Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001121.

Parte Demandante: R.J.D., VALERA J.A., P.A. CRESPO, POLANCO MIGUEL, O.C., G.E.D.C., VALERA R.Á., G.O., VIRGÛEZ J.C., ARRIECHE R.M., BARRETO AMILCAR, CARABALLO REINALDO, PARRA G.F., VILLEGAS J.Á., R.F., VIRGÛEZ J.E., ESCOBAR P.D.C., VARGAS JUAN, SALAS BORGES R.A., BETHANCOURT JOSÉ, R.H., PIÑA HIGINIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.120.503, 2.912.129, 7.457.419, 6.980.175, 686.308, 7.365.48, 7.355.828, 7.981.871, 3.538.737, 11.880.913, 6.809.282, 6.573.679, 7.372.936, 7.461.566, 3.315.728, 5.258.303, 1.275.888, 3.786.176, 4.073.985, 3.674.409, 7.455.262, 5.812.520, 7.343.317, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: S.M.M.V., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.611.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Apoderada Judicial de la Demandada: J.N., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/03/2009.

En fecha 09/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 03/12/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el Juzgado A quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión por exceder de veinte demandantes, según sus dichos, aunque en realidad se trata de un litis consorcio activo conformado por nueve (09) personas, por tal razón, solicita se revoque la decisión.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que no compareció a la Audiencia por cuanto el oficio de la notificación del Síndico Procurador debe ser entregado personalmente al mismo.

II

MOTIVACIONES

La presente causa se inicia por demanda interpuesta el día 25 de junio de 2003; para esa fecha, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la acumulación, según Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, era que las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el Juez aún de oficio, debía declarar la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, debiendo reponerse la causa al estado de que el Tribunal correspondiente se pronunciara sobre la admisión de las mismas.

Por otra parte, quien juzga observa que el Juez de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en virtud de exceder el número de demandantes el límite establecido por nuestro m.T., ello en Sentencia Nº 263 fecha 25/03/2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se expresó:

…a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

De conformidad con lo anterior y considerando que en la presente causa se configuró un litis consorcio activo conformado por veintitrés (23) personas, y no se constata la existencia de reforma alguna que evidencie que está integrado sólo por nueve (09) personas como lo alega la parte actora recurrente, y constatado como ha sido que la demanda excede el límite establecido por la jurisprudencia de nuestro m.T., resulta forzoso para este Juzgador declarar ajustado a derecho el criterio de Primera Instancia. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/03/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 17 de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-1121

amsv/JFE

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