Decisión nº 21 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-0001400

PARTE ACTORA: D.R.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.122.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., A.J.M.R., M.G.P., M.N.T. y C.A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 37.214, 73.779, 73.778, 103.609 y 97.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 42 Protocolo Primero de fecha 9 de Junio de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.180.-

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa que el actor alega que comenzó aprestar servicios para la Asociación Civil Mágnum City Club, en fecha 01 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Inspector de Seguridad, teniendo un horario variable y devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00.

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 22 de julio de 2005, por el Presidente de la Asociación, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que en fecha 26 de julio 2005, se participo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el despedido del ciudadano actor tal como se evidencia en la participación signada AP-29-07-2005-000005-P.

Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargado alegado.

Niega, rechaza y contradice, el salario alegado así como todas y cada una de sus partes la procedencia de la acción intentada, por cuanto:

1) El actor incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones tipificadas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fundamentan la procedencia del despido, por cuanto utilizó las instalaciones de la empresa para realizar actividades comerciales, de la misma naturaleza que las que ejecutaba para su patrono, a través de una firma mercantil denominada “GOLDEN SABER, C.A.”, de la cual formaba parte. Que el objeto de esta firma era prestar servicios de protección, sin armas de fuego, de personas, eventos públicos y privados, locales cerrados o abiertos, así como el servicio de acompañamiento y protocolo de distintos eventos y cualquier otra actividad relacionada con su objetivo.

2) La mencionada firma, fijo como domicilio la sede de su representada, a cuya dirección eran remitidos los estados de cuenta de la firma, evidenciándose falta de lealtad y probidad.

3) El trabajador incurrió en prácticas desleales al prestar servicios para otras empresas, vulnerando la norma de exclusividad prevista en la cláusula primera del contrato suscrito por las partes.

4) El accionante incumple la cláusula sexta del contrato, que establece que el trabajador tendrá una conducta irreprochable e igualmente se compromete a no prestar servicios de naturaleza laboral propia directa o indirectamente a otros empleados, ni a trabajar por cuenta propia en ningún oficio durante la vigencia del contrato y en fin a no realizar ninguna conducta contraria a los principios y propósitos de esta Asociación.

II.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6”, que rielan insertas a los folios 26 al182 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio.

Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) la recepción del asunto AP-29-07-2005-000005-P, contentivo de la participación de despido presentada por la demandada en fecha 29 de junio de 2005; 2) la inspección judicial levantada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de este Circuito en la cual se evidencia la elección de la nueva Junta Directiva de la demandada; 3) Acta de Proclamación de la Junta Directiva de la empresa demandada para el periodo 2005-2007; 4) Registro de actor por parte de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5) recibos de pago mensuales y los pagos de nomina en el Banco Mercantil, no obstante que los mismos debieron ser requeridos mediante las pruebas de informes, se evidencian que los mismos son convalidados por los recibos de pagos, quedando demostrado los pagos del salario al actor; 6) comunicación emanada por la empresa dirigida al actor, en fecha 13 de junio de 2005, informándole que ha sido promovido al cargo de Inspector de Seguridad III, 7) comunicación emanada por la empresa dirigida al actor, en fecha 12 de agosto de 2004, informándole del ajuste de sueldo; 8) comunicación emanada por la empresa dirigida al actor, en fecha 16 de junio de 2003, invitándole a participar en el curso de “Área de Tiro IDPA”. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De la ciudadana Yasmery Morales. El secretario dejó expresa constancia de la incomparecencia de la misma por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “F”, que corren insertas del folio 188 al 237; de la presente causa las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio.

Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) los contratos suscritos por las partes; donde se observa el cargo a ser desempeñado por el actor es de Supervisor de Seguridad; 2) acuerdo del salario de eficacia atípica; 3) los recibos de pago de los salarios del actor, 3) la participación del despido presentada por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2005.AS I SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 264 y 268, ambas inclusive, en las cuales se evidencia que el numero de cuenta corriente N° 1277-02072-8, figura a nombre de la empresa GOLDEN SABER, C.A., no obstante señala que la misma registró como dirección el Edificio Torbe, Av. San J.B., Altamira así como que los estados de cuenta son remitidos al Edificio Mágnum City Club. Prados del Este. Los Campitos.

A la Administradora Condominio Centro Comercial Concresa, cuya resulta corre inserta la folio N° 287 y 292, ambos inclusive del presente expediente, en la cual se informa que Sociedad Mercantil Golden Saber, C.A., prestaba servicios de Atención, Seguridad y Protocolo, dentro de las instalaciones del Centro Comercial Concresa, desde noviembre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2006, siendo esta representada por el ciudadano actor.

Al Club S.P., cuya resulta corre inserta al folio 272, en las cuales informa de la existencia del contrato suscrito con la empresa GOLDEN SABER, C.A., a los f.d.S., Prevención y Resguardo de sus instalaciones, con una duración de un año contados a partir del 01-10-2004 hasta 01-10-2005. Asimismo, informa que el ciudadano actor es el Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma. A tales pruebas se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS EX OFICIO.-

Este Juzgador instó al apoderado judicial de la parte demandada que consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Reglamento Interno para Empleados de Magnun City Club, el cual corre insertó del folio N° 297 al 304, ambos inclusive del presente expediente, no obstante este Juzgador observa que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha el mismo. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-

Asimismo, se tomó la declaración de partes al ciudadano D.R.L.G., de conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evacuó la declaración de parte, el cual manifestó que el último cargo desempeñado por él dentro de la empresa fue de Coordinador de Seguridad, que consistía en resguardar y coordinar al grupo encargado de la seguridad dentro del club, que el Club Mágnum es una asociación civil recreacional que posee galerías de tiro, piscina, anfiteatro, restaurante, gimnasio, en cambio, que la empresa que preside, tiene como objeto principal; ofrecer servicio de protocolo con conocimientos de seguridad sin armas de fuego, para foros, reuniones, conferencias, fiestas, clubes, que en su empresa coordina y gerencia las operaciones, delega en los empleados, que la sede se encuentra en Altamira, que antes del despido nunca había tenido llamados de atención, que hubo cambios de Junta Directiva del Club, que existía un conflicto de intereses con la junta directiva anterior, que este conflicto lo trasladaron a su persona y por eso lo despidieron. Que el conocimiento que tiene el apoderado judicial el es referencial.- ASÍ SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda la controversia se ha centrado, en establecer si el despido fue o no justificado.-

Por lo que pasa este Juzgador a determinar si el actor incurrió o no en las causales de despido alegadas por la empresa demandada, siendo en consecuencia esta su carga probatoria, por lo que revisadas las pruebas promovidas por la empresa demandada, no se evidencia que el actor haya incurrido en las causales de falta de probidad y de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto lo alegado y probado por la representación de la empresa demandada con respecto a que el ciudadano actor tiene constituida una Sociedad Mercantil de la cual es Vice-Presidente, no puede ser considerado falta de probidad, ya que este solo hecho no es constitutivo de practicas desleales por parte del trabajador tendientes a ocasionarle perjuicios al patrono; y así se decide.-

Asimismo, la empresa tampoco trajo a los autos, prueba alguna tendiente a demostrar que el trabajador, como consecuencia de la constitución de su empresa, haya descuidado sus deberes fundamentales como son la prestación del servicio en las condiciones y términos pactados en el contrato de trabajo y la observación de las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono.-

De igual forma, el solo hecho de la presentación de la participación del despido en tiempo hábil no es indicativo que el retiro sea justificado, y siendo como ya se señaló anteriormente, que la demandada no logró demostrar que el actor haya incurrido en causal de despido alguna, razones esta que llevan a este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R.L.G. contra la accionada ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB y así se decide.-

IV.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.L. contra ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de Bs. 874.000,00, que comenzará a contarse desde la fecha de notificación de la demanda (13 de septiembre de 2005, según folio 11) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR