Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, catorce de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2006-000082

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales o abogados asistentes

Demandante: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.951, residenciado en la siguiente dirección: Avenida Perimetral, frente a Parque Central, a una casa del Abasto La Chinita, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Apoderado Judicial: Abog. J.T.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 38.818, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 6, Nro. 15, Urbanización D.M., Tucupita Estado D.A..

Demandada: Alcilia Alcazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.074.889, residenciada en la siguiente dirección: Vía principal Los Cocos, frente al Estadium, al lado del preescolar, casa sin número, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito de cumplimiento de régimen de visitas –hoy régimen de convivencia familiar- presentado por el demandado, el cual, previo acto de distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho cuando era el Tribunal Nro. 2 de esa Sala de Juicio, quien lo admite una vez revisado los recaudos mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 17 y la primera el 23 –amabas- del mes de octubre de ese mismo año. De igual manera, en esa misma fecha se libraron oficios al Departamento de Servicio Social de este Tribunal, así como los respectivos oficios para las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, cuyas resultas reposan en las actas del presente expediente y que serán analizados en su debida oportunidad.

En fecha 26 de octubre de 2006, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada asistida por abogado, así como el Fiscal 4º del Ministerio Público. De igual manera, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 30 de octubre de 2006, se escuchó la opinión del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) M.A., levantándose la correspondiente acta.

III.-Alegatos de las Partes

Demandante:

El Fiscal 4º del Ministerio Público, al momento de presentar la demanda, alegó –entre otras cosas- lo siguiente: Que compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano: A.D.M. –plenamente identificado en autos- con la finalidad de que se le tramitara cumplimiento de régimen de convivencia familiares beneficio de sus hijos, los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) M.A., quienes cuentan en la actualidad con 10, 8 y 6 años de edad, respectivamente, en virtud de que su madre –la demandada de autos- firmó acta de convenimiento el día 11 de julio de 2005, debidamente homologada en fecha 25 de junio de 2006 por ante este Tribunal de Protección. Que es el caso que hasta la presente fecha la demandada ha incumplido con dicho acuerdo, haciendo mención a lo convenido por las partes en su debida oportunidad. Que por esas razones, solicitó que el régimen de convivencia convenido sea cumplido y respetado.

Demandada (Contestación):

Manifestó no tener ningún inconveniente en cumplir con el régimen de visitas –hoy convivencia familiar- establecido, asentado en el acta de fecha 11 de julio de 2006, acordado en la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Manifestó que el padre de sus hijos puede visitarlo en el hogar donde actualmente reside. De igual manera manifestó que en las vacaciones escolares de ese año 2006, el padre de sus hijos se llevó a los niños para los efectos del disfrute de las vacaciones escolares respectivas, las cuales nunca se ha negado –a su decir- y que al primer requerimiento que le hizo para que se los devolviera se negó rotundamente teniendo ella que gestionar diligencia a través de la Fiscalía para que se los entregara, quedando ello asentado bajo una acta. Que esto último lo expresó sin ánimos de entorpecer el régimen de visitas establecido.

IV.-De la Motivación del Presente Fallo

Ahora bien, la presente demanda versa sobre un presunto incumplimiento de régimen de visitas o régimen de convivencia familiar que fuera establecido por las partes del presente proceso mediante acta suscrita en fecha 11 de julio de 2006, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado D.A., acta ésta que fue acompaña con el libelo de la demanda y que reposa al folio 11 del presente expediente, la cual fue debidamente homologada por este mismo Despacho mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 bajo el expediente signado con el Nro. 0344-06-02. De la referida acta homologada, se desprende que las partes convinieron el cumplimiento de la convivencia familiar en los siguientes términos:

…omissis…El padre A.D.M.M., tendrá un Régimen de Visita, en beneficio de sus hijos los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) M.A., de cinco (05), tres (03) y un (01 años de edad respectivamente, comprometiéndose a visitarlos los días Miércoles, jueves y viernes de 03 a 06 de la tarde en la casa de la madre de los niños. Asimismo el padre los buscará un fin de semana cada quince (15) días, los recogerá los días viernes a las 03 de la tarde y los entregará los días domingo a las 05 de la tarde. En lo que respecta a las vacaciones escolares se los llevará desde el veintidós (22) de agosto hasta el quince (15) de Septiembre de cada año, igualmente en el mes de Diciembre el padre se alternará con la madre la semana del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de cada año, de igual manera en Carnaval y Semana Santa…omissis… (Cursivas de este Despacho).

Del convenimiento antes trascrito, se pueden observar los términos en que ambas partes se comprometieron a cumplirlo con la convivencia familiar, en aras del interés superior de sus hijos y con el propósito de garantizarle el derecho que ellos poseen de mantener contacto directo y relaciones personales con ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, la parte actora comparece por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público a los fines de que impulse a este Órgano Administrador de Justicia, con el propósito de que se le de cumplimiento al convenimiento sucrito junto a la progenitora de sus hijos, por cuanto –a su decir- esta última lo ha incumplido. En la oportunidad procesal prevista por este Tribunal de Protección para lograr una posible conciliación entre las partes, el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido en autos, lo que demuestra una clara actitud asumida por el padre de los niños, ciudadano: A.D.M., en no lograr una pacífica salida al conflicto que plantea respecto a la convivencia con sus hijos. En ese acto –fecha 26 de octubre de 2006- la demandada, ciudadana: Alcilia Alcazar, manifestó no tener inconveniente alguno para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar convenido entre las partes en su oportunidad. Sin embargo, en nada rechaza ni contradice la demanda interpuesta en su contra, pudiendo alegar por ejemplo la falsedad de los dichos en los que fundamenta la pretensión el demandante, lo que pudiera sugerirle a quien aquí suscribe que pueden ser verdaderos los alegatos del demandante en su libelo. Así pues, si bien es cierto que en nada los rebate, no es menos cierto que hace mención a otro hecho que considera esta Juzgadora algo delicado, y es la presunta retención en la que pudo incurrir el demandante al momento de hacer efectivo su derecho de convivencia familiar con sus hijos para la época de vacaciones escolares. Sin embargo, se trata de un hecho alegado por la accionada más no probado por lo cual no puede otorgársele valor probatorio alguno.

Como es sabido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho que poseen los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto personal y directo con sus progenitores. Y es que se trata de un derecho de los niños en el presente proceso, de convivir con su padre más que derecho de éste en visitar y convivir con ellos. Como ya se indicó, en el acto conciliatorio, la parte actora no compareció y si lo hizo la demandada, evidenciándose la renuente conducta asumida por el demandante de autos de no querer lograr una conciliación, máxime cuando se desprende del acta levantada en fecha 26 de octubre de 2006, que la madre de sus hijos sí se encontraba en disposición de llegar a un feliz acuerdo.

En otro orden de ideas y por cuanto no existió conciliación alguna entre las partes por la inasistencia de una de ellas al acto pautado en su debida oportunidad, pero más allá de ello, le llama poderosamente la atención a quien aquí decide el hecho afirmado por el demandante en su libelo al señalar que la demandada hasta la fecha de la acción ha incumplido con el régimen de convivencia familiar pautado en fecha 11 de julio de 2005. De ser así, se pregunta quien suscribe ¿Qué interés de padre responsable pudo haber tenido el ciudadano A.D.M. que solicita el cumplimiento del régimen de convivencia familiar –antiguo régimen de vistas- casi un año después de haberse convenido éste? ¿Por qué no haberlo solicitado antes?

Al folio 27 del presente expediente reposa acta levantada en fecha 30 de octubre de 2006, donde fueron escuchadas las opiniones de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De lo depuesto por el primero de ellos, se desprende lo siguiente:

…omissis…Me gustaría que mi papá me visitara en mi casa, en la cual vivo con mi mamá, mis hermanos y mi abuela…omissis…me gusta pasar las VACACIONES CON MI PAPÁ, PORQUE EL ME LLEVA a la piscina, YO VEO A MI PAPÁ LOS FINES DE SEMANA…omissis… (Cursivas, subrayados y mayúsculas y negrillas de este Despacho).

Es decir, se demuestra que, por lo menos uno de los tres niños ha mantenido contacto directo y relaciones personales con su progenitor, al manifestar que le gusta pasar las vacaciones con su padre, lo cual debe entender quien aquí decide que, en tales temporadas –aún cuando no se especifican cuál de ellas son (vacaciones escolares, semana santa, carnavales o navidad)- el padre ha tenido acceso a sus hijos. Y así, se establece. De igual manera, previos informes técnicos que señala el artículo 387 de la LOPNA, reposan a los autos los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a las partes del presente proceso, así como informe social practicado en sus respectivas residencias, lo cuales, quien aquí sentencia, pasará analizar detalladamente.

De los folios 42 al 47 del presente expediente, riela informe social recibido en fecha 27 de noviembre de 2006 en este Despacho, practicado por la Licenciada Lucila Sánchez, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de donde se desprenden –entre otras cosas- lo siguiente: Entre las observaciones descritas por parte de la Profesional, se encuentra que, el padre de los niños no ha podido acercarse al hogar donde residen los niños por temor a enfrentar problemas con la pareja de la madre, ya que en dos oportunidades él ha sido víctima de sus agresiones físicas, a tal extremo que en la actualidad padece de unas lesiones en una pierna el cual se encuentra caminando con dificultad y con muleta. En este caso, adminiculado con las restantes pruebas aportadas al proceso referente a este punto –ver folios 54, 55, 56, 57, 58, 73, 74, 75, 76, 77 y demás escritos presentados por ante la respectiva Fiscalía, se le aclara a la parte que, el presente procedimiento nada tiene que ver con lo pretendido respecto a los conflictos que pretende demostrar, toda vez que, deben ser y continuar canalizándose por las vías regulares impulsando los Órganos competentes delegados para tal fin y no por el presente procedimiento, por lo que se desechan los informes y escritos que han sido agregados a los autos. Y así, se establece.

De igual manera arroja el informe que, el padre manifestó que en el hogar donde residen sus hijos, los fines de semanas se reúnen personas presentando conductas no acordes a las buenas costumbres (Alcoholismo, droga). Respecto a este punto, delicado por demás esta decir, deben ser tratados por la vía expedita relacionado a procedimientos de custodia de ser el caso, en cualquiera de sus modalidades, pero nada tiene que ver con lo acá requerido, cual es el que se cumpla la convivencia con sus hijos por que “no se los permiten ver” aún y cuando ha quedado demostrado por consideraciones anteriormente, que existen indicios que demuestran que sí ha existido contacto directo y relaciones personales entre padre e hijos.

Del informe psicológico que riela a los folios 49 y 50, practicado a la demandada, se desprende la existencia de estrés post traumático a raíz de la anterior relación, lo cual en nada le da luz a esta Juzgadora para determinar la existencia de algún problema mayor que afecta la relación de sus hijos con el progenitor. En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 140 y 141, riela informe psicológico practicado al demandante de autos, de donde se desprende que su capacidad afectiva no se encuentra comprometida, entendiéndose por ello que su conducta para brindar amor, cariño y comprensión a sus hijos se encuentran perfectamente viables sin problema alguno para mantener el contacto con ellos. En consecuencia, también se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 193 y 194 del presente expediente, reposa evaluación psiquiátrica practicada a la demandada de autos, de donde se desprende que, al igual que el padre de los niños, no existen alteraciones que puedan poner en tela de juicio su capacidad afectiva. En consecuencia de ello, también se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

Finalmente, rielan a los folios 197 y 198 del presente expediente, evaluación psicológica realizada al demandante de autos, de donde se desprende entre otras cosas que no existen alteraciones mentales de ninguna forma que pudiera comprometer su personalidad. En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 455 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

Así las cosas y analizados como fueron cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso y que guardan relación con el punto neurálgico de la controversia, se ha evidenciado con claridad que ninguna de las partes se encuentran comprometidas en sus capacidades afectivas para mantener el contacto directo y relaciones personales con sus hijos. También quedó demostrado que el padre sí se le ha permitido el contacto con sus hijos y que existe la disposición por parte de la madre en permitir el cumplimiento de ese régimen de convivencia convenido por ellos por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que, debe existir la plena colaboración por parte de la progenitora de los niños en permitir el acceso a la vivienda donde se encuentran residenciados los niños para que éstos puedan compartir con su progenitor.

Tampoco puede dejar pasar por alto este Juzgador el hacerle un llamado a los progenitores de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 10, 8 y 5 años de edad, respectivamente, a los fines de que traten de resolver las divergencias existentes entre ellos asumiendo una conducta pacífica y racional que les permitan conversar sin ningún tipo de desavenencias que puedan afectar a los niños antes mencionados, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo integral, lo que podría ocasionar un impacto psicológico o psiquiátrico en ellos y afectarlos -si no de por vida- por lo menos temporal, producto a los conflictos que puedan presenciar entre los padres que en un momento determinado se profesaban amor y que deben entender que, de una u otra manera, existe el vínculo paterno y materno filial respecto a sus hijos, lo que les obligará seguir en constante contacto por cuanto ambos tienen el deber compartido de la corresponsabilidad de crianza para con sus hijos.

Por otra parte, esta Sentenciadora, también les hace un llamado a los abogados quienes son profesionales del derecho y conocedores de las Leyes de la República y, visto a su vez el protagonismo que desempeñan en los casos que les corresponde defender, por ser ellos coadyuvantes en la administración de justicias, están en el deber ético y profesional de orientar a sus clientes, en la búsqueda de salidas pacíficas y diligentes que resuelvan los problemas que puedan llegar hasta la etapa de conciliación entre ellos, sin necesidad de saturar al Órgano Judicial con asuntos perfectamente viables de solucionar mediante la conciliación. Y así, se decide.

V.-Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, actuando en Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la solicitud Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar –anteriormente Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano A.D.M., en contra de la ciudadana Acilia Alcazar, plenamente identificados en autos.

Segundo

Se le Insta a las partes del presente proceso, a continuar cumplir de forma voluntaria con el régimen de convivencia familiar que fuera convenido por ellos mismos en fecha 12 de julio de 2005 por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado D.A. y debidamente homologado por ante el Tribunal Nro. 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006 en el expediente signado con el Nro. 0344-06-02.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 282, 286, 294, y 295 del Código Civil, Artículos 12, 242, 243, 254, 508 y 509 del Código de, Procedimiento Civil preámbulo y artículos 27 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño. REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 10:39 a. m. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:39 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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