Decisión nº 32-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4453-03

PARTE ACTORA: D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.945.742 y 14.259.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 97.484 y 101.825.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.U.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.989.965, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.421.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano D.M. debidamente asistido para este acto por el abogado D.A.G.A., en fecha 16 de Diciembre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2004.

La parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 25 de Febrero de 2004.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se puede establecer que la litis se ha trabado en: a) la diferencia de prestaciones sociales entre lo que se pago y lo que efectivamente corresponde por las prestaciones sociales.

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el hecho en que se ha trabado la litis.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 Noviembre de 1990, tomando un salario único para el trabajador de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.546,42).

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el petitorio respecto a la prestación de antigüedad alegando a su favor dos circunstancias: la primera “…rechazo que el monto de la prestación de antigüedad del régimen anterior ascienda a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.169.994,80), por cuanto el salario señalado en su cálculo por el demandante no es el salario normal devengado por el trabajador para la fecha de corte. Igualmente rechazo que la prestación de antigüedad conforme al régimen actual sea la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.191.396,00), por cuanto se puede apreciar que los días señalados por el demandante en su cálculo exceden del equivalente de cinco días por mes y de dos días de salario adicionales por cada año…”

Como se ha observado del caso de autos, no se negó la existencia de la relación de trabajo es consecuencia del mismo que él trabajador en principio es acreedor de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de una relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:

Al existir una relación laboral por ende el trabajador se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por el trabajador en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre por medio de recibo de pago las cancelación de estos.

De conformidad con lo anteriormente dicho, el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza que se le adeude al actor el beneficio de prestación de antigüedad anterior régimen y nuevo régimen, pero demuestra en su oportunidad legal el pago de una cantidad de dinero por estos conceptos

En consecuencia, se desglosa de la siguiente manera los conceptos arriba mencionados:

ANTERIOR RÉGIMEN: El actor invoca la cantidad de 1380 días x 1572,46 Bs. los cuales dan un total de 2.169.994,80 Bs.; y la parte demandada según folio que corre por el Nº 62 y 66 marcados con las letras “B” y “C” demostrando que le canceló 1380 días x 1.392,41 Bs. los cuales dan un total de 1.921.525,80 Bs.

Como se puede observar hay una diferencia de 248.469,00 Bs., el cual este Juzgador condena a pagar a la parte demandada, ya que si bien es cierto una vez invocado el derecho por el actor es al demandado a quién se le invierte la carga de la prueba, es a éste quien le toca demostrar que efectivamente está cancelado el derecho invocado, también es cierto que del caso de autos el demandado demostró el pago pero no desvirtuó el salario alegado por el actor tan sólo se limitó a rechazarlo en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia debe pagar la parte demandada al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 248.469,00). ASI SE ESTABLECE.-

NUEVO RÉGIMEN: El actor invoca la cantidad de 340 días x 9.386,40 Bs. los cuales dan un total de 3.191.376,00 Bs.; y la parte demandada según copia certificada, folio que corre por el Nº 63, marcado con la letra “B”, donde demuestra que le canceló la cantidad de 2.228.678,14 Bs., por concepto de prestación de antigüedad del nuevo régimen.

Respecto a lo descrito anteriormente, este Juzgador debe hacer la siguiente aclaratoria.

Al momento de cambiar el régimen de prestaciones sociales para la fecha del 19/06/1997, cambió tanto los días de los cuales va ser acreedor el trabajador por razón de la antigüedad como la forma de calcularlo, y esta diferencia estriba precisamente que ya no va ser el total de días acumulados por el trabajador en razón de su antigüedad por el último salario (anterior régimen), sino que ahora debe calcularse 5 días de salario por cada mes laborado, con lo cual se demuestra que sí es mes por mes, los 5 días son invariables pero el salario por el cual se van a calcular estos 5 días sí van a variar ya que éstos van a depender de los salarios devengados por el trabajador en el transcurso de su relación laboral.

En tal sentido, este Juzgador debe indicar que la pretensión del actor esta errada en la forma del cálculo ya que para el momento de invocar el derecho pretendido como es la prestación de antigüedad del nuevo régimen lo calculó con el último salario sin respetar los parámetros establecidos por el legislador al establecer que dichos cálculos deben realizarse 5 días de salario por cada mes laborado, tal y como se evidencia de cuadros anexos por la parte demandada que cursan por los folios 72 y 73, cálculos éstos que se hicieron con base de los diferentes salarios que devengó el trabajador, los cuales sí están calculados en la forma correcta y además se demuestra en copia certificada de recibo de pago que riela en el folio Nº 63, marcado con la letra “B” el pago de este concepto por parte de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal debe desechar la cantidad pretendida por el actor ya que tal beneficio fue errado en su cálculo, además del hecho que ya fue cancelado. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIONES DOBLES, SEGÚN CONVENCION COLECTIVA

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 2.815.920,00).

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que niega y rechaza que se adeude por concepto de prestaciones dobles de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 11 de la Contratación Colectiva (SUODE) que rige para los obreros dependientes del Estado, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 se elimina el pago doble de Prestaciones Sociales contemplado en el Art. 125 en consecuencia se desaplica de forma inmediata el contenido de la cláusula…

Ahora bien, la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (S.U.O.D.E), hace mención en su cláusula Nº 11, en donde “ El Ejecutivo del Estado, se obliga a pagar doble según lo establecido en el Artículo 125º, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.

Respecto a la solicitud del pago de Prestaciones Dobles, beneficio éste contemplado en la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

Para la fecha que fue suscrito la Convención Colectiva anteriormente señalada y que consta en autos 28 de Abril de 1994, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cual sufrió cambio para 19 de Junio de 1997, entre ellos se destaca:

Antes de la reforma, el artículo 125 establecía que el patrono sólo en caso de despido injustificado debía pagar al trabajador el doble de lo que le correspondiese por antigüedad de conformidad con el art. 108; en la disposición vigente tal indemnización fue modificada sustancialmente.

Antes de la reforma esta indemnización no tenía límites, pues equivalía al doble de antigüedad prevista en el art. 108; mientras que la norma hoy vigente limita al máximo de la indemnización a 150 días de salario, indistintamente de los años de la antigüedad.

En consecuencia, este Tribunal una vez aclarada la diferencia existente entre lo establecido por el artículo 125 respecto a la L.O.T de 1990 y la reforma a la que fue objeto en 1997, advierte que si bien es cierto que el artículo 125 de la disposición vigente es una indemnización, un resarcimiento de un daño causado al trabajador como es el caso de un despido injustificado y que por tanto no acarrea el pago doble, también es cierto, que la Ley de 1.990, también establecía que:

Artículo 108: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108…”

Como se desprende de la norma, debe necesariamente que cumplirse una condición para que al trabajador se le pague el doble de la indemnización prevista en la norma, como es el hecho del despido injustificado y del caso de autos no se cumple, ya que la causa que originó la culminación de la relación de trabajo fue la jubilación y no el despido del trabajador.

Asimismo, la cláusula 11 de la ya mencionada Convención Colectiva establece textualmente que: “ El Ejecutivo del Estado, se obliga a pagar doble según lo establecido en el Artículo 125º, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.

Queda entendido, de la redacción de la cláusula que le será cancelada su Antigüedad dobles al Trabajador sí estuviese inmerso en el supuesto de hecho que claramente establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso del despido injustificado, ya que tan sólo menciona la cláusula que el Ejecutivo se obliga a pagar doble según lo establecido en el artículo 125º, y en consecuencia este Juzgador debe desechar la pretensión del actor, ya que en el presente juicio no cumple con el requisito indispensable establecido en la norma como es el hecho de haber sido objeto de un despido injustificado el trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

El actor demanda la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 379.477,80)

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que: “Niego y Rechazo que mi poderdante adeude la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 379.477,80), por concepto de compensación por transferencia…”

Una vez revisado todas las pruebas promovidas por las partes interesadas en el presente juicio, este Juzgador debe necesariamente indicar que de la prueba que riela por los folios 61 y 65, marcados con las letras “A” y “C”, donde se evidencia claramente que dicho concepto en el cual el actor solicita el pago ya fue cancelado por la parte demandada y por la misma cantidad, es decir, por BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.477,80), en tal sentido, mal podría este Tribunal condenar el pago de un beneficio laboral alegado por el actor, cuando la parte demandada demuestra en su oportunidad legal que dicho concepto ya fue cancelado. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador desecha la pretensión del actor con respecto al beneficio de compensación por transferencia. ASI SE DECIDE.-

INTERESES MORATORIOS

Demanda el actor el “…pago de los intereses moratorios generados de la deuda resultante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, calculados conforme la experticia que a tal efecto acuerde este Tribunal, en su debida oportunidad”.

El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizó al trabajador, es decir, 17 de diciembre de 2002 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que al ciudadano D.M. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 248.469,00) mas los intereses moratorios.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano D.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 248.469,00) mas los intereses moratorios mas lo que le corresponda por Corrección monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas a fin de que una vez conste en autos la notificación del mismo, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    ARELIS MOLINA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. 4453-03

    HLR/am/rvsd.-

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