Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de m.d.d.m.o.

198º y 149º

PARTE ACTORA: D.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.434.870, representado por F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.299.987.-

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO F.B.: B.J.B.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.851.-

PARTE DEMANDADA: E.P.R.S., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número 82.034.615.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.261.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001296

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano D.A., representado por F.B., en contra de la ciudadana E.P.R.S..-

En fecha 11de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada B.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.851, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B..

En fecha 17 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ciudadana E.P.R.S., y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.

En fecha 14 de abril de 2008, comparece el alguacil, ciudadano G.P.L.M., y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 02 de Mayo de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la abogada B.B., apoderada del ciudadano, F.B., quien a su vez es apoderado del ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.434.870, y que dicho ciudadano es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio J.F.R., zona 10, frente al colegio Fe y Alegría, N° 50, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 01 de Septiembre de 1998, el ciudadano D.A., suscribió con la parte demandada, un contrato de arrendamiento, en el cual quedó fijado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), y que la arrendataria debía efectuar su correspondiente pago dentro de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes a los primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.

Que la parte demandada se ha negado a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007; lo cual suma diecisiete (17) meses, y que por tal motivo procedía a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicitando, primero, el desalojo del inmueble antes señalado, segundo, que convenga al pago de la cantidad de un millón seiscientos bolívares (Bs. 1.600.000) cantidad que suman los meses adeudados por la demandada y tercero, el pago de las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada compareció y promovió pruebas a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses demandados insolutos, contentivas de certificación de consignaciones correspondientes a los meses que van desde mayo de 2006 hasta marzo 2008 expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cinco (05) recibos a nombre de la ciudadana E.R., por la suma cada uno de Bs.100.000,oo de fechas, 03-01-06; 05-02-06; 05-03-06 y, 01-04-06, los cuales no son oponibles a la adversaria, toda vez que no están suscritos por persona alguna, no otorgándoseles este Juzgado valor probatorio alguno, desechándose del proceso, Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la demandada no compareció a contestar la demanda, y las pruebas traídas a los autos no le favorecen ni enervan la acción intentada, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diecisiete (17) de a.d.D.M. ocho (2008), en virtud de que en fecha catorce (14) de abril del corriente año, quedó debidamente citada la demandada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el dieciocho (18) de a.d.D.M. ocho (2008), hasta el cinco (05) de m.D.M. ocho (2008), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene suscrito con la ciudadana, E.P.R.S., cuyo objeto es un inmueble ubicado en: el Barrio J.F.R., zona 10, frente al colegio Fe y Alegría, N° 50, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde febrero de 2006 a junio 2007. Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de la demandada, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

Con respecto a las pruebas traidas a los autos por la demandada, estas buscan demostrar un hecho nuevo o defensa como es el pago, que debió la demandada realizarla en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano por el ciudadano D.A., representado por F.B., en contra de la ciudadana, E.P.R.S., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se resuelve el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha primero (01) de septiembre de 1998. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble ubicado en: el Barrio J.F.R., zona 10, frente al colegio Fe y Alegría, N° 50, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO

En pagar a la parte actora la cantidad DE UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) o Bs.F1.600, por cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses que van desde febrero 2006 a junio 2007, a razón de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,oo), cada uno, y los que se signa venciendo..-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

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