Decisión nº PJ0132008000072 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2008-000709

Parte

Demandante: D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.101.

Apoderado

Judicial: Abg. O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.238.

Parte

Demandada: DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 7-A. Y MASI, S.A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANÓNIMA). Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº100, Tomo 1509-A

Apoderado

Judicial: Abg. J.H., J.A.S. y M.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464 y 54.440, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 06 de mayo de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano D.M.R. contra las Empresas DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A. y MASI, S.A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANÓNIMA), todos plenamente identificados. Señala el accionante en su escrito de demanda, que prestó servicios para la empresa MASI, S.A. conjuntamente con la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A.; que ejercía el cargo de Operador de Maquinarias Pesadas; que la relación laboral estuvo regida por el Contrato de la Construcción del año 2007-2009; que la relación laboral se inició el día 22 de noviembre de 2007, y fue despedido injustificadamente el día 22 de abril de 2008; que el último salario mensual fue de Bs. F. 7.000, siendo su salario básico de Bs. F. 250,00; que no le cancelaron sus prestaciones sociales que por derecho le corresponde.

La demanda fue recibida en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 20 de octubre se inició la audiencia de juicio prolongándose a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte, verificándose la misma en fecha 26 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal la audiencia para dictar el dispositivo del fallo y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en consecuencia, este juzgado, declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, aplicándose así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva donde se estableció que aun cuando existe una confesión por parte de la demandada constan elementos probatorios en autos a través de los cuales la parte demandada enervó la pretensión del actor, por lo que consecuencialmente no prosperan los pedimentos realizados en el libelo, y se declaro SIN LUGAR la demanda intentada.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Promueve copias simples de los listines de pagos. Se observa que lo promovido por la parte actora, son vouchers de pago, donde se evidencia las cantidades de dinero recibidas por el actor; estos fueron promovidos igualmente por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio, verificándose a través de los mismos que el pago recibido por el actor superaba lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009.

.- Promueve contrato individual de trabajo celebrado entre las partes. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende el pago acordado, la actividad ha realizar, forma de prestar los servicios, duración del contrato. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

.- Promueve contrato de servicios eventuales. El mismo fue promovido por la parte demandante, haciendo esta sentenciadora la misma observación.

.- Promueve contrato de servicios eventuales. Fue desconocida la firma de esta documental, siendo la misma presentada en copia simple por la parte demandada, carece de valor probatorio.

.- Promueve Relación de pagos realizados, contenidos en los vouchers de los cheques del Banco Mi Casa; coinciden con los vouchers presentados por la parte actora.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luís padrino, M.N. y Norkis Villarroel. Los mismos no comparecieron a la audiencia preliminar, declarándose desiertos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El actor señaló de manera expresa que se desempeñó como operador de maquina, que acepto un paquete de doscientos mil bolívares diarios, que él solicito cincuenta mil bolívares más, y la empresa acepto, por lo que le pagaron hasta diciembre la cantidad de Bs. 250.000 bolívares diarios. Que realizaba el movimiento de tierra en el urbanismo La Ceiba. Señaló que se le ofreció pasar a formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, pero que no acepto por cuanto el salario ofrecido no le convenía, que estaban pagando cincuenta mil bolívares diarios, este ofrecimiento se dio para el mes de marzo. Indico que operaba todo tipo de maquinaria pesada. Por la parte demandada la declaración de parte recayó en el apoderado judicial de ésta por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio ningún representante administrativo. Se valora ésta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, pero claro esta, deberá el Tribunal verificar con los elementos cursantes en autos, que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, si son procedentes los conceptos demandados; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señalando:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, la parte demandada dio contestación a la demanda, y hubo el control de la prueba la cual consiste, en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; por lo que necesariamente debe pasar esta Juzgadora a verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas demandadas, concatenándolo con el material probatorio que cursa en autos, ya que para que se configure tal confesión se requiere además, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, es decir, que no aporte ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar o enervar lo señalado por el actor en su demanda.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Así las cosas, y una vez valorado el material probatorio, y de conformidad con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en materia laboral, visto que la accionada en la contestación alegó que la relación que vinculo al actor con éstas fue de naturaleza civil, en virtud de la suscripción de un contrato de obra civil; y en atención a la doctrina sentada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente; considera este Tribunal que a través del material probatorio aportado a los autos, así como de las declaraciones del actor cuando señala que fue contratado para ejecutar una actividad determinada, como era realizar el movimiento de tierra para una urbanización, que efectivamente suscribió un contrato de obra en los términos en él contenidos, que el pago que recibía diario fue acordado entre ambas partes, por cuanto se le ofreció una suma y el actor exigió una cantidad superior.

Este Tribunal considera que dadas las características del caso, es necesario verificar si se dan todos los elementos constitutivos de la relación laboral en el presente caso, por cuanto fue reconocida la existencia de una prestación de servicios, con lo cual nace la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante la empresa calificó esa prestación de servicios de carácter civil, o en último caso señaló que seria un trabajador independiente; así tenemos que los elementos integrantes de la relación laboral son: la prestación personal de servicios, por cuenta, subordinado y con un pago de salario. En el presente caso, efectivamente existe la prestación personal de servicios y existe la subordinación, pero estos dos elementos por si solos no son determinantes para catalogar una prestación personal de servicios como de carácter laboral, debemos analizar además la remuneración obtenida por el actor, así tenemos el monto diario acordado a pagar al actor por sus servicios supera ampliamente, el monto del salario que recibiría un trabajador amparado por la convención colectiva de la construcción o por la convención colectiva petrolera vigente, así tenemos que la primera de las nombradas, establece en su tabulador de sueldos que un operador de equipo pesado devenga como salario básico diario la suma de Bs. 46.288,12, y la convención petrolera establece un salario básico que no supera los 44.000 Bs., al revisar las cantidades que recibía el actor como contraprestación por sus servicios, tenemos que ésta es ampliamente superior a la que recibiría cualquier trabajador tanto de la construcción como en la industria petrolera como pudo observarse; el actor recibía diariamente cinco veces el salario de la construcción; por lo que considera este Tribunal que uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo no se dio en el presente caso, ya que como fue señalado por la demandada y demostrado, su remuneración no puede ser catalogada como salario. El anterior criterio tiene como precedente judicial, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro 489 exp. 02-069, del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", donde se estableció que:

“…5.- La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por lo tanto considera este Tribunal que los montos cancelados al ciudadano D.M., según los vouchers de los cheques emitidos por la empresa y consignados por ambas partes en el cúmulo probatorio, no pueden ser catalogados en ningún caso como salario, por lo tanto, dadas las características de la prestación de servicios y las cantidades recibidas por los mismos, no considera éste Juzgado que sea de naturaleza laboral la prestación de servicios, como efectivamente fue demostrado por la demanda,; en consecuencia, habiéndose enervado la pretensión del actor a través del material probatorio, no le resta mas a esta Juzgadora que declarar INPROCEDENTES los pedimentos formulados en el libelo, y como derivado de ello SIN LUGAR LA DEMANDA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano D.M.R., en contra de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. y MASI, S.A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANÓNIMA), todos plenamente identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria.

Abg.

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