Decisión nº PJ0072014000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000793

PARTE ACTORA: D.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.520.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir por el abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.592.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 7.924.722. Sin representación constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano D.J.L., contra el ciudadano J.D.J.C.C., en el cual alegó que en fecha 23 de junio de 2010, arrendó al demandado un “apartamento” que forma parte del inmueble ubicado en el Sector S.R., esquina de San Julián, Casa Nº 05, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 12 de los libros respectivos; estableciéndose en el mismo que el lapso de duración sería de un (1) año y que al vencimiento de dicho período comenzaría la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aduce que dada la situación en que subsiste su hermano, ciudadano J.E.R.L., con cédula de identidad Nº 82.022.368, solicitó al arrendatario la restitución de la posesión de la habitación arrendada con el objeto de que la misma fuese ocupada por el pariente del demandante para poder cuidar de él, sin el riesgo que representa el lugar en que actualmente reside. Afirma que una vez vencido el período de prórroga legal, el arrendatario se negó a desalojar la habitación y presentó denuncia en su contra en el “Frente de Resistencia Contra los Desalojos Arbitrarios”, institución ante la cual se celebró un acto conciliatorio donde se concedió un nuevo plazo de ocho (8) meses para la entrega del bien arrendado, sin que se produjera la entrega del mismo. Explana que en vista de tal situación, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda judicial, siendo dictada en fecha 07 de mayo de 2013, resolución Nº 00336 donde se habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto, en ese sentido, acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano J.D.J.C.C., para que convenga o sea obligado a desalojar y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble arrendado, asimismo, a que sea condenado a pagar la suma de trescientos veintiún mil siete bolívares (Bs. 321.007,00) por concepto de daños y a pagar las costas del juicio.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estado citado el demandado, en fecha 19 de diciembre de 2013, se procedió a anunciar la audiencia de ley, dejando constancia en esa oportunidad de la no comparecencia de ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, por lo que este Juzgado dictó veredicto de la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Al mismo tiempo se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia de mediación y anunciada la misma por el funcionario judicial adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció ninguna de las partes interesadas.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.

De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil

.

En armonía con ello, el artículo 105 del mismo cuerpo legal, dispone:

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme

.

Siguiendo el procedimiento establecido en la aludida ley especial y constando en autos la no comparecencia de las partes a la audiencia de mediación fijada para el día 19 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia del folio 65 que corre inserto en el presente expediente, este Tribunal, resuelve que la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano D.J.L., contra el ciudadano J.D.J.C.C., debe ser declarada terminada conforme a la norma antes transcrita y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y como consecuencia de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por el ciudadano D.J.L. contra el ciudadano J.D.J.C.C..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000793

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