Decisión nº 933 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-0003925.

DEMANDANTE: D.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.732.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.185.

DEMANDADO: M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.227.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.V.C., asistido debidamente por el abogado A.J.C., contra la ciudadana M.G.V.C., todos identificados en el encabezado. Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgado pasa hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.(Negrillas y subrayado Tribunal de este Tribunal)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., precisó:

(...Omissis...)

En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)

… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

Es así, que de la revisión exhaustiva del escrito de demanda como de sus anexos, se desprende que el aquí actor intenta, es una acción por Rendición de Cuentas, contra la ciudadana M.G.V.C., en razón de haberla autorizado sólo a los efectos de tramitar ante la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, la respectiva solvencia municipal de un inmueble, el cual alega ser de su propiedad, asegurando que recae sobre la menciona ciudadana, una serie de responsabilidades que según el actor le han ocasionado daños y perjuicios, pues la misma, le ha impedido vender el referido bien, valiéndose de dicha autorización, siendo que requiere costear una intervención quirúrgica por encontrarse en delicado estado de salud.

En aquiescencia de los anteriores fundamentos, estima este Despacho la necesidad de exigir un documento auténtico que pueda acreditar la obligación de la demandada de rendir cuentas, ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que este juicio especial encuentra su finalidad en la obtención, de parte de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, de un informe de su actuación o gestión, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo que, continuar el proceso con la carencia de uno de esos requisitos afectaría la validez del mismo, que se haría más grave aún, si la parte demandada pasa por alto debatirlo.

En conclusión, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia de actas que la parte actora no consignó un documento o título conferido a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo auténtico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamentos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por Rendición de Cuenta. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto 01 de febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental:

Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde.

La Secretaria Accidental

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