Decisión nº PJ0642011000056 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-O-2011-000026

Parte accionante:

Ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.-

Parte accionada:

CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.

Motivo:

A.C.

I

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad 23.406.366, asistido por la abogada F.N., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.556, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

A través de auto de fecha 14 de marzo de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 1º de abril de 2011, a la 1:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad 23.409.366, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por las abogadas Yraida Castillo y F.N., Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.074 y 102.556, respectivamente. De igual modo compareció el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.377, en su condición de apoderado judicial de la presenta agraviante la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Finalmente compareció el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M..

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSION DE A.C.

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de a.c., señaló:

 Que en fecha 14 de febrero de 1994, el ciudadano J.D.H.M. comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., desempeñando el cargo de electricista de segunda, hasta el día 13 de abril de 2010, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo;

 Que agotadas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 23 de julio de 2010 fue dictada providencia administrativa Nº 1044 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M. y ordenó a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;

 Que solicitó la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, con motivo de lo cual el funcionario del trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., pero dicha actuación fue infructuosa debido a que la patronal se ha negado a reengancharlo y pagarle los salarios caídos;

 Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de su derecho al trabajo y a la obtención de un salario, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ha acudido a la vía excepcional del a.c. para hacer valer sus derechos de rango constitucional vulnerados por la actitud contumaz de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en el incumplimiento de la referida providencia administrativa Nº 1044 de fecha 23 de julio de 2010.

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.:

 Alegó que CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. es una compañía que se dedica principalmente a constituirse como contratista especializada en el área de la construcción de viviendas con el uso de modernos sistemas de construcción con formaletas de aluminio, para cuya implementación es necesario que exista, entre los trabajadores, un grupo muy especializado que se conoce como el “grupo de armado” que, a su vez, requiere de otros “equipos de apoyo” que le permitan ejecutar sus labores sin detenerse, por lo que las labores del “equipo de armado” y del “equipo de apoyo” terminan al haber levantado la estructura de todos los edificios de todos los núcleos que fueron contratados a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., razón por la cual esta última siempre tuvo la voluntad de concertar contratos de trabajo por obra determinada;

 Denunció que la acción de a.c. es inadmisible, en función de lo cual sostuvo:

 Que la acción de amparo no constituye la vía idónea para la restitución de un derecho contractual, mas aún cuando pretende ejecutarse una vía de hecho proveniente de una autoridad que actuó fuera de sus competencias e irrespetando las garantías mínimas del proceso;

 Que existen otros medios procesales breves, sumarios y eficaces capaces de ofrecer la protección constitucional solicitada, pues el ex trabajador dispone del mismo acto administrativo y del aparataje del Poder Ejecutivo para su ejecución, atendiendo al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos;

 Que existe un elemento de aceptación por parte del accionante, no solo sobre la inconstitucionalidad del acto administrativo que pretende ejecutar como consecuencia de la incompetencia de la administración frente a los tribunales, sino por el reconocimiento expreso de la naturaleza contractual que le unió con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., lo que constituye el fundamente fáctico de la usurpación de funciones adoptadas por la autoridad administrativa;

 Que no existe violación del derecho constitucional reclamado por cuanto el acto administrativo que pretende ejecutarse es nulo de nulidad absoluta y fue dictada en contravención de las garantías constitucionales mínimas de Construcciones Juncal, mientras que no existe tal inmediatez en la lesión alegada, ni deriva directamente del incumplimiento de la providencia administrativa que pretende ejecutarse, por lo que la admisión de la acción de a.c. de marras infringiría su finalidad restitutoria de derechos constitucionales y podría tener efectos constitutivos de derechos;

 Denunció que la acción de a.c. es improcedente, para lo cual alegó que al reclamante no le asiste derecho constitucional derivado del acto administrativo que pretende ejecutar, toda vez que este último:

 Es nulo pues emanó de una autoridad que no tiene jurisdicción para brindar al trabajador, excluido de la inamovilidad laboral, protección alguna de estabilidad, menos aún extender los efectos de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional a una categoría de trabajadores que se encuentra expresamente excluida de su protección;

 Fue dictado en usurpación de funciones y, por ende, esta afectado de nulidad absoluta, razón por la cual –según se sostiene- no surte efectos jurídicos y sus ordenes constituyen vías de hecho que violentan disposiciones constitucionales y no debe ser acatadas ni ejecutadas por este órgano jurisdiccional;

 Es de imposible ejecución pues –según se alega- el actor estuvo vinculado a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. mediante un contrato por obra determinada que concluyó;

 Transgrede la confianza legítima en la resolución de controversias pues CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. tenía el derecho, frente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo –por intermedio de la Inspectoría del Trabajo-, a que decidiera en términos similares a casos análogos y con sujeción al dictamen de la consultoría jurídica del referido despacho ministerial, según el cual los contratos de trabajo por obra determinada son cónsonos con la naturaleza eventual de las actividades que se desarrollan en la industria de la construcción, cuyo carácter no se desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivo de los mismos y dan lugar a la expiración de la relación de trabajo con simultaneidad a la terminación de la obra de la que se trate;

 Se produjo en violación al debido proceso por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un procedimiento administrativo, en transgresión del derecho a la defensa de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. por no permitírsele el acceso, control y evacuación de pruebas y a las actuaciones administrativas.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de a.c. a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de todos los derechos que le correspondan por la prestación de sus servicios.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “06” al “88” copia certificada del expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M. frente a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 13 de abril de 2010, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1048 de fecha 23 de julio de 2010 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.D.H.M. y, en consecuencia, se ordenó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 27 de julio de 2010 la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. fue notificada de la referida decisión administrativa, mientras que en el acto celebrado en fecha 05 de agosto de 2010 ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, la abogada P.I., en su condición de apoderada de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., indicó que no se acataría la citada orden administrativa, para lo cual alegó que se trata de un acto viciado de nulidad absoluta, que el trabajador no goza de la inamovilidad alegada por cuanto estaba contratado para una obre determinada y dicho contrato culminó, razón por la cual se interpondría el correspondiente recurso; frente a lo cual el ciudadano J.D.H.M., debidamente asistido por la abogada M.S., requirió la apertura del procedimiento sancionatorio contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.;

 Que en fecha 06 de septiembre de 2010, el ciudadano L.R., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a los fines de ejecutar la referida providencia administrativa, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplirla.

 A los folios “89” al “152” copia certificada del expediente administrativo 080-2010-06-00858 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. que condujo a la emisión de la providencia administrativa 895-2010 del 10 de enero de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1048 del 23 de julio de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 25 de enero de 2011.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Documentales:

 A los folios “204” al “248”, copias fotostáticas de contrato individual de trabajo, de planillas contentivas de liquidaciones de conceptos laborales, solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad, de acuerdos concertados entre CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Mantenimiento, Asfaltados, Afines y Conexos del estado Carabobo, de comunicaciones emanadas de la referida organización sindical y dirigidas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y viceversa, así como del dictamen emanado de la división de dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

La autenticidad de las referidas copias no fue impugnada en la audiencia constitucional, oral y pública, razón por las cual se les tiene como fidedignas. No obstante se aprecia que los referidos medios probatorios estarían destinados a demostrar las condiciones de la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano J.D.H.M. con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., vale decir, extremos que surgen impertinentes a los fines de la resolución de la presente causa, razón por la cual se les desecha del proceso.

Informes:

Para ser requerida a un tercero que no interviene en la presente causa, vale decir, Construcciones y Servicios (COYSERCA), C.A., a los fines de acreditar la conclusión de las obras que estarían denominadas “X80”, “X86” y “X88” y cuya ejecución –según se alega- habría sido encomendada a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y, por ende, demostrar la imposibilidad de ejecución de la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 relacionada con la presente causa.

No obstante, la referida prueba de informes se declaró inadmisible por impertinente y, en consecuencia, no se instrumentó su evacuación, toda vez que a través de la citada decisión administrativa se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. la reincorporación inmediata del ciudadano J.D.H.M. a su puesto de trabajo, para cuyos fines no estableció referencia directa a que lo fuese en alguna obra que esté denominada “X80”, “X86” y “X88”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y a la obtención de un salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor J.D.H.M..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del a.c. demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, se ordenó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a reenganchar al ciudadano J.D.H.M. y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “64” al “72”.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “75”, “76”, “78”, “86”, “87” y “148” que la referida providencia administrativa ha sido notificada a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 895-2010 del 10 de enero de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1048 del 23 de julio de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 25 de enero de 2011.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el ciudadano J.D.H.M. aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni haya recibido el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa número 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano J.D.H.M. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

Se condena en costas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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