Decisión nº 1598 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia

DEMANDANTE: D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.033.849, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.

DEMANDADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.644, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.A.L.A. y R.T.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.770.104 y V-3.691.683, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.994 y 24.372, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 5022.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.

Se inicia la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el ciudadano D.R.R.R., antes identificado, asistido por el Abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, contra el ciudadano J.A.M. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008 el Tribunal admitió la precitada demanda y libró orden de comparecencia y ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie a los fines del emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyera los emolumentos necesarios.

En fecha 17 de enero de 2008 el ciudadano D.R.R.R., asistido por el Abogado A.R.P., suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación del ciudadano J.A.M., la cual fue oportunamente practicada por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 07 de febrero de 2008 el ciudadano J.A.M., suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta a los Abogados E.A.L.A. y R.T.A.A..

En fecha 27 de febrero de 2008 el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consigna escrito de cuestiones previas. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de cuestiones previas.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron pruebas en la incidencia de cuestiones previas y se acoge al lapso legal para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial del demandado y emplazó al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la referida sentencia.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Riela a los folios 39 y 40 auto del Tribunal dejando constancia que los Abogados A.R.P. y E.A.L.A., en su carácter de autos, consignaron escritos de pruebas.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las probanzas promovidas en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y acordó fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron informes en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:

- En fecha 04 de agosto de 2006, celebró con el ciudadano J.A.M., un contrato de venta de una casa bajo la modalidad de Pacto de Retracto, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Los Cocos, Las Vegas Municipio R.G. del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa de B.A.; SUR: Terreno abandonado; ESTE: Casa de M.S.; OESTE: Avenida Bolívar, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, folios 189 al 196, Tomo 5, Protocolo Primero;

- Que dicha casa pertenecía al vendedor según consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2006;

- Que con el otorgamiento de este documento el comprador pagó el precio de la casa y el vendedor se reservó el retracto convencional por el término de 06 meses, contados a partir de la fecha de registro, el 04 de agosto de 2006, lapso que se encuentra vencido desde el 04 de febrero de 2007, sin que el vendedor hiciera uso del derecho de retracto convencional dentro de los seis meses siguientes;

- Que por razones derivadas del contrato le permitió al vendedor que permaneciera en la casa objeto de la venta durante los seis meses que tenía para rescatar la misma previo el pago que refiere los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, pero pasado este lapso el ciudadano J.A.M., se niega a cumplir su obligación de entregar la casa objeto del contrato, a pesar de las múltiples oportunidades que le he solicitado de manera amistosa que lo haga, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil pasa a demandarlo para que cumpla su obligación y los daños y perjuicios que esta situación le ocasiona, porque no tiene donde vivir y está en una situación calamitosa;

- Que fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.488, 1.486 y 1.527 del Código Civil.

- Que por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados es por lo que formalmente demanda al ciudadano J.A.M., en su carácter de vendedor de la casa suficientemente señalada en autos

- Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, 00).

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda.-

-IV-

Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

IV.1. Parte demandante. Conjuntamente con el libelo la parte demandante consignó documento de compra-venta con pacto retracto de unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial, fomentadas en un lote de terreno con vocación ejidal ubicado en la avenida Bolívar, sector los Cocos del municipio R.G. del estado Cojedes, cuyos linderos se encuentran delimitados en el texto del mismo suscrito entre los ciudadanos J.A.M. y D.R.R.R., ambos ciudadanos suficientemente identificados en actas, las cuales les pertenecen a este último según título supletorio evacuado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 23 de mayo de 2006, protocolizados ambos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes en fecha 04 de agosto de 2006, el primero bajo el Nº 43, folios 189 al 196, protocolo Primero, tomo 5º, tercer Trimestre del año 2006 y el segundo, bajo el Nº 11, folios 197 al 198, tomo 5º, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2006 (F.F.7-8).

La indicada documental por ser de carácter público, es plenamente valorada en su contenido y firma para demostrar el negocio jurídico celebrado entre las partes y los términos y condiciones que fueron establecidas en está obligación, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Igual valoración amerita el pre-identificado Título Supletorio (FF.9-18). Así se aprecia.-

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas ratificó la documental contentiva de la compra-venta con pacto retracto e invocó el mérito favorable que de actas se desprende a su favor. La citada documental fue valorada ut supra. Así se precisa.-

Tal invocación genérica e indeterminada del mérito favorable, como ya en reiteradas oportunidades ha establecido nuestra jurisprudencia patria, se refiere al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual debe la parte contraria señalar la prueba producida por la contraparte o ordenada por el Tribunal y en que le beneficia, lo cual en la presente causa no se configuró, pues invoca sus propias probanzas, haciendo improcedente tal promoción. Así se declara.-

IV.1. Parte demandada. Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida y fijado el acto de nombramiento de expertos, fue declarada desierta en dos (2) oportunidades por este Tribunal en fechas 22 de mayo de 2008 (F.47) y 26 de junio de 2008 (F.50)

-V.-

Acerca del Cumplimiento de Contrato.-

Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse:

V.1.- Respecto al contrato en controversia.-

Las reglas generales del Contrato según nuestro Código Civil vigente son:

Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Omissis…

Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

.

Omissis…

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Omissis…

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Omissis…

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Es así que, el contrato es entonces una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.

En el caso de marras, nos encontramos ante la pretensión de Cumplimiento de un contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto Convencional, en el cual las partes establecieron que el “Omissis… Con el otorgamiento de este documento, efectúo al comprador la tradición de la propiedad reservándome el RETRACTO CONVENCIONAL, por el termino-sic- de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, durante cuyo termino tendré el derecho de recuperar los bienes objeto de este contrato, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.534 del código civil-sic- vigente y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 código civil –sic- vigente…” ((F.7 y su vuelto), mediante la desocupación y entrega del inmueble por parte del vendedor, quien se mantiene en el inmueble y solicitando además el pago de los daños y perjuicios.

En ese orden de ideas, el autor Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías (pp.178.179; 2006), establece su diferenciación entre el Arrendamiento y la Venta de la siguiente manera:

La venta de cosas (venta de propiedad) y el arrendamiento se diferencian porque en la primera una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en el segundo solo se obliga a hacer gozar de ella. Sin embargo, la tipificación se hace dudosa, entre otros, en los siguientes casos:

1º Cuando se ha celebrado una arriendo-venta,… omissis

.

Nuestro Código Civil establece en su cuerpo las normas que regulan la resolución de la venta, indicando como una de ellas, además de las causas de nulidad y las prohibiciones de venta respecto a los sujetos y las cosas establecidas en el mismo, el ejercicio del derecho de retracto (artículo 1533), definiendo el retracto convencional como:

Artículo 1534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.

Es así que, dicho retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor establece en el contrato de venta un término para ejercer voluntariamente su derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del pago realizado como precio de la cosa y el reembolso de los gastos y costos de la venta, de los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1544 eiusdem. Asimismo, es de observarse que el derecho de retracto se estableció a favor del vendedor por seis (6) meses contados a partir de su autenticación, el cual al ser protocolizado en fecha 04 de agosto de 2006, le otorgaba la posibilidad de Resolver el contrato de forma convencional hasta el 04 de febrero de 2007, mediante el cumplimento de las supra indicadas obligaciones. Poco importa hacer referencia al hecho de que el indicado documento no fue autenticado sino protocolizado, porque en ambos sentidos el mismo adquiriría una presunción de validez, aun oponible a terceros en el caso de la protocolización por ser inmueble el objeto del contrato. Así se determina.-

Siendo ello así, se verifica de actas que ante la pretensión del demandante de que el demandado haga entrega del bien inmueble, la parte demandada no arguyó contestación alguna o produjo probanza que permitiese verificar de modo alguno que ejerció su derecho de Retracto Convencional, por lo que, ante tal inactividad procesal debe quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

.

Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

.

Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

(Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

Omissis…

Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

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“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

(Negritas de esta instancia).

A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

(Negritas de esta instancia).

De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

.

Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

.

Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

“Continúa el citado autor y afirma:

“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

Omissis... Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia

.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria

.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante alegó que la parte demandada no ejerció su derecho de retracto, lo cual se constituye en un hecho negativo que invierte la carga de la prueba hacia el demandado, quien no dio contestación a la demanda y no promovió probanza alguna que permitiese a este sentenciador determinar que el mismo ejerció su derecho de Retracto dentro del término convencionalmente establecido en el documento de compra-venta protocolizado, por lo que irresistiblemente en virtud de que la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en los extremos legales necesarios para declarar la Confesión Ficta en este juicio, por no haberse detectado ninguna de las excepciones que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se denominaban de Inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), debe concluirse que el demandado-vendedor se encuentra confeso en este particular hecho negativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y el comprador por mandato de la Ley adquiere de forma irrevocable la propiedad de la cosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1536 ídem.-

Consecuencialmente, siendo la pretensión aludida la ejecución del contrato de compra-venta interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007, vencido suficientemente el término establecido en el contrato para que el demandado ejerciese su derecho de retracto convencional, término que venció el 04 de febrero de 2007 sin que hubiese hecho uso de él, en su condición de propietario del bien y en búsqueda del cumplimiento del contrato de venta por parte del demandado, quien además de tener como obligación principal la Transferencia del derecho de Propiedad de manera escriturada la cual cumplió, además posee otras obligaciones de hacer derivadas de tal transferencia de propiedad o obligación de Dar, las cuales son la Tradición de la Cosa y el Saneamiento de Ley, que se corresponden a obligaciones de Hacer como consecuencia de la primera, refiriéndose específicamente tal Tradición, no sólo a la firma del documento sino también a la puesta en posesión efectiva de la cosa a favor del comprador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1486 del Código Civil, concluye este jurisdicente que, ciertamente el vendedor-demandado debe cumplir con la obligación accesoria derivada de la obligación de Dar contenida en la transferencia de la propiedad del bien inmueble por venta con pacto retracto, es decir, debe hacer entrega efectiva de la cosa al comprador-demandante, por lo que, consecuencialmente, en el dispositivo del fallo se ordenara a la parte demandada que haga entrega del indicado bien inmueble libre de cosas y personas. Así se decide.-

V.2.- Respecto a los daños y perjuicios.-

El régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo. Ahora bien, sabido es que el régimen de Responsabilidad en su clasificación general posee dos fuentes, una contractual y otra extracontractual, siendo la primera la que deriva de la celebración de un contrato y la otra, la derivada de las acciones diferentes a este u hecho ilícito. Así se determina.-

Ahora bien, aun cuando en lo que respecta la falta de ejercicio de su derecho a retracto y el haber pactado las partes la permanencia del demandado mientras estuviese vigente el término contractualmente establecido para ejercer tal derecho, son hechos que gozan de la presunción de verdad por haber operado la confesión ficta, no es menos cierto que, en el caso de la existencia de daños y perjuicios alegados por la parte demandante y que a su entender ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20..000.000,00), equivalentes actualmente a BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs.F.20.000,00), en v.d.D. con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reconversión Monetaria Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, son hechos que alega de forma positiva y que corresponden ser probados por él, no constando en actas probanza alguna que permita determinar el establecimiento de cláusula penal contractual por ese concepto o de daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, por lo que tal petición de condena debe ser declarada Sin Lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos realizados en le presente fallo, no le queda la menor duda a quien aquí se pronuncia que, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto y pago de los Daños y Perjuicios debe ser declarada Parcialmente con lugar en su definitiva y así lo hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo.

-VI-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano D.R.R.R. contra el ciudadano J.A.M., todos identificados en actas, en consecuencia, RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 14 de julio de 2008.-

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado en fecha 04 de agosto de 2006 por los ciudadanos D.R.R.R. y J.A.M., en consecuencia, se ordena al ciudadano J.A.M., suficientemente identificado en actas, hacer entrega del bien inmueble objeto el contrato (Bienhechurías), libre de personas o cosas de su propiedad, al ciudadano D.R.R.R..-

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de pago de Daños y Perjuicios por Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado en fecha 04 de agosto de 2006 por los ciudadanos D.R.R.R. y J.A.M..-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5022.-

AECC/SmVr/Wm.-

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