Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de octubre del año 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000646

PARTE ACTORA: D.A.U.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.992.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.M., R.M.D., A.V., J.A.M. y A.C.P.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 y 83.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A, en fecha 23 de diciembre de 1975

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98.538, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 12 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano D.U.D. contra la empresa DELTAVEN S.A., por calificación de despido.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.C. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano D.U.D. contra la empresa DELTAVEN S.A., por calificación de despido.

Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó para el quinto día hábil siguiente la oportunidad en que se fijará la audiencia oral, en el cual mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la audiencia oral para el día lunes nueve (09) de octubre de 2006, a las 9:00am.

Efectuada la audiencia oral, en la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron el fundamento de su apelación, y se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte actora y parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.P. contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A., por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada recurrente adujo que la sentencia recurrida expresó que la abogado de la empresa no tenía facultades para despedir, que en tal sentido insurge en contra de la decisión en cuanto a la persistencia no es una facultad que deba ser mencionada o expresada de manera taxativa en el instrumento poder, sino que hay que expresar la voluntad de pagar, y fue lo que se quiso hacer al pagar las indemnizaciones, que la Juez fundamentó su decisión solamente en que no tenía facultades para persistir en el despido, lo cual es contrario a derecho.

Por su parte, la actora alegó que el Juez no desechó las facultades del apoderado sino que explicó que dicha facultad debió ejercerla la empresa y que la junta directiva debía aprobarla y en el presente caso, no consta en autos tal aprobación, si bien es cierto que hubo una persistencia en el despido, no es menos cierto, que la demandada no consignó ante el Tribunal cantidad alguna de dinero para dar por terminada la relación, por lo que la sola voluntad no basta para persistir en el despido. Insiste en la consignación nunca se materializó, por lo que no debía haberse tomado en cuenta tal persistencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia oral, debe esta Alzada revisar los alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Que en fecha 03-02-2003 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia de 06 meses, desde el 03-02-2003 hasta el 01-08-2003, desempeñando el cargo de ANALISTA DE MATERIALES, devengando un salario mensual de Bs. 1.031.000,00. Alega que posteriormente el Director de Recursos Humanos de la demandada autorizó la renovación del contrato de trabajo, con vigencia desde el 02-08-03 al 01-02-04, con el mismo cargo y el mismo salario, señala que fue celebrada otra prórroga desde el 03-02-04 al 03-08-2004 mediante la cual el actor desempeñó el cargo de SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO con un salario de Bs. 1.600.000,00. Alega que en fecha 23 de Abril de 2004 fue despedido injustificadamente por el Director de la demandada ciudadano F.J.. Solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en el mismo cargo, en el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde las 12:30 p.m. a 4:30 p.m., y con el mismo salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales.

Se dejó constancia que la parte demandada manifestó su insistencia en el despido del actor, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello no procedió a contestar la demanda.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las instrumentales que rielan desde el folio 49 al 62 del expediente tenemos que la parte actora solicitó su exhibición, no siendo presentados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por tanto este Tribunal tiene por cierto el contenido de estos documentos, de las cuales a continuación se mencionan:

Marcada “B” (folios 49 y 50), consignó en copia fotostática contrato de trabajo, suscrito en fecha 03 de febrero de 2003, por la empresa DETALVEN, S.A. y el ciudadano D.A.U.D., consignado en original en el lapso probatorio por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folio 51), consignó documental referente a autorización para renovación de contrato de trabajo, en el cual extiende el contrato del actor en fecha 01-08-03, y marcada “D” (folio 52), consignó documental mediante el cual la demandada, le ofrece al actor una segunda prorroga de contrato de trabajo determinado, desempeñando el cargo de Superintendente de mantenimiento, del 03-02-2004 al 03-08-2004, devengando un salario de Bs. 1.600.000,00, consignada igualmente por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E” (folio 53), consignó comunicación emanada de PDVSA, y dirigida al ciudadana D.U., mediante el cual le informa la decisión de terminar el contrato de trabajo a tiempo determinado, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” (folios 54 al 58) consignó detalle sueldo del actor, los cuales carecen de alguna firma que los autorice, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, en este sentido no se le confiere valor probatorio.

Marcada “H” e “I”, copia del formato de Evaluación del actor quien figura como contratado desde el 03-02-03 al 03-08-03 y desde 03-08-03 al 01-02-04 (folio 59 al 60), y que este Tribunal le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J” (folio 61) orden de atención médica del actor, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K” (folio 62), copia del informe médico a favor del actor, suscrita por el Dr. G.L., no oponible a la parte demandada, en virtud que emana de un tercero que no es parte en este Juicio, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha su mérito probatorio.

En cuanto a la exhibición solicitada de la planilla 14-02 y 14-03 Ingreso y Egreso del trabajador, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nóminas de pago u órdenes de pago correspondiente al período del 03 de febrero de 2003 al 23 de abril de 2004, las cuales tampoco fueron exhibidas por la demandada, sin embargo, no consta en el expediente ninguna prueba suministrada por el demandante que este Tribunal pueda tener por cierto, por lo que no siendo exhibidas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folios 69 y 70), consignó en original contrato por tiempo determinado, ya analizado y valorado por esta sentenciadora en las instrumentales consignadas por la parte actora y antes mencionadas.

Marcada “B” (folio 71), consignó en copia fotostática comunicación de la demandada al actor, en el cual le ofrece una segunda prórroga de contrato, ya analizada y valorada por esta sentenciadora en las instrumentales consignadas por la parte actora y antes mencionadas.

Marcadas “D” y “E” (folios 72 al 98), consignó planillas de nómina de pago del actor, las cuales carecen de alguna firma que las autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G” (folios 99 al 107), consignó en copia, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a modo ilustrativo para quien decide.

Marcada “H” (folios 108 al 116), consignó en copia, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a modo ilustrativo para quien decide.

Prueba de informes:

Informes al Banco Mercantil y al Banco Occidental de Descuento a los efectos de verificar la existencia de una cuenta a nombre del demandante y los depósitos realizados.

De las resultas de dichas pruebas constan en el expediente en los folios 118 al 126, y 130, este Tribunal le otorga valor probatorio a estas documentales sobre las cantidades depositadas y las fechas de los depósitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas esta Alzada observa:

Visto los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, se evidencia que en punto central controvertido como objeto de la apelación se circunscribe a la forma en que la demandada persistió en el despido de la parte actora.

De las actas procesales se evidencia, que el actor celebró con la demandada contratos de trabajo cuyos periodos de vigencia fueron los siguientes: Desde el día 03-02-2003 hasta el 01-0 8-2003, probado con la documental que riela al folio 50. Desde el 02-08-03 al 01-02-04, tratándose concretamente de una prórroga probada con la documental que riela al folio 51. Desde el 03-02-04 al 03-08-2004, tratándose concretamente de una segunda prórroga, probada con la documental que riela al folio 52

Asimismo, ha quedado establecido en autos que antes del vencimiento de la segunda prórroga, en fecha 23 de Abril de 2004, el actor fue despedido.

La representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia Preliminar de fecha 15-09-04, manifestó su insistencia en el despido del actor, con lo cual ha quedado reconocido que la relación laboral culminó sin que el actor incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Este Artículo contempla la posibilidad para el patrono de persistir en el despido tanto en el curso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, añadiendo que para ello deberá “pagar” al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. En el presente caso no se evidencia de autos que la parte demandada hubiese consignado suma alguna en virtud de su persistencia en el despido, por lo cual su manifestación implica una confesión de que el despido se efectuó sin causa justa pero en cuanto a su voluntad de poner fin al procedimiento, no se vio materializada en virtud de la falta de consignación del monto que le corresponde al actor conforme a lo preceptuado en el Articulo 190 ya transcrito. Como ha sostenido esta Alzada en diversas decisiones el actos de persistir en el despido es de carácter complejo en virtud de que requiere una voluntad libremente expresada por la demandada y su consiguiente pago de las cantidades que le corresponden al trabajador en virtud de lo preceptuado en el tantas veces mencionado articulo 190.

En tal sentido esta persistencia no susrte el efecto deseado de poner fin al procedimiento.

En cuanto a los salarios caidos, las Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

Por Sentencia N° 508, de fecha 19 de mayo de 2005 la Sala de Casación Social se pronunció con relación al cómputo de los salarios dejados de percibir en el siguiente sentido:

…Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso ordenar el reenganche del trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

Asimismo, se ordena el pago de los salario caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 09 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 53.333,33, ya que no existió contradicción en cuanto al salario que devengaba el actor, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de de apelación interpuesto por el abogado O.C. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano D.A.U.D. contra la empresa DELTAVEN S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.U.D. contra la empresa DELTAVEN S.A. Se ordena reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido injustificado. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de los salario caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 09 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 53.333,33, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se modifica el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2006-000646

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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