Decisión nº PJ0572009000028 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000019

PARTE DEMANDANTE: D.L.R.

APODERADO JUDICIAL: I.J.M., B.A.V., E.E.M., ARLETTE FROUFE VISO, INIRIDA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASRUDILLO y L.D..

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.R., I.D.H.V., M.D.S.P., A.T.M. y A.V.V.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000019

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por enfermedad profesional, incoare el ciudadano D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.612.061, representado judicialmente por los abogados I.J.M., B.A.V., E.E.M., ARLETTE FROUFE VISO, INIRIDA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASRUDILLO y L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.647, 73.799, 53.893, 100.909, 61.852, 101.033 y 113.273, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A., antes llamada EMPRESAS MIXTA GENERAL MOTORS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, anotada bajo el N°. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados: D.S.R., I.D.H.V., M.D.S.P., A.T.M. y A.V.V., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 48.268, 61.227, 88.244, 133.860 y 121.528, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 23, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, difiriendo la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta.

Cursan a los folios 48 al 52, sentencia definitiva de fecha 23 de Enero del año 2009, en la cual el A-quo declaró “CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano D.L.R., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A. y en consecuencia la condenó a pagar la cantidad de Bs. 65.545,40, la cual comprende los conceptos y montos que se discriminados de la siguiente manera:

….PRIMERO: ; DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS…. se declara procedente la reclamación y se condena a la demandada a pagar por este concepto de conformidad con en ordinal 4°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 55.454,40; que es el resultado de multiplicar cinco (5) años continuos de salarios básicos mensuales; y así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)…

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor, y vacaciones judiciales.

.En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal.

(FIN DE LA CITA)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, contra el Acta de fecha 16 de Enero de 2009, y contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de Enero del año 2009, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Cursa a los folios 55 al 61, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en la cual expone los motivos de su impugnación:

DEL ACTA de fecha 16 de Enero de 2009, donde el A-quo declaró la presunción de la Admisión de Hechos, por lo siguientes motivos:

I) Que los abogados D.S.R. y M.D.S., fueron designados para atender y defender los derechos de Alimentos Polar Planta Turmero, para atender la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA).

II) Que los abogados I.D.H. y A.V., fueron designados para atender y defender los derechos de Graham Packaging Plásticos de Venezuela C.A., para atender la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Graham Packaging Plásticos de Venezuela C.A. (SINTRA-GRAHAM).

III) Con respecto a la abogada A.T., se le sustituyó poder apud-acta dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que fuera ella quien asistiera a la audiencia respectiva, dado que los otros cuatro abogados ya estaban comprometidos con las actividades señaladas, pero es el caso que la mencionada abogada el 16 de Enero de 2009, presentó un cuadro clínico de “……convulsión tónico-clorica de relajación de esfínteres y estado de confusión post-vital…” de aproximadamente 4 horas, iniciándose desde la mañana de ese día, ameritando su ingreso en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos (IEQ), y allí fue atendida por el médico internista Dr. J.A.C.M., quien le diagnosticó el cuadro clínico anteriormente señalado, aplicando el tratamiento respectivo, indicándole reposo por 5 días, egresando de dicho centro asistencial a las 2:00 p.m., luego de allí fue cuando tuvo oportunidad de comunicarse con los demás abogados apoderados de la demandada.

IV) Que para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, solicitan a este Tribunal, se aplique la sentencia Nº 270, de fecha 06 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Línea Aero-Taxi Wayumi.

V) Que promueve como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos: J.C.M., I.S., H.S.P., Y.M., J.S., S.S., I.C., G.C., D.D..

  1. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 23 de Enero de 2009, fundamentó su recurso de impugnación:

    1. Que existe indeterminación en cuanto al tipo de incapacidad parcial y permanente que supuestamente padece el actor, la cual debió establecer la demanda de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuyo caso correspondía realizar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que al no hacerlo, el Juez de la causa no tenía elementos de convicción para ordenar las indemnizaciones que contiene la sentencia, de acuerdo al mencionado artículo, lo cual hace nulo el fallo que aquí se recurre.

    A los fines de demostrar sus dichos la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  2. Documentales, constituidas por Actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, minutas y constancias médicas.

  3. Testimoniales de los ciudadanos: J.C.M., I.S., H.S.P., J.M., J.S., S.S., I.C., G.C. y D.D..

    III

    ACTA DE INCOMPARECECNCIA, SU RECURRIBILIDAD.

    Se observa que en la presente causa la parte accionada, interpone recurso contra el acta en la cual se deja constancia de su incomparecencia.

    La parte actora al intervenir en la audiencia oral de apelación, indicó que la accionada no había ejercido el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, adicionando que el recurso se interpuso luego de la publicación de la sentencia de mérito.

    Es menester enunciar un pronunciamiento previo respecto a la recurribilidad o no del Acta en la cual se deja constancia la incomparecencia de la parte accionada.

    Corre inserto al folio 23, Acta emitida por el Juzgado A Quo, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada en los siguientes términos:

    ……En el día de hoy, 16 de Enero de 2009, siendo las 11:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo presente por la parte actora, el abogado L.D. F., inscrito en el IPSA bajo el N° 113.721; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien en este acto presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios, y anexos marcados: A1, A2, B,C,D,E,F,G,H1 al H13, todo lo cual se acuerda agregar a los autos.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., no se hizo presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; cuyo fallo se levantará en acta por separado, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles…..

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en los siguientes términos:

    Si el demando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…

    De lo anterior se extrae, que ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar –primigenia- la cual conlleva una presunción de admisión de los hechos, el Juez proferirá su decisión en base a esa confesión reduciendo su sentencia en un acta que publicará el mismo día, sin embargo haciendo uso de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo del año 2005, estableció la posibilidad de publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, en los siguientes términos:

    …..Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

    Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…..

    De lo anterior se colige que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede, bajo la premisa del cúmulo de actuaciones diarias que le corresponde, diferir el fallo y su motivación dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declare la admisión de los hechos.

    Lo anteriormente expuesto, adquiere vital importancia, toda vez que, el acto contra el cual se puede recurrir por mandato de la Ley, es precisamente la resolución que contiene el dispositivo del fallo y su respectiva motivación, pues esta decisión es la que activa el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como lo indica el mencionado artículo 131: “…..la sentencia a un acta…. contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

    De tal manera que la parte accionada podrá apelar de la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, ahora bien, el acta que sólo contiene la constancia de incomparecencia de la accionada no es susceptible de apelación, por no ser la misma una decisión que contenga un razonamiento de hecho y de derecho que lo apoye, que permita su control jurídico o legal, por lo que en consecuencia el lapso temporal para la interposición del recurso en la presente causa se computa a partir de la publicación del fallo, esto es, 23 de enero de 2009.

    Respecto a la recurribilidad del Acta que contiene la constancia de incomparecencia de la accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) estableció:

    ……..De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, …….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En fuerza de los argumentos expuestos y con vista del contenido del ACTA cursante al folio 23, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, ordenando incorporar las pruebas del actor, reservándose 5 días para dictar la sentencia respectiva.

    Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial),- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Refiere la parte apelante –accionada-, que en fecha 16 de Enero de 2009, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que, los abogados D.S.R. y M.D.S., fueron designados para atender la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), de igual manera indican que los abogados I.D.H. y A.V., fueron designados para la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Graham Packaging Plásticos de Venezuela C.A. (SINTRA-GRAHAM) y la abogada, encargada de acudir a la audiencia a celebrarse en fecha 16 de enero de 2009 ante el Juzgado A Quo, presentó un cuadro clínico de “……convulsión tónico-clorica de relajación de esfínteres y estado de confusión post-ictal…” de aproximadamente 4 horas, con indicación de reposo durante cinco (5) días.

    Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

    Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

    Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

    La parte accionada consignó junto con la diligencia de apelación los siguientes documentos:

    1) Corre a los folios 62 al 87:

    a. Auto de fecha 13 de octubre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se admite el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), comisionando a la Jefe de la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos para la debida sustanciación y citación de la empresa a los fines de dar inicio a las discusiones.

    b. Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dirigida a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO.

    c. Acta de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA) y la representación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO, en la cual se deja constancia del inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, así como la solicitud de las partes de trasladar las discusiones extrainspectoría, iniciándose los días 10, 12 y 14 del mes de noviembre de 2008, en un horario comprendido entre las 8.00 a.m. hasta las 5:00 p.m, se recoge igualmente en dicha acta, el acuerdo entre las partes de reunirse 03 días a la semana, con el compromiso de mantener información a la entidad administrativa.

    d. Minutas de reuniones celebradas en fechas 12 de enero de 2009, 13 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 16 de enero de 2009, 20 de enero de 2009 y 22 de enero de 2009, destinadas a la discusión de la Convención Colectiva. De tales minutas se observa que comparecieron a las reuniones en representación de la empresa, los abogados D.S.R. y M.D.S., especial referencia merece la minuta de la reunión celebrada en fecha 16 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la misma se inició a las 8:00 a.m.

    2) Corre a los folios 88 al 106:

    a. Acta de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAHAM PACKING, C.A., PLASTICOS DE VENEZUELA (SINTRA GRAHAM) y la empresa GRAHAM PACKING, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, compareciendo en representación de la empresa los abogados I.H. y A.V., así como la ciudadana J.M. en su carácter de Analista de Recursos Humanos. Se observa de dicha acta que las partes acordaron:

    - Ratificar acuerdos celebrados con anterioridad y en especial el reconocimiento en cuanto a los beneficios que se otorguen en la Convención Colectiva en discusión, tendrán efecto a partir del 01 de enero de 2009.

    - Celebrar la discusión del Proyecto fuera de la sede de la Inspectoría del Trabajo.

    - Realizar una reunión mensual en la sede la Inspectoría del Trabajo.

    - Realización de las reuniones los días martes y jueves de cada semana.

    b. Minutas de reuniones celebradas los días 13 de enero de 2009, 14 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 16 de enero de 2009, 20 de enero de 2009 y 22 de enero de 2009, las cuales presentan firmas ilegibles, indicando que comparecieron en representación de la empresa el ciudadano R.H.M. en su carácter de Director de Recursos Humanos, J.M. quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos y los abogados I.H.V. y A.V.. Se observa de manera especial que la reunión de fecha 16 de enero de 2009 fue realizada a las 11:00 a.m.

    3) Corre a los folios 107 y 108:

    a. Constancia expedida por el Dr. J.A.C., médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.894, inscrito en el M.S.A.S bajo el Nº 21.459, de fecha 16 de enerote 2009, en el cual indica: “…….La p.A.T.M., de 23 años de edad, C.I. 16.764.203, ingresó en horas de la mañana (7.25 a.m.) por cuadro clínico de convulsión tónico-clórica, con relajación de esfínteres y estado de confusión post-ictal de aproximadamente cuatro (4) horas. Se indicó tto……..Egresa a las 2:00 p.m., coherente pero somnolienta…….”

    1. Constancia, reposo e informe médico, de fecha 16 de enero de 2009, expedida por el Dr. J.A.C., médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.894, inscrito en el M.S.A.S bajo el Nº 21.459, en la cual deja constancia de la asistencia a su consulta de la ciudadana A.T.M., por presentar primoconvulsión tónica-clórica, indicándosele reposo médico durante cinco días.

      De las testimoniales: La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    2. J.C.M.

    3. I.S.

    4. H.S.P.

    5. J.M.

    6. J.S.

    7. S.S.

    8. I.C.

    9. G.C. y

    10. D.D..

      Los documentos consignados en esta instancia, relativos al auto de fecha 13 de octubre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se admite el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA); Boleta de citación dirigida a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO; Acta de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA) y la representación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA TURMERO, en la cual se deja constancia del inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, así como Acta de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAHAM PACKING, C.A., PLASTICOS DE VENEZUELA (SINTRA GRAHAM) y la empresa GRAHAM PACKING, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que los mismos emanan de una autoridad administrativa, quienes actuando en ejercicio de sus funciones, d.f.d. las actuaciones realizadas en dichas entidades, por lo que al no enervarse su eficacia, merecen pleno valor probatorio, evidenciándose con ello que los abogados D.S.R. y M.D.S., actuaron en representación de la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial Planta Turmero, en el proceso de negociación colectiva con la representación sindical de los trabajadores de dicha empresa; queda demostrado de igual manera que los abogados I.H.V. y A.V. actuaron en representación de la sociedad de comercio Graham Packinng, C.A. en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre la referida empresa y sus trabajadores.

      Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

      …Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

      El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

      (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …

      (Lo exaltado de este Tribunal)

      Ahora bien, respecto a las minutas acompañadas, debe indicarse que las mismas constituyen documentos privados en las cuales intervienen terceros ajenos a la controversia, motivo por el cual, la parte accionada-apelante promovió testimoniales a los fines de su ratificación.

      En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora no desconoció el hecho que cuatro de los cinco apoderados judiciales de la accionada se encontraban en procesos de negociación colectiva, en razón de ello se consideró innecesario la evacuación de los testigos promovidos a los efectos del reconocimiento, teniéndose por cierto que los abogados D.S.R., M.D.S., I.H. y A.V., en fecha 16 de enero de 2009, estando en ejercicio de sus funciones como representantes de dos entidades mercantiles, estuvieron presentes en las discusiones de las convenciones colectivas celebradas entre su representada y los trabajadores de las mismas.

      Se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 16 de enero de 2009, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual cuatro de los cinco representantes judiciales de la accionada, se encontraban desarrollando actividades propias del ejercicio de la profesión, como lo es la representación judicial de entidades mercantiles ante la discusión de un contrato colectivo, circunstancia esta que por ser previsible se sustituyó poder dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar en los abogados A.T. y A.V., dado que tal circunstancia impedía a estos cuatro abogados comparecer a la referida audiencia.

      Respecto a las constancias médicas, las mismas constituyen documentos privados emitidas por un tercero ajeno a la controversia, el cual para su validez requiere de su ratificación en juicio, es por ello que la parte accionada promovió la testimonial del emisor de dichos instrumentos Dr. J.A.C., quien compareció a la audiencia de apelación y procedió a reconocer el contenido firma y sello de las referidas instrumentales, al ser inquirido por quien suscribe el presente fallo respecto a la narración de los hechos que dieron lugar a la emisión de las constancias, expuso (reproducción audiovisual contenida en disco compacto 1/1, de fecha 11-03-09):

      ……había una mujer joven en la emergencia que aparentemente estaba en un estado post-ictal….que es el estado que sigue a un cuadro de convulsión tónica-clórica…..si entendemos un paciente epiléptico que hace el ataque ese que hace movimientos, eso se llama convulsión, la convulsión viene porque la corteza cerebral que tiene normalmente conducción eléctrica, comienza a tener múltiples cortocircuitos, las causas son múltiples…..entonces vi una muchacha que estaba en etapa post-ictal que es un estado anodino, o sea, como somnoliento y se procedió a suministrarle los medicamentos que se utilizan en ese caso…..para prevenir que venga una nueva convulsión….

      (min. 16:02)

      Ante la pregunta formulada por quien suscribe el presente fallo, respecto a que si el estado en que se encontraba la paciente hace perder la conciencia, respondió:

      ….si claro,…..las convulsiones son de dos tipos, la generalizada y la focalizada, el paciente con una convulsión focalizada tendría un movimiento anormal de un miembro o un tic en la cara…….o se presenta como una ausencia, es decir el paciente está como robótica, por así decirlo, el cuadro de convulsión tónico-clórica es un cuadro donde el paciente tiene una corriente anormal en la corteza cerebral, comienza a tener movimientos anormales, una vez que cesa, el paciente pierde el conocimiento, pudiendo incluso tener relajación de esfínteres, no tiene dominio de sus funciones…..el paciente pierde el conocimiento después que cesa ese movimiento, voltea los ojos, se muerde la lengua….eso se llama estado post-ictal

      (min. 17:20)

      En cuanto a la pregunta formulada respecto al impedimento que pudiera tener la paciente de comunicarse telefónicamente con alguien, respondió:

      …..si estaba completamente obnubilada…..hay un estado de confusión……

      (min. 19:13)

      La parte actora interrogó al deponente respecto si la paciente sabía quien le había llevado hasta el centro médico, si estaba sola, para lo cual respondió:

      …..según lo que yo recuerdo en ese momento estaba totalmente desorientada en el tiempo y espacio….no se si afuera habían personas que estaban con ella, ella no puede haber venido espontáneamente, la debe haber traído algún compañero o alguna persona que la encontró, no se,……no hablé con ningún familiar…..ella permaneció en observación cuatro o cinco horas…..

      (min. 20:25)

      De acuerdo a la explicación formulada por el Dr. J.A.C. se infiere que la convulsión tónica-clórica se caracteriza por la pérdida del conocimiento, movimientos oculares, manuales y pie de manera involuntaria, que origina lo que se denomina estado de confusión post-ictal, el cual se encuentra representado por aquél proceso posterior a la convulsión, con síntomas de somnolencia, cefaleas y pérdida de la energía, todo lo cual impidió a la abogada A.T. comunicarse con alguno de los co-apoderados judiciales de la accionada y notificarle el impedimento sobrevenido para acudir a la audiencia preliminar.

      En consecuencia, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a la abogada A.T. –co-apoderada judicial de la accionada-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de enero de 2009 a las once de la mañana, por ante el Juzgado A Quo, haciendo procedente la reposición de la causa.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

      CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

      SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.

      Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

      No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 p.m.

      LA SECRETARIA

      Exp. GP02-R-2009-00019

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