Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San Cristóbal, 08 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8630-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: D.L.P.D., quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 03/10/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 18.792.934, residenciado en la Calle 2, Vereda 2, N° 2-87, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

• VÍCTIMAS: L.F.S.P., J.L.S.C. y el Estado Venezolano.

• DELITOS: CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• FISCAL: Abogado J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogados R.M.V. y Á.M., Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, en momentos en que se trasladaban por la Carrera 3 con Calles 8 y 9, cuando específicamente al pasar por el frente del Abasto “Comercial El Cacique Guaicaipuro C.A.”, les hicieron un llamado a los funcionarios dos personas de sexo masculino, quienes quedaron identificados como L.F.S.P. y J.L.S.C., quienes le informaron a la comisión que alrededor de las 11:30 horas de la mañana, dos personas del sexo masculino, acababan de robar el Abasto, procediendo los ciudadanos a identificarlos por sus vestimentas, y que el segundo de ellos al escapar había arrojado hacia el suelo una pistola y de igual forma presentaba sangre en su rostro producto de un golpe que le había dado, luego los referidos ciudadanos le señalaron a los agentes donde estaba dicha arma, a un extremo de un mostrador que se encuentra frente a la caja donde se cobran los productos, una pistola en material metálico de color plomo, con serial N° 195035, contentivo en su interior de un proveedor en material metálico de color plomo.

Recogida dicha evidencia por los funcionarios, procedieron a realizar patrullaje por Táriba, cuando a la altura de la Carrera 2 con Calle 8, visualizaron a una persona del sexo masculino, que concordaba con uno de los ciudadanos descritos por los denunciantes, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, por lo que le indicaron que se detuviera, uno de los agentes notó que el mismo presentaba en el rostro y partes de la franela, sangre, se le realizó inspección personal, no encontrándosele nada, dicho ciudadano quedó identificado como D.L.P.D., quien fue identificado por los presuntos agraviados como uno de los responsables del robo denunciado, el hoy acusado, quedó recluido en Táriba y fue puesto a órdenes de la fiscalía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P., J.L.S.C. y el Estado Venezolano, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado R.M.V., defensor técnico del acusado de autos, quien expresó: “mi defendido me ha manifestado la intención de irse a juicio para demostrar su inocencia, considera la defensa que es necesario analizar si en las actas surgen fundados elementos de convicción procesal para imputarle el presente delito a mi defendido, esta defensa considera que lo procedente es que este Tribunal desestime la acusación presentada por el representante fiscal en fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado D.L.P.D., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Abogado defensor R.M.V., quien expone: “Esta defensa rechaza la acusación del Ministerio Público y solicito no sea admitida, por cuanto lo recavado por el Ministerio Público posee irregularidades, el acta policial está viciada de nulidad visto que los funcionarios actuantes no mencionaron recabar esas evidencias, al analizar lo anterior no concuerdan las características, esta prueba no tiene valor visto que se ha violado la cadena de de custodia de las evidencias; mi defendido fue sometido a un reconocimiento sin cumplir las formalidades del caso, en el acta los funcionarios aprehensores indican que mi defendido estaba herido con una lesión en la cabeza no habiendo examen médico forense alguno en el expediente, de igual manera quiero indicar que en el folio N° 9 se encuentra embalaje contentivo de unas fotos que no sabemos de donde salieron, la defensa indica que ha ocurrido una violación del debido proceso, en consecuencia solicitamos la nulidad absoluta de la actuación ubicada en el folio N° 2, considera esta defensa que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos de Ley, del principio de las nulidades, establecidas en todas las leyes y en la m.L. como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela, el acta a la que hago mención que riela al folio 2 del expediente indica que señalaron a mi defendido como culpable, esto indica que mi defendido fue sometido a un reconocimiento sin estar asistido por un defensor, no se encontraba un Tribunal constituido, este acto evidencia que se realizó dicho acto de reconocimiento no cumplió con los requisitos de Ley establecidos en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de las actas por violación expresa de Derechos Constitucionales a mi defendido, solicitamos que las pruebas que ofrece el Ministerio Público no sean admitidas, esta Defensa técnica promovió pruebas dentro del lapso de Ley, solicitamos le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien ratifica su escrito acusatorio.

PUNTO PREVIO

Con relación a la petición de la Defensa de declarar la nulidad de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir observa: La Ley Adjetiva Penal señala en su articulado, que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, quiere decir, que como principio fundamental del proceso penal, este pretende averiguar la verdad de los hechos investigados, claro está que asimismo la propia Ley in comento prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de los formas previstas en las Leyes penales, pues estos actos deben ser saneados o en su defecto declarados nulos, todo en vista del Estado de derecho y los principios que rigen el debido proceso.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (art. 198 COPP). El principal basamento en cualquier investigación fiscal, que permite presentar el acto conclusivo a que haya lugar, es el acta policial que da a conocer al fiscal y al propio Juez, entre otras, de cómo sucedieron los hechos que consideraron los funcionarios policiales constituyeron un hecho punible que amerita que el aprehendido sea puesto a órdenes del Ministerio Público y de esta manera activar el aparato jurisdiccional; los hoy defensores solicitan la nulidad de un acto de gran trascendencia procesal que constituye la base de la acusación (sólo en la fase preparatoria) que conlleva a la apertura del juicio oral y público, declarar la nulidad per se de tal acto, como lo alegan los solicitantes es en principio negar a las víctimas que son partes del proceso penal la reparación del posible o presunto daño causado como parte del objetivo del proceso penal, pues este acto es vital para el descubrimiento de la verdad, su nulidad acarrearía el decaimiento de todo el proceso instaurado por el representante de la vindicta pública, haciendo ilusoria, en todo caso, la persecución del imputado de autos por las normas coercitivas del Estado Venezolano.

En este mismo sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y para quien aquí decide la nulidad de las actas planteada por la defensa, es un alegato debatible en el juicio oral y público, y no en esta fase de control, que instaura el proceso, para que se determine en fase de juicio la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos por los delitos pre-calificados por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de los actos del proceso. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público

TESTIFICALES:

  1. Testimonio de los funcionarios policiales A.D., A.M. y L.S., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

  2. Testimonio del ciudadano Salas Parra L.F., titular de la cédula de identidad N° V 3.998.281.

  3. Testimonio del ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V 18.255.362.

  4. Testimonio de los funcionarios V.G. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Declaración de la ciudadana L.J.M., titular de la cédula de identidad N° V 3.997.832.

  6. Declaración del funcionario Y.R.R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Testimonio de as funcionaria L.Y.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  8. Acta de fecha 31/05/2008 suscrita por los funcionarios policiales A.D., A.M. y L.S..

  9. Acta de Inspección Técnica N° 3088 de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios V.G. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. Acta de Inspección Técnica N° 3081 de fecha 17/06/08 suscrita por los funcionarios V.G. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. Experticia N° 9700-134-LCT-2829 de fecha 12/06/08, suscrita por el experto Y.R.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2990, de fecha 05/07/08, suscrita por la experto L.Y.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Pruebas de la Defensa

  13. Testimonio de la ciudadana J.P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 19.599.317, quien tiene conocimiento de los hechos.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En fecha 02 de junio de 2008, este juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, en el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

    Que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al acusado de autos medida de privación judicial preventiva, por cuanto, para el día de hoy, todavía se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.L.P.D., por las siguientes razones:

  14. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de como CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  15. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.

  16. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual sólo para el delito de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

  17. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y causa gran conmoción pública.

    Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 02 de junio de 2008, contra el ciudadano D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P., J.L.S.C. y el Estado Venezolano. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaración de nulidad de la acusación fiscal y la nulidad del acta policial realizada en el procedimiento.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA en la causa seguida al ciudadano D.L.P.D., por la presunta comisión de los delitos de CO – AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la Resolución Acusatoria, de conformidad, con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días, acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del acusado, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del mismo.

Una vez vencido el lapso de Ley. SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-8630-08

CHCL/saco

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