Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente N° 6989-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.339.

ABOGADO ASISTENTE: M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de febrero del 2008, por el ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.339, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el Abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra la P.A. Nº 365-07, de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada en su contra, por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELÉCTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Alega el recurrente en el escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales a la Empresa CADELA en fecha 17 de abril de 1998 y actualmente se desempeñaba como Jefe de Distrito Barinas; que su patrono CADELA interpuso solicitud de calificación de falta contra el ciudadano J.M.P.N. y su persona, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2006, que en fecha 09 de enero de 2007, después de dos revocatorias, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas, que en tal oportunidad consignó el escrito en el que alegó la violación en que incurrió su patrono al no garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y de igual forma impugnó la auditoria realizada por CADELA en fecha 20/09/2006, señalada como base fundamental de ese procedimiento.

Continúa exponiendo que de la P.A. impugnada se desprende que al informe de auditoría número 20010 0000 ATC/BA/079/2006 de fecha 20 de septiembre de 2006 no se le reconoce, ni se le concede pleno valor jurídico probatorio, por haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte laboral, que se estableció que dicho informe no es el medio idóneo para probar la presunta falta imputada a su persona, por cuanto fue impugnado y no lo ratificaron, ni en el contenido, ni en las firmas; que al haber valorado, el Inspector del Trabajo, un instrumento que se encontraba desechado, por no haber sido ratificado y habérsele desconocido su valor probatorio, incurrió en el vicio de falso supuesto; que los fundamentos que sirvieron de base para la aplicación del literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron sustraídos del referido informe de auditoría, en una errónea interpretación de la prueba, lo cual, considera, vulnera sus derechos, al no tomarse en cuenta los argumentos que expusiera en su defensa. Que los hechos atribuidos a su persona en la solicitud de calificación de falta, no fueron probados por la parte patronal.

Agrega que en el acto impugnado, se determinó que el trabajador incurrió en “ … falta grave a las obligaciones que impone las relaciones de trabajo, al no presentar cabalmente los informes del estado actual en que se encontraban las obras ejecutadas a través de ordenes (sic) de trabajo, por cuanto según consta en el informe de auditoría quien determino (sic) al supervisor técnico de la obra, responsabilidad en la evacuación de las ordenes (sic) de trabajo, debido a que existen ordenes (sic) de trabajo con actas de determinación de obras firmadas por el inspector técnico, siendo que las mismas se encuentran inconclusas o en sus defectos (sic) no había sido ejecutados …”; que el hecho de no presentar cabalmente los informes del estado actual en que se encontraban las obras ejecutadas a través de órdenes de trabajo, no fue argumentado por la parte patronal en el escrito de calificación de faltas y no le fue atribuido como falta dentro del procedimiento, que por lo tanto es un hecho nuevo e inexistente, introducido por el Inspector del Trabajo.

Expone que se vulneró en su contra el derecho constitucional a la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en hechos que no fueron alegados, ni probados en autos, negándole el derecho a defenderse de la supuesta falta referida a la no presentación cabal de los informes del estado actual de las obras ejecutadas; que al no constatarse, ni probarse tal alegato, no podía refutarlo, contradecirlo o ejercer su defensa al respecto.

Señala que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en la violación del debido proceso, por cuanto el procedimiento de calificación de falta fue tramitado sin la debida notificación de las partes, que el 02 de noviembre de 2006 fue notificado del procedimiento de calificación de falta y el 06 de noviembre de 2006, ejerció los descargos en su favor, que posteriormente fue notificado de la reposición de la causa al estado de la contestación el 09 de enero de 2007, que por tal motivo en fecha 11 de enero de 2007, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de exponer sus defensas; que habiéndose interpuesto la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano J.M.P.N. y su persona, se evidencia un litisconsorcio pasivo, que por lo tanto el órgano administrativo incurrió en un nuevo vicio al tramitar dicho procedimiento sin agotar las notificaciones pertinentes, incumpliendo lo establecido en el Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones y notificaciones; que igualmente se evidencia el exceso de poder ejercido por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto no existen elementos de hecho que fundamenten la decisión, que no se fundamenta en los hechos alegados, ni probados en autos.

Continúa exponiendo que el acto recurrido es violatorio del derecho a la defensa, al haberse vulnerado el derecho a la presentación y valoración de las pruebas, así como el derecho a la alegación y a obtener una resolución sobre los alegatos presentados, por cuanto la administración silenció el análisis de las pruebas instrumentales que promoviera en su defensa, las cuales –señala- no fueron desvirtuadas por la contraparte, así como el valor probatorio que tienen dichos instrumentos públicos, que por lo tanto se configuró la violación de los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que alegó y probó en sede administrativa, que no efectuó en sus funciones como Jefe de Distrito, ninguna solicitud para la ejecución de órdenes de trabajo sin disponibilidad, que tampoco avaló, ni tramitó obras por emergencia sin los soportes que lo justificaran, que no se demostró que ejerciera la supervisión de las actividades del Inspector Técnico, que además se alegó y demostró que el seguimiento tanto de las obras como de los materiales de CADELA corresponde al Inspector Técnico de la Obra y no al Jefe de Distrito, cargo en el que se desempeñaba, que el pronunciamiento expreso sobre sus defensas, genera una evidente situación de indefensión, por cuanto no se le permitió presentar alegatos de manera formal, que además se le impidió conocer las razones fundamento de la decisión, al omitirse deliberadamente todo pronunciamiento sobre los alegatos referidos al perdón de la falta, o que en su condición de Jefe del Distrito Técnico Barinas, no está en sus funciones avalar, tramitar, ni otorgar contratos, ni órdenes de trabajo, que no le corresponde conformar, ni sustanciar expedientes de obras, ni determinar disponibilidad presupuestaria alguna sobre dichas obras.

Alega además, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que en el acto administrativo se le atribuyen a las actas del expediente administrativo, menciones que no contiene y que de haber sido valoradas hubiesen impedido la tergiversación de los hechos que fundamentan la decisión. Que al basar su decisión, la Inspectoría del Trabajo, en el informe de auditoría número 20010 0000 ATC/BA/079/2006 de fecha 20 de septiembre de 2006 e introducir elementos que no fueron argumentados por las partes en el procedimiento de calificación de falta, ha ignorado la correcta interpretación de las normas jurídicas en materia de trabajo, en particular los artículos 65 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho en la fundamentación jurídica del acto administrativo.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, que se declare la nulidad del acto y se ordene la extinción de todos los efectos y actos relacionados con la P.A.; que igualmente, se declare la nulidad de todos los actos administrativos subsiguientes emanados de las empresas CADELA o CADAFE. Asimismo, se acuerde el a.c. solicitado y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Distrito CADELA Barinas, con la cancelación de todos los salarios dejados de percibir

De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la citación y notificaciones de ley; en fecha 17 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos en la oportunidad correspondiente; en fecha 16 de marzo de 2009, se aperturó el lapso probatorio; en fecha 25 de marzo de 2009, se dio inicio a la relación en el presente juicio y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes; el cual se celebró el 20 de abril del año 2009, se hicieron presentes, por la parte recurrente, el Abogado L.A.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.728, así como el Abogado J.S.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte recurrida no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Concedido el derecho de palabra, la parte recurrente expuso que su representado interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 365-07, de fecha 06 de noviembre de 2006, que desempeñaba el cargo de Jefe de Distrito Técnico Barinas, que dicho cargo es conocido como de mantenimiento de redes eléctricas, cuyas funciones era verificar la continuidad y calidad del servicio eléctrico y reportaba al Coordinador, y ratifica los argumentos expuestos en el escrito libelar; vencida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 01 de junio de 2009 se acordó prorrogarla por un lapso de veinte (20) días de despacho la cual venció el 09 de julio de 2009; en fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión; mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento y decisión de la misma, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: el recurrente, ciudadano J.D.R.M., interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 365-07 de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de faltas interpuesta por la empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), alegando como vicios de la Providencia que recurre, la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la presentación y valoración de las pruebas, violación del derecho a la alegación y a obtener una resolución sobre los alegatos presentados, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; alegando que de la P.A. se desprende que al informe de auditoría número 20010 0000 ATC/BA/079/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 no se le reconoce, ni se le concede pleno valor jurídico probatorio, por haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte laboral, que al haber valorado, el Inspector del Trabajo, un instrumento que se encontraba desechado, por no haber sido ratificado y habérsele desconocido su valor probatorio, incurrió en el vicio de falso supuesto, que los fundamentos que sirvieron de base para la aplicación del literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron sustraídos del referido informe de auditoría, en una errónea interpretación de la prueba, lo cual, considera, vulnera sus derechos, al no tomarse en cuenta los argumentos que expusiera en su defensa. Que los hechos atribuidos a su persona en la solicitud de calificación de falta, no fueron probados por la parte patronal.

Que asimismo el órgano administrativo, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento de calificación de falta fue tramitado sin la debida notificación de las partes, y del derecho a la defensa, al haberse vulnerado el derecho a la presentación y valoración de las pruebas, así como el derecho a la alegación y a obtener una resolución sobre los alegatos presentados, por cuanto la administración silenció el análisis de las pruebas instrumentales que promoviera en su defensa.

Alega además, que al basar su decisión, la Inspectoría del Trabajo, en el informe de auditoría número 20010 0000 ATC/BA/079/2006 de fecha 20 de septiembre de 2006 e introducir elementos que no fueron argumentados por las partes en el procedimiento de calificación de falta, ha ignorado la correcta interpretación de las normas jurídicas en materia de trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho en la fundamentación jurídica del acto administrativo.

Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, previa las siguientes consideraciones: En el caso específico de autos, tal como se evidencia del expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), formuló solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contra el trabajador J.D.R.M., con fundamento en que la Dirección de Auditoría Interna realizó una auditoría con la finalidad de analizar los expedientes correspondientes a las órdenes de trabajo de los años 2005 y 2006, en la que afirma, se detectaron determinadas irregularidades que constan en Informe de Resultados Parciales de Auditoría Nº20010-0000-ATC/079/2006 de fecha 20/09/2006 dirigido a la Dirección General y Dirección de Operaciones de CADELA, exponiendo que el trabajador incurre en la causal de despido justificado contenida en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido informe consta en copia desde el folio 54 hasta el folio 80 del expediente; cursa igualmente, desde el folio 168 hasta el folio 171 escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta, en el que el trabajador expone sus defensas, y como punto previo desconoce e impugna la auditoría realizada en fecha 20 de septiembre de 2006, aduciendo que tratándose de una investigación de carácter administrativo en la cual tenía interés, se le debió notificar a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que además en el referido informe se constata la existencia de inconsistencias numéricas en los cálculos realizados.

Ahora bien, de la P.A. impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo, al remitirse a la valoración de las pruebas promovidas por el patrono expuso: “ … (e)n lo concerniente original del informe de resultados parciales de auditoria (sic) numero (sic) 200-10-0000-ATC/079/2006, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, que conforme lo estipulado en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede reproducirse en el procedimiento válidamente en el acto de promoción de pruebas, teniendo pleno valor jurídico probatorio, si no fuere impugnado por la parte contraria, actuación que fue impugnada como riela en los folios 163 al 166, razón por la que NO SE LE CONCEDE PLENO VALOR JURIDICO (sic) PROBATORIO …”; sin embargo, en el Capítulo V de las consideraciones previas a la decisión, declaró: “ … se evidencia del Informe de Auditoria (sic) numero (sic) 20010-0000-ATC/BA/079/2006, de fecha 20/09/2006, que el trabajador reclamado no fue diligente en sus funciones incurriendo en la falta imputada, por cuanto consta en el los (sic) folios (…) las conclusiones presentadas en el informe de Auditoria (sic) antes mencionado que determinan las irregularidades en que incurrió el trabajador accionado, incurriendo en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al no presentar cabalmente los informes del estado actual en que se encontraban las obras ejecutadas a través de ordenes (sic) de trabajo (…) hechos estos que fueron negados y desconocidos, pero no demostrados en su oportunidad legal (…) hechos estos que afecta (sic) la debida administración de los recursos de la empresa, en este sentido no constan en auto (sic) pruebas fehacientes presentadas por el trabajador. Sentadas las anteriores premisas, quien decide considera que la parte reclamada se encuentra incurso en la causal justificada de despido tipificada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. Se evidencia así que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el referido informe, al cual no le dio valor probatorio por haber sido impugnado por el trabajador; es decir, fundamentó su decisión en un documento que no tiene valor probatorio alguno, incurriendo así en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto al haberse desestimado dicha documental en virtud de su impugnación por parte del trabajador, no ha debido tomarse como fundamento de la decisión.

Las consideraciones antes expuestas, evidencian que el ente administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Jurisprudencia Patria, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Se niega el pedimento del recurrente, de que se declare la nulidad de todos los actos administrativos subsiguientes emanados de las empresas CADELA o CADAFE, por cuanto, aunado a que la actuación jurisdiccional se circunscribe a examinar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los actos administrativos emanados de CADELA no son objeto del presente recurso de nulidad.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado; en virtud de lo cual, determinado como ha sido la violación de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y procedente declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano J.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.385.339, asistido por el Abogado M.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.546, contra la P.A. Nº 365-07 de fecha 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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