Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

Parte Actora: “Demetrio Jamalellis Lizarazo”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.324.

Apoderado judicial

de la parte actora: “A.M.M.”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592.

Parte demandada: “C.M. Castro”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.712.761.

Defensora Pública de

la parte demandada: “N.M.H.M.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.397, Defensora Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda.

Motivo: Desalojo (vivienda)

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Asunto: AP11-V-2014-001195

-I-

Antecedentes

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda, presentado por el ciudadano Demetrio Jamalellis Lizarazo, debidamente asistido por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592, contra la ciudadana C.M.C., ambas partes ut supra identificadas en el expediente, pretendiendo el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual ocupa la ciudadana antes mencionada en su condición de arrendataria, fundamentando su pretensión en la necesidad manifiesta de habitar el referido inmueble.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de noviembre de 2014, previa consignación de los fotostátos requeridos se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano M.Á.A., Alguacil titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal de la ciudadana C.M.C., consignando al expediente la compulsa debidamente firmada.

En fecha 28 de enero de 2015, compareció ante este Despacho judicial la ciudadana C.M., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada N.M.H.M., en su condición de Defensora Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, defensora publica de la parte demandada, con el objeto de consignar de escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. Ante tal consignación, este Tribunal a los fines de determinar su procedencia o no, ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 26 de enero de 2015, exclusive, fecha en la cual la parte accionada quedó citada, hasta el 23 de febrero de 2015, inclusive fecha en la cual la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas. Luego de ello, en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible por tardías las pruebas promovidas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, este Tribunal observa:

II

Motivaciones para decidir

La representación judicial de la parte demandante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, de un inmueble objeto de su propiedad, destinado a la vivienda, ubicado en el sector S.R., esquinas de San Julián a Vigía, casa Nº 5, de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento a la accionada, mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando entre otras razones que tiene la necesidad manifiesta de habitar el inmueble, en virtud del mal estado de su salud de su madre, fundamentando su pretensión en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Respecto a las demandas arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 98, establece el procedimiento por el cual se sustanciarán y decidirán dichas causas, siendo del tenor siguiente:

Art. 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso, es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Es por ello, que las formas procesales, son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano, un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto de la reposición de la causa, sostiene el tribunal, que se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento, que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.

Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el M.T., de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Corolario de los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente citados, que el Tribunal acoge plenamente, estando en presencia de inmueble destinado a la vivienda, resulta claro que la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, no puede sustanciarse y dirimirse a través del procedimiento breve previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la entrada en vigencia de la, Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé el procedimiento a seguir en este tipo de juicio. En tal sentido y siendo que la ley prevé expresamente el procedimiento especial por el cual ha de tramitarse la presente causa, el cual es el procedimiento oral especial contenido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 91 y siendo forzoso relajarse tal normativa legal, bajo ninguna circunstancia, por ser de orden público y de estricto cumplimiento, debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el tramite correspondiente tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

En atención a lo anterior, y que la causa que nos ocupa, como se advirtió se admitió y sustanció de conformidad con lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, soslayando la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y muy especialmente, la voluntad del legislador de tramitar los juicios de arrendamientos de vivienda por un procedimiento distinto al del arrendamiento de locales comerciales, es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de pronunciamiento de nueva admisión, por auto separado. Así se establece.

-III-

Dispositiva

En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 21 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento oral especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G..

Asunto: AP11-V-2014-001195

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