano D.A.H.R. e I.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V-10.110.733 y 9.095.460, respectivamente, contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nro° 69, Tomo 2-A, se pudo constatar que la parte actora por diligencia de fecha 28 de MARZO de 2012, apela del auto de fecha 21 de marzo del presente año, que ordena remitir el expediente a los fines de la inclusión para la distribución de la designación de los expertos en base a los limites de la controversia por la impugnación de la experticia complementaria del fallo; a lo cual la juez a quo, precisó en el auto recurrido lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la abogada GAISKALE CASTILLEJO IPSFA Nº 56.508, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de marzo de 2012, en consecuencia este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la COORDINACIÓN DE SECRETARIOS de este Circuito Judicial, a los fines que sea incluido el mismo en la distribución para la designación de dos expertos contables …

Contra dicho auto en fase de ejecución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue providenciado por el a quo según auto de fecha 02 de abril de 2012, oyendo dicho recurso en un doble efecto y ordenando remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior que resultare competente, sin fundamento alguno que justifique el desprendimiento del presente asunto en fase de ejecución. A lo cual esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

En primer aspecto, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…

. (negrillas agregadas).

Tenemos que de la simple lectura de dicha norma es evidente que en todos los casos, la apelación en fase de ejecución solo deben ser admitidas, si son ejercidas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y solo en un efecto devolutivo, y solo en los casos expresamente dispuestos por norma expresa podrá ser oída en ambos efectos, siendo que en casos no expresamente establecidos, ese actuar desaplica los postulados fundamentales que en fase de ejecución no puede ser paralizada la misma sino en casos excepcionales.

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.P.M. contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., cuyo conocimiento tuvo la mencionada Sala con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:

En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasión para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. Por lo que, dicha norma adjetiva laboral, solo procura garantizar el principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; por lo cual toda actuación judicial tendiente violentar el referido principio tiene como fin proteger la continuidad de la ejecución como garantía del acatamiento de la cosa juzgada y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-

Tenemos así que de acuerdo con el referido criterio el cual ha sido plenamente compartido por esta alzada, y reiterado por esta juzgadora en asuntos AP21-R-2011-1016, considerando que al proceder el a quo mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, cursante al folio 205 de la sexta pieza del expediente, mediante el cual procede a tramitar la admisión de la presente apelación en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, todo lo cual a generado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

En consecuencia esta alzada debe a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, y a la luz del deber de la revisión de la admisibilidad de las apelaciones por parte de los jueces superiores, ordenar la reposición de la causa a los efectos de subsanar el vicio delatado; por lo que en base a la revisión de la admisibilidad del recurso en fase de alzada, y por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 21/03/2012, en un solo efecto, y una vez que la parte señale las copias proceda a la remisión del expediente a la distribución ante los juzgados superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000553

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