Decisión nº AZ522009000049 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010039

RECURSO: AP51-R-2008-020706

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (interlocutoria)

PARTE DEMANDANTE: D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.845.712.

DEFENSORA PUBLICA: M.C.H.H., Abogada, Defensora Pública Novena (9°) venezolana, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.943.653.

APODERADO JUDICIAL DE L.A.G.R., abogado en ejercicio, e LA PARTE DEMANDADA: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.214.

Niña: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Henny M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.943.653, madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual fijó un Régimen Provisional de Convivencia Familiar para el ciudadano D.J.B.G. a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se da inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.J.B.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistido por la Defensora Pública Novena (9°) Abogada M.C.H.H., contra la ciudadana HENNY M.S.P., madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad. La parte actora expone en su libelo, que como consecuencia de la inadecuada comunicación existente entre la madre de la niña y su persona, no han logrado conciliar en lo relativo al disfrute del Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar), específicamente en cuanto a los días festivos, vacaciones escolares, fiestas navideñas, semana santa y carnaval, las cuales deben ser compartidas de manera alterna entre ambos padres; que al momento de realizarse un viaje por el territorio nacional, debe informarse al otro padre del destino y lugar donde estará la niña, ya que si bien es cierto que su madre goza de la custodia de ésta, la ley les otorga de manera compartida a ambos padres la responsabilidad de crianza; solicita al Tribunal Fije un Régimen de Convivencia Familiar que garantice a ambos progenitores el contacto físico, sin interferencias indebidas. La parte actora fundamentó su solicitud en los artículos 8, 25, 27, 385, 386, 387 y 388, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, del Niño y del Adolescente.

Segundo

En fecha 12 de junio de 2008, la Jueza Unipersonal XIII, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación de la ciudadana HENNY M.S.P., e igualmente hizo saber a las partes que de no lograrse la conciliación, actuando sumariamente, previo informes técnicos dispondría del Régimen de Convivencia Familiar que estimara más adecuado.

Tercero

En fecha 7 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HENNY M.S.P. y la no comparecencia del demandante ciudadano D.J.B.G.; En esa misma fecha la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas. Igualmente a lo largo del proceso la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas. En fecha 8 de Julio de ese mimo año, el Tribunal de la Causa libró oficio al Equipo Multidisciplinario a objeto de realizar un Informe Integral al grupo familiar de ambos progenitores.

Cuarto

En fecha 13 de Noviembre de 2008, la parte demandante, ciudadano D.J.B.G., consignó escrito solicitando al Tribunal a-quo fijación de un Régimen Provisional de Convivencia Familiar, por considerar que el presente procedimiento se encontraba en trámite, y porque para ese momento todavía faltaban resultas de la fase probatoria.

Quinto

Mediante diligencia consignada en fecha 01 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.G., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2008.

Sexto

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, la Juez Unipersonal XIII oyó la apelación en un solo efecto, y remitió el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda. Posteriormente, tras la recepción del presente recurso de apelación, se dio entrada al mismo y se fijó oportunidad para dictar el respectivo fallo.

Séptimo

En fecha 20 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia y sus anexos, mediante la cual Informa a esta Corte Superior Segunda que en fecha 18 de Febrero de 2009 el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, quedando establecido un Régimen definitivo de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a resolver el presente recurso, y de seguidas lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana HENNY M.S.P., madre de la (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la Sala de Juicio XIII de esta Circunscripción Judicial, que estableció un Régimen de Convivencia Familiar (Provisional) al padre de la niña, ciudadano D.J.B.G..

En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Corte Superior Segunda de seguidas pasa a resolver la situación de hecho configurada en el caso bajo examen en los siguientes términos:

De las actas que integran el presente expediente, se aprecia al folio 108, auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Tribunal a-quo, mediante el cual dispuso un Régimen de Convivencia Familiar (Provisional) que a la letra dice:

…una vez a.l.a. expuesto por el accionante, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, FIJA PROVISIONALMENTE, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad. En tal sentido, se acuerda que:

PRIMERO: El padre ciudadano D.J.B. , podrá visitar a su hija cada quince (15) días, en el fin de semana, para lo cual la buscará en la residencia materna los días viernes a las 06:00 p.m. y la regresará el día domingo a las 06:00 p.m.

SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hija los días lunes y jueves a la salida del colegio y la devolverá en el hogar paterno a las 08:00 p.m.…

.

Igualmente riela al folio 3 diligencia de fecha 1 de Diciembre de 2008, en la cual se lee:

En horas de audiencia del día de hoy, lunes 1 de diciembre de 2008, comparece ante esta URDD, el abogado L.A.G., IPSA N° 59214, apoderado de la ciudadana Henny Sánchez, así como de su menor hija, a los f.d.A. de la Resolución mediante la cual se fija Provisionalmente Régimen de Convivencia familiar entre la menor y su padre el Sr. D.B.. Es todo

.(Sub-rayado por la representación judicial de la parte diligenciante).

Riela al folio 112 auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual fue oída la apelación interpuesta por la parte demandada contra la resolución interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Diciembre de 2008, por el ciudadano L.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.943.653, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, en la cual se fijó provisionalmente Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 13, acuerda oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado. Asimismo, se insta a las partes a que consignen las copias fotostáticas de las actuaciones que consideren pertinentes a los fines legales correspondientes. Por último, se ordena el desglose de las actas procesales correspondientes, las cuales deberán ser consignadas en el cuaderno respectivo, junto con las copias certificadas, una vez sean consignados los fotostatos para su remisión al Tribunal Superior a objeto de la consulta ordenada. Cúmplase

.

En diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, folio 164, la representación judicial de la parte actora expone:

Vista la sentencia dictada por la Sala en fecha 18 de febrero de 2009, en la cual fijan un Régimen de Visitas definitivo en la presente causa, y tomando en cuenta que la apelación trata sobre el Régimen provisional previo al mismo, solicito a esta Corte declare extinta la apelación ejercida por la parte demandada. Consigno en este acto copia de la sentencia en la cual fijan el Régimen de Convivencia Familiar

.

De las trascripciones precedentes se observa que: 1) la parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado L.G., el 8 de diciembre de 2008 apeló del auto que fijó un Régimen de Convivencia familiar al padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2) el a-quo admitió dicha apelación el 8 de diciembre de 2008, en el solo efecto devolutivo; 3) se dictó la sentencia definitiva de Primera Instancia, (Sala XIII) el 18 de febrero de 2009;

Para decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la acumulación de las apelaciones expresa lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

(Sub-rayado de esta Corte Superior Segunda).

Tal como claramente se desprende de la trascripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuere resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y-el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquella. Esta previsión contenida en la citada norma procesal, tiene como objetivo unificar ante un solo Tribunal Superior, el conocimiento de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión-tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo- de esta forma el Legislador incorpora en el citado artículo 291 el “principio de concentración procesal”, en aras de procurar que no se dicten fallos contradictorios.

Esta Alzada estima que en idéntico sentido, funciona la apelación contra el fallo definitivo de Primera Instancia, en el caso que la parte haya apelado contra una sentencia interlocutoria, y dicha apelación hubiese sido tramitada conforme a la Ley, pero no fuere resuelta antes de que se produzca en el procedimiento la sentencia definitiva; en ese caso, la apelación que se proponga contra éste último, incluye todas las apelaciones que no se hubiesen resuelto, en el entendido que las mismas deben hacerse valer ante el Superior, pues de no hacerlo el Juez de Alzada no tendrá que resolver sobre estas, quedando así definitivamente firme, la resolución interlocutoria apelada y no reiterada, y ASI SE HACE SABER.

Ahora bien, a juicio de esta Corte Superior Segunda, la acumulación de apelaciones a las que se refiere el artículo 291 eiusdem, resulta obligatoria sólo en los casos en que el apelante se alza contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, y hace valer la apelación pendiente contra la decisión interlocutoria de Primera Instancia.

En el caso sub iudice, el abogado L.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENNY M.S.P., apeló del auto del a-quo que estableció un Régimen de Convivencia Familiar (Provisional) al ciudadano D.J.B.G., padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha apelación fue oída por el a-quo en el solo efecto devolutivo y no había sido resuelta por esta Corte Superior Segunda al momento de dictarse el fallo definitivo por el Tribunal de la cognición, vale decir Sala de Juicio XIII.

Del contenido de las actas procesales se observa que la parte apelante tramitó efectivamente el recurso de apelación consignando las Copias Certificadas que fueron remitidas a esta Corte Superior Segunda por parte del a-quo; se evidencia que llegada la oportunidad procesal no consignó escrito de Conclusiones ante esta Superior Instancia a los fines de explanar los alegatos en los cuales fundamentaba su apelación; posteriormente, el abogado Á.N. actuando en representación de la parte actora consignó ante esta Superioridad copias de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de la Causa, Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009;

Así las cosas, esta Corte Superior Segunda considera que a los fines de resolver el asunto jurídico planteado debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para

determinar si efectivamente la sentencia de fondo dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia (Sala de Juicio N° XIII) se encuentra definitivamente firme, o si por el contrario las partes ejercieron recurso de apelación contra el citado fallo. En este orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos. ”

Establecido lo anterior, esta Alzada señala que tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, por haber consultado a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, que el asunto identificado como AP51-V-2008-010039 contentivo de demanda fundamentada en Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano D.J.B.G., contra la ciudadana HENNY M.S.P., a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra sentenciado; el fallo fue dictado por la Sala de Juicio XIII, en fecha 18 de febrero de 2009, y en los actuales momentos la decisión se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución.

Ahora bien, para decidir el presente recurso de apelación, esta Corte Superior Segunda toma en cuenta los datos e información obtenida del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que la parte demandada apelante del Régimen del Régimen de Convivencia Familiar (Provisional), ciudadana HENNY M.S.P., no interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de la Causa (Sala de Juicio XIII), por lo que esta postura asumida por la parte demandada apelante se subsume en el caso descrito en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas; y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, aprecia esta Corte Superior Segunda que al no haber sido apelado el fallo definitivo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, Asunto identificado como AP51-V-2008-010039 en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano D.J.B.G. contra la ciudadana HENNY M.S.P., forzosamente se produce la extinción de la apelación ejercida por la parte demandada contra la resolución interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDA LA APELACION interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2008, por el abogado L.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HENNY M.S.P., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, que fijó Régimen de Convivencia Familiar (Provisional) al ciudadano D.J.B.G., a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-020706 y, una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ,

LA JUEZA,

Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

AP51-R-2008-020706.

Régimen de Convivencia Familiar

TMPG/JARR/RIRR/NCL/Abg.Betilde A.G.

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