Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D.L.P.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad V-18.792.934, residenciado en la calle 2, vereda 2, N° 2-87, barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal.

DEFENSORES

Abogados Á.M. y R.M.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.M. y R.M.V., en su condición de defensores del acusado D.L.P.D., contra la sentencia dictada y publicada el día 30 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 08 de mayo de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano L.F.S.P., se encontraba en la oficina de su local comercial denominado Comercial El Cacique Guaicapuro C.A., ubicado en la carrera 3, calles 8 y 9 de la población de Táriba, destinado a la venta de una variedad de productos entre los que se encuentran los alimenticios, escuchó en la parte de afuera de su oficina unos gritos, fue cuando salió y logró ver que un sujeto que portaba un arma de fuego, se encontraba apuntando a su hijo de nombre J.L.S.C., quien se encontraba en la caja registradora y lo estaba obligando bajo amenazas de muerte que le entregara el dinero que había dentro de la misma producto de la venta del día, fue en el momento que el señor L.F. gritó, diciendo ¿Qué es lo que pasa?, en ese momento salió otro sujeto, quien también portaba un arma de fuego, se le abalanzó al dueño del local y procede a apuntarlo con el arma; ante la situación el señor L.F. reaccionó y procedió a golpear con un pote que cargaba en la mano a uno de los sujetos, en ese momento se suscitó un forcejeo entre ambos, a lo cual el otro sujeto quien se encontraba apuntando al hijo que se encontraba en la caja, procedió apuntar con el arma al dueño del local, situación que fue aprovechada por el hijo, quien procedió a empujar al sujeto hacia la parte de afuera del local, una vez allí salió corriendo, llevándose el dinero que le despojó a J.L.; el otro sujeto al ver que quedaba solo y que se encontraba forcejeando con el señor L.F., bota el arma que portaba al piso, sale del local y emprende la huída; que durante el forcejeo ocurrido entre uno de los sujetos y el señor L.F., logró golpear con el pote que cargaba en la cabeza al sujeto, ocasionándole una herida abierta.

Que pasados diez minutos, pasó por el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Municipal de Cárdenas, constituida por los funcionarios A.D., M.A. y L.S., a quienes los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., les comentan lo sucedido, suministrándole las características físicas y de vestimenta de los sujetos, diciéndoles así mismo que uno de ellos presentaba una herida en la cabeza, y que el otro vestía un pantalón azul y una franela de color azul con franjas verdes, así mismo les indicaron donde había quedado el arma de fuego, la cual quedó en el piso, seguidamente los funcionarios procedieron a colectar dicha arma, la cual se trataba de una pistola, marca Browing, serial 195035, con su respectivo cargador.

Posteriormente los funcionarios con vista a los datos aportados por las víctimas, en cuanto a la vestimenta y las características físicas, procedieron a realizar un patrullaje por el casco de la población de Táriba, a los fines de la ubicación y aprehensión de los sujetos; que en el momento en que se desplazaban por la carrera 2 con calle 8, observaron a una persona del sexo masculino, de aproximadamente de 18 a 25 años de edad, vestido de pantalón azul y una franela de color azul con franjas de color verde, de tez blanca, cabello negro, quien ante la presencia policial se tornó nervioso, le dieron la voz de alto y que al ser detenido, se notó que tanto en el rostro como en la franela que vestía tenía rastros de sangre, los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente inspección personal, no hallándosele nada en su poder y quedando identificado como D.L.P.D., quien en virtud de su coincidencia, tanto en las características como en la vestimenta, además de la lesión que presentaba en la cabeza, se presumió que se trataba de uno de los sujetos que cometieron el hecho en la comercial Cacique Guaicapuro C.A.

En fecha 09 de febrero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 16 de marzo del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, los abogados Á.M. y R.M.V., en su carácter de defensores del acusado D.L.P.D., presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de emitir el pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado D.L.P.D., ya identificado en la comisión, como CO-AUTOR DELDELITO (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C. y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, estima como hechos acreditados:

Que el día 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 a.m, los ciudadanos L.F.S.P. Y J.L.C., padre e hijo respectivamente, propietario el primero del establecimiento comercial denominado “Supermercado El Cacique Guaicapuro”, ubicado en la carrera 3 con calle 8 en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fueron víctima (sic) de un robo perpetrado por dos sujetos que portando cada uno arma de fuego, irrumpieron en dicho establecimiento y se dirigieron, uno de ellos al ciudadano J.L.S.C., que se encontraba en la entrada en la caja, quien bajo amenaza con arma de fuego fue despojado del dinero y cesta tickets que había en caja producto de las ventas, al tiempo que el otro sujeto se dirigió hacía una oficina adyacente a la caja, donde se encontraba el ciudadano L.F.S.P., propietario del negocio, a quien apuntó con el arma de fuego, éste entra en forcejeo con dicho sujeto y lo golpea en la cabeza con un objeto que tenía en sus manos, en el forcejeo lanza el arma de fuego, luego de lo cual salen huyendo ambos asaltantes del lugar, siendo presenciados estos hechos por la ciudadana M.L.J., cliente que se encontraba en el momento dentro del establecimiento, a quien el segundo de los sujetos que ingresó le ordenó se lanzara al piso durante la ejecución del robo.

Quedó acreditado que una vez que salen los asaltantes del establecimiento, pasa por la calle donde se encuentra dicho supermercado una unidad de la policía del Municipio Cárdenas quienes fueron alertados por los ciudadanos L.F.S.P. Y J.L.S.C.d. robo del cual habían sido víctimas que acababa de ocurrir, les aportan las características físicas y de vestimenta, les manifiesta del golpe propinado a uno de los sujetos en la cabeza, les hacen del conocimiento que dentro del establecimiento se encuentra un arma de fuego dejada por uno de los asaltantes la cual fue colectada por uno de los funcionarios policiales, quienes proceden al recorrido a fin de procurar la captura de los autores del robo, advirtiendo las presencia en las inmediaciones del lugar, en la carrera 2 con calle 8, de un ciudadano con características físicas y de vestimenta de las aportadas por las víctimas, quien mostró actitud nerviosa ante la presencia pública, fue aprehendido y trasladado a la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas, donde al momento del ingreso con el aprehendido, se encontraban los ciudadanos L.F.S.P. (sic) Y J.L.S.C., víctimas del robo colocando la denuncia, quienes lo señalaron a los funcionarios aprehensores como uno de los sujetos que había cometido el robo en el supermercado ya citado, éste quedó identificado finalmente como D.L.P.D., acusado en la presente causa, cuya vestimenta fue colectada como evidencia física en relación con los hechos denunciados.

Quedó acreditado que el acusado D.L.P.D., fue el ciudadano que en compañía de otro desconocido a la presente fecha, perpetró el robo en dicho estacionamiento, siendo el que forcejeó con el propietario L.F.S.P. y dejó el arma de fuego colectada en el lugar de los hechos por habérsele caído en el momento de dicho forcejeo, durante la ejecución del robo.

Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Con el testimonio de L.F.S.P., J.L.S.C. Y M.L.J., por cuando fueron testigos presenciales y sus dichos fueron coherentes entre sí para concluir que los hechos sucedidos en las circunstancias que quedaron acreditadas, ya que el ciudadano L.F.S.P., manifestó ser el propietario del establecimiento comercial, dijo que se encontraba en su negocio el 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se apersonaron dos individuos, él se encontraba en una oficina cerca de la caja y su hijo se encontraba en la caja, el sujeto que estaba junto a su hijo, desde allí lo amenazó con un arma, el otro sujeto se le fue encima, trató de defenderse y forcejeó cuando se dirigió hacía él a quien golpeó con un objeto que tenía en sus manos, dijo no haber visto el arma del (sic) que en el momento se fue hacia él, sin embargo manifestó que se imagina que la tenía porque luego la tiró cuando salió corriendo, describió el arma como una pistola pequeñita que apareció en el establecimiento, en relación a lo robado dijo que lograron llevarse el dinero y cesta tickets; testimonio que resultó coherente por confluir con el del testigo J.L.S.C., quien dijo ser hijo del propietario del establecimiento, narró que ese día estaba en el negocio de su papá cuando entraron dos delincuentes, uno estaba en la caja y el otro esperaba, él se encontraba en la caja y allí fue amenazado con arma de fuego por uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto entró con la pistola hacia adentro al tiempo que él sacaba la plata para dársela al sujeto que lo tenía amenazado, que el otro forcejeó con su papá, que se fueron luego de haberse llevado la plata que estaba en la caja, que al sujeto que forcejeó con su papá no lo vio bien porque él estaba amenazado en ese momento por el otro, que dicho sujeto salió herido, reventado, ese fue el que forcejeó con su papá, corroboró con su testimonio la versión ofrecida por L.F.S.P., sobre la forma en que sucedieron los hechos, quien además manifestó que en el negocio estaban su señora, su hijo y cliente, J.L.S.C. dijo que en el negocio había bastante gente todo lo cual al ser comparado con el testimonio de la ciudadana M.L.J., fue corroborado, por cuanto se infirió del dicho de esta testigo que fue una cliente presente en el supermercado al momento del hecho, toda vez que se apreció que presenció lo sucedido dentro del establecimiento y fue víctima en el suceso, al respecto manifestó que se encontraba ese día en el supermercado, estaba en la caja pagando cuando observó a dos muchachos, que los dos portaban armas, manifestó que la caja queda muy cerca de la calle, en la puerta del establecimiento, allí fue encañonado el cajero con una pistola pequeña, ese que encañonó al cajero agarró la plata y se fue, el otro sujeto que entró le dijo que se tirara al piso, a ese se le cayó el arma al piso, la recogió y se dirigió hacía donde estaba el dueño del supermercado, escuchó que forcejearon, que ese sujeto la encañonó, manifestó que escuchó que la esposa del dueño del negocio comenzó a gritar, corrobora este testigo el testimonio del propietario del establecimiento L.F.S.P. y su hijo J.L.S.C. sobre la forma en que sucedieron los hechos, de todo lo cual se concluye que el robo fue perpetrado por dos sujetos, que ambos portaban armas de fuego, que uno sometió al cajero y el otro se dirigió y forcejeó con el propietario del establecimiento, que el que forcejeó con éste fue golpeado y que el arma de fuego que portaba fue encontrada en el piso posteriormente dentro del establecimiento y que se apoderaron del dinero que había en la caja, que huyeron ambos del lugar, evidenciando dichos testigos declarar sobre hechos vividos al momento de su comisión en el lugar.

2.- Con el testimonio de L.F.S.P. junto al testimonio de J.L.S.P., concatenado con los testimonios de L.J.J.S., A.M.C. Y A.D.M., estos tres últimos funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, se obtuvo la convicción que dichos funcionarios a muy poco tiempo de haber sucedió el hecho procedieron a la aprehensión del hoy acusado en virtud de que las víctimas le suministraron rasgos físicos y de vestimenta de los sujetos que perpetraron el robo y les manifestaron que uno de los sujetos había sido golpeado, siendo aprehendido el hoy acusado por coincidir con las características aportadas por las víctimas sobre uno de los autores del hecho, ya que al respecto las víctimas manifestaron: L.F.S.P., que a pocos minutos pasó una patrulla y les dijo a los funcionarios que los habían atracado, coherente con lo manifestado por J.L.S.C., quien dijo que después llegó la policía y les dijeron lo que había ocurrido, siendo contestes ambas víctimas en manifestar que circunstancialmente en el momento en que están colocando la denuncia en la comandancia policial de Táriba, llegaron los funcionarios policiales con un ciudadano detenido a quien ellos identificaron como uno de los sujetos que lo había robado, versiones éstas concordantes con lo manifestado coherentemente por los funcionarios policiales sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy acusado y sobre el señalamiento por las víctimas al sujeto por ellos aprehendido como uno de los autores del robo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron: L.J.J.S., que se encontraba de patrullaje preventivo y al pasar por el frente del supermercado los llamó un señor mayor de edad y un joven quienes les informaron del robo, que dentro del establecimiento había quedado un arma, les dijeron que fueran a colocar la denuncia, luego por la carrera 2 visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta que les dieron, quien tenía en la cabeza y estaba sangrando, fue aprehendido y llevado al comando; A.M.C., también manifestó que se encontraba de patrullaje preventivo y cuando pasaron por la comercial Guaicapuro, el ciudadano los llamó y les dijo que habían sido objeto de un robo, les manifestó que portaban armas de fuego, que a uno se le cayó el arma, que forcejeó con uno de ellos, que éste estaba botando sangre, les mostraron el arma que estaba debajo de una caja, ellos le indicaron tanto al hijo como al padre que fueran a denunciar, que al realizar el recorrido por la carrera 2 con calle 8 visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les habían aportado, dieron la voz de alto, vieron que tenía la cabeza rota y botando sangre y lo llevaron al comando y A.D.M., manifestó que se encontraban de patrullaje preventivo, en el abasto dos ciudadanos los llamaron diciéndoles que los acababan de atracar, que fueron dos, que uno de ellos forcejeó con el dueño del local y el señor lo golpeó en la cabeza, que estando en el forcejeo se le cayó la pistola, que los dos huyeron, el dueño les mostró la pistola que estaba debajo de la caja registradora, les dijeron que se trasladaran al comando a colocar la denuncia, procedieron a un recorrido para tratar de dar con los sujetos con las características que les dieron, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que concordaba con las características que les habían dicho, que estaba sangrando y cómo (sic) estaba vestido, lo detuvieron y lo llevaron al comando por coincidir sus características con lo que les habían dicho, también coincidieron los tres funcionarios en manifestar que en el momento de ingresar a la comandancia de policía de Táriba, las víctimas identificaron que llevaban detenido como uno de los sujetos que perpetró el robo en el establecimiento.

El testimonio de los funcionarios policiales nombrados merecen fe por haber actuado en el lugar posterior a los hechos ocurridos en el supermercado en virtud de haber sido alertados por las víctimas L.F.S.P. Y J.L.S.C., de lo sucedido, desestimándose la ilegalidad pretendida por la defensa en el proceder de dichos funcionarios, fundamentada de haberse efectuado un reconocimiento de imputado en contravención a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el análisis del testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales, se obtuvo la convicción que lo ocurrido en la comandancia policial posterior a la aprehensión del hoy acusado, no fue un reconocimiento provocado por los funcionarios actuantes que permita inferir que éstos colocaron de manifiesto al aprehendido a las víctimas para que lo reconocieran, en vulneración del debido proceso que regula el acto de reconocimiento como diligencia de investigación, sino que se acreditó, fue un señalamiento circunstancial efectuado por las víctimas a los funcionarios en el momento del ingreso de éstos a la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas con el aprehendido, lo cual ocurrió cuando las víctimas se encontraban denunciando formalmente el hecho y observaron el ingreso de los funcionarios con el detenido; en ese momento las víctimas lo identificaron como uno de los sujetos que había perpetrado el robo en el supermercado, tal y como se infirió de la coherencia de sus dichos al referir sobre dicha circunstancia con objetividad y naturalidad en evidencia de haber ocurrido una identificación o señalamiento y no un reconocimiento provocado e ilegal como fue pretendido, en tal sentido L.F.S.P., manifestó que da la casualidad que cuando estaban colocando la denuncia, entró un individuo que lo habían detenido, dijo que ese era el que había forcejeado con él, que era uno de los que lo habían robado; J.L.S.C., manifestó que luego que se fueron a la comandancia a colocar la denuncia, fue cuando llegó un detenido y era una de las personas que los había robado, manifestó que cuando se encontraban en el comando entraron a una persona, tenía una lesión, algo de sangre en la frente y en la camisa pero era un golpe leve; los funcionarios policiales manifestaron, L.J.J.S., que al llegar al comando estaban los ciudadanos colocando la denuncia y al verlo pasar lo señalaron y les dijeron que ese era uno de los muchachos que los había robado, manifestó que cuando llegaron al Comando, subiendo por las gradas estaban los ciudadanos en la oficina poniendo la denuncia, que cuando pasó el detenido frente a ellos, lo vieron e hicieron el reconocimiento de una vez; coherente con éste, el funcionario A.M.C., manifestó que al aprehendido lo llevaron al comando, vieron a los ciudadanos colocando la denuncia y éstos les informaron que ese fue uno de los que ingresó al local a robar, expuso que al llegar al comando se consiguieron al hijo y al padre colocando la denuncia y en la entrada lo reconocen, que el agente DELGADO se queda y le manifiestan que ese era uno de los muchachos que habían ingresado a la comercial y el funcionario A.D.M., manifestó que al aprehendido lo trasladaron al comando y allí les informó el ciudadano que puso la denuncia que él era uno de los muchachos que lo habían robado, que en ese momento en que llegaron al comando las víctimas les manifestaron que el muchacho que llevaban era el que se había metido en el supermercado, que lo reconocieron de una vez, explicó que necesariamente el detenido tenía que pasar por el frente de las víctimas por cuanto en la entrada de la comandancia hay una oficina y ahí estaban colocando la denuncia, que la víctima en ese momento se encontraba con otros funcionarios cuando estaban colocando la denuncia, versión que se corresponde con lo dicho por el ciudadano L.F.S.P., quien manifestó que la denuncia la colocara en una mesita que está en la entrada de la comandancia, en evidencia que los hechos del señalamiento circunstancial ocurrieron como quedó acreditado al momento de estar colocando la denuncia en la comandancia policial, apreciándose que los funcionarios utilizan la palabra reconocimiento, más no por ello ha de entenderse que aluden al acto de reconocimiento propiamente dicho, sino que en el contexto de la narrativa sobre tal circunstancia junto al testimonio de las víctimas, se referían al señalamiento e identificación que hicieron el propietario del establecimiento y su hijo del aprehendido en la comandancia de la policía como uno de los sujetos que los había robado y a quien identificaron al momento de ingresar a dicha comandancia los funcionarios con el aprehendido hoy acusado.

Es de destacar que el funcionario GUAJE REAÑO V.L., quien efectuara posteriormente las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar de aprehensión del acusado, también aludió a esta circunstancia en el interrogatorio que se le efectuó en el debate del juicio oral, donde al referir sobre circunstancias relacionadas con las inspecciones técnicas efectuadas manifestó que el propietario del local manifestó que después que los robaron, ellos lo participan y las autoridades detienen a una de las personas involucradas en el robo, dijo no recordar que se le haya dicho que fue llamado a reconocimiento por los funcionarios sino recordar que es en la comandancia que el señor reconoce a la persona detenida como una de las involucradas en el robo, lo cual declaró como testigo referencial por lo que le manifestó sobre los hechos el propietario del establecimiento, en evidencia que los hechos sucedieron como este lo manifestó y como en efecto quedó acreditado.

3.- Con el testimonio de los funcionarios policiales L.J.J.S., A.M.C. Y A.D.M., comparado con el informe presentado por la experta L.Y.R.C., se acreditó que el hoy acusado para el momento de ser aprehendido vestía un pantalón jeans color azul y una franela con rayas de color azul, verde y rojo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron que procedieron a la aprehensión del acusado por presentar las características físicas y de vestimenta que concordaban con las que le habían dado las víctimas, al respecto se apreció que la víctima, ciudadano L.F.S.P., manifestó que recuerda que uno era blanco, de estatura mediana, cargaba una franela y un jean; manifestó que los dos cargaban franela, uno azul con rayas verdes que fue quien lo agredió; su hijo J.L.S.C., no describió las caracteres, sin embargo, manifestó que le dieron a los funcionarios las características de los sujetos.

Comparados los dichos de las dos víctimas antes mencionados, con los testimonios de los funcionarios policiales al respecto; el funcionario L.J.J.S., manifestó que por la carrera 2 visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta, manifestó que dicho ciudadano tenía las características que le aportaron de la ropa, el funcionario A.M.C., manifestó que por la carrera 2 con calle 8 visualizaron a un ciudadano con las mismas características, se refirió este funcionario a una franela azul con franjan verdes, coincidiendo en su dicho al respecto con las características de la franela que aportó la víctima L.F.S.P. sobre el sujeto con el cual forcejeó quien dijo que vestía una franela azul con rayas verdes, y el funcionario A.D.M., también hizo alusión a la aprehensión del hoy acusado por las características de vestimenta, este funcionario aunque no recordó cómo se encontraba vestido el ciudadano aprehendido, dijo que la vestimenta había sido colectada, lo cual comparado con el informe de la experta L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue confirmado por cuanto dicha experta que fue quien efectuó el reconocimiento legal a tales prendas de vestir, toda vez que manifestó fue un material suministrado por la Policía Municipal de Cárdenas, dijo haber efectuado reconocimiento a un pantalón jean y una franela con rayas de color verde, rojo y azul, confirmado así las características de las prendas que portaba el aprehendido, las cuales se corresponden con las aportadas por una de las víctimas y uno de los funcionarios aprehensores, además con las características aportadas por la testigo presencial de los hechos M.L.J., quien manifestó que el que entró y le dijo que se tirara al piso, al que se le cayó el arma al piso era un muchacho joven de color claro, éste fue el que recogió la pistola y se fue hacía donde estaba el dueño del Guaicapuro, esta testigo sobre la franela que portaba dicho sujeto, manifestó era a rayas verdes con beige, es de señalar que cuando aludió al color beige no se mostró segura y fue dudosa por no concordarlo exactamente, sin embargo, la característica que aporta de dicho sujeto de color claro se corresponde con la aportada por el propietario del establecimiento, ciudadano L.F.S.P., quien dijo que era de piel blanca, confirmándose en la experticia de las prendas de vestir colectadas del aprehendido, que uno de los colores que presentaba las rayas de la franela era de color verde, aludido por la testigo y además rayas de color azul aludido también por el ciudadano L.F.S.P. y el funcionario A.M.C., quienes mencionaron sobre franelas verdes y azules, las cuales describió la experta cuando señaló que la franela objeto de reconocimiento presentaba rayas en forma horizontal de color verde y rojo.

Es importante destacar que no obstante que se hizo referencia por uno de los funcionarios policiales, específicamente por L.J.J.S., al igual que por una de las víctimas J.L.S.C., que la camisa del aprehendido presentaba sangre, tal circunstancia no fue acreditada en virtud de que a dicha prenda de vestir no se le efectuó experticia hematológica para determinar la presencia de sustancia hemática, por lo cual la existencia de manchas de naturaleza hemática en dicha prenda de vestir no se estima como una circunstancia acreditada en el juicio oral, sino sólo las adherencias de suciedad que fueron objeto del reconocimiento por la mencionada experta.

4.- Con el testimonio de los ciudadanos L.F.S.P., J.L.S.C., junto al de los funcionarios L.J.J.S., A.M.C. Y A.D.M., conjuntamente con el testimonio de M.S.P. y el hoy acusado, en el momento de la ejecución de robo, se produjo un forcejeo en medio del cual el hoy acusado fue golpeado por el ciudadano L.F.S.P., lo cual fue una circunstancia informada por las víctimas a los funcionarios policiales, que además de las características físicas y de vestimenta aportadas, contribuyó para lograr la aprehensión del hoy acusado, sin embargo no se determinó el tipo de lesión sufrida por el hoy acusado a causa del golpe recibido por cuanto no se efectuó reconocimiento médico forense posterior a su aprehensión, toda vez que L.F.S.P. manifestó que cuando estaba en la comandancia de la policía colocando la denuncia entró la policía al que forcejeó con él, que en el momento del robo se le abalanzó encima y trató de defenderse, no tiene conocimiento si le ocasionó una herida, sólo sabe que le pegó con un pote en la cabeza para quitárselo de encima, no sabe si era un pote de guisantes o de leche condensada porque su negocio es de venta de víveres, circunstancia que también fue referida por su hijo, el testigo J.L.S.C., quien manifestó que uno de los sujetos salió herido, que lo observó reventado, refirió que dicho sujeto fue el que forcejeó con el papá, dijo haberle visto sangre en la frente y en la camisa, que tenía un golpe leve.

Comparados los dichos de los ciudadanos víctimas L.F.S.P. Y J.L.S.C., junto al testimonio de los tres funcionarios policiales, se apreció que estos aludieron a dicha circunstancia del golpe propinado al hoy acusado y que ello contribuyó a su aprehensión posterior a los hechos, por cuanto el funcionario L.J.J.S., manifestó que las víctimas les dijeron las características físicas y de vestimenta y que se encontraba sangrando en la frente, que aprehendieron al hoy acusado porque tenía las características que le aportaron de la ropa y el golpe en la cabeza, que para ellos sí era resaltante en el recorrido ver a una persona que tuviese una lesión, una herida en la cabeza; el funcionario A.M.C., manifestó que cuando le informaron sobre los hechos al pasar por el supermercado, el ciudadano del supermercado Guaicapuro les dijo que forcejeó con uno y que estaba botando sangre, se fueron a hacer el recorrido y vieron a un ciudadano con las mismas características, que vieron que tenía la cabeza rota y botando sangre, que cuando volteó le vio la cara ensangrentada, lo llevaron a la policía porque tenía las mismas características que les habían dicho y A.D.M., manifestó que en el patrullaje preventivo cuando los llamaron dos ciudadanos en un abasto diciéndoles que los acababan de atracar, le manifestaron que uno de ellos forcejeó con el dueño del local y que el señor lo había golpeado en la cabeza, en el recorrido observaron a un ciudadano en actitud sospechosa cuyas características concordaban con las que los ciudadanos del abasto había dicho, que les dijeron que estaba sangrando por el golpe y cómo estaba vestido, que en el recorrido observaron a un ciudadano que les llamó la atención porque estaba golpeado y sangrado, que la vestimenta era igual a la que les habían indicado, venía corriendo y asustado, como puede verificarse refieren los funcionarios sobre el golpe que una de las víctimas le propinó al hoy acusado, que dicha información la recibieron antes del recorrido, que vieron al hoy aprehendido golpeado, por tal circunstancia y por coincidir con las demás características procedieron a aprehender al hoy acusado, refiriendo igualmente sobre el forcejeo al cual también aludió la testigo M.L.J., quien manifestó que estando en el piso, escuchó un forcejeo entre uno de los sujetos y el dueño del supermercado y, que estando en la clínica ese mismo día producto de la crisis que sufrió por el hecho, la esposa del dueño del supermercado le manifestó que al muchacho lo habían agarrado porque el esposo había forcejeado adentro y lo hirió en la cabeza, en evidencia estas pruebas así concordadas y analizadas que el golpe recibido por uno de los sujetos fue importante para su posterior captura, porque a través de dicho golpe y sus rasgos físicos y de vestimenta fue identificado por los funcionarios el aprehendido hoy acusado luego de los hechos, no obstante que no se determinó la gravedad de lesión que se le propinó en el momento del hecho al sujeto aprehendido hoy acusado, por no haberse efectuado el reconocimiento médico forense como antes fue anotado.

Se desestima la pretendida invalidación del dicho del funcionario policial A.D.M., quien colectó las prendas de vestir que portaba el ciudadano aprehendido hoy acusado, fundado en presunta violación de la cadena de custodia y por no cumplir con el procedimiento de ley, según lo señaló la defensa, por cuanto al analizar dicha circunstancia sobre la incautación de dichas prendas de vestir, en comparación con el informe ratificado por la experta L.Y.R.C., se acreditó que dichas prendas de vestir una vez colectadas fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el reconocimiento legal correspondiente; así lo refleja el informe escrito u lo expuso la experta al declarar sobre su contenido, siendo irrelevante el lugar donde se haya depositado dicha prenda a órdenes del Ministerio Público, bien sea la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en la Comandancia Policial, por cuanto independientemente del lugar, se acreditó que fue practicada la experticia oportunamente y las prendas de vestir se encuentran a resguardo y a disposición para el presente proceso.

En cuanto a la falta de experticia sobre el objeto utilizado por la víctima L.F.S.P., para golpear al hoy acusado durante la ejecución del robo, invocado por la defensa como de interés criminalístico para determinar la gravedad de la lesión ocasionada, se desestima tal argumento ya que dicha víctima manifestó no recordar cuál fue el objeto que utilizó en el momento para defenderse, al respecto dijo que pudo ser un pote de leche condensada o de guisantes, experticia invocada a tal fin, que en este estado del proceso se estima irrelevante por cuanto independientemente del objeto utilizado y de la gravedad de la lesión sufrida por el hoy acusado, se probó que fue golpeado en el momento de estarse ejecutando el robo y que dicha circunstancia fue una característica que junto a sus rasgos físicos y de vestimenta facilitó y contribuyó para que los funcionarios policiales efectuaran su posterior aprehensión, estableciéndose que haber sido golpeado el hoy acusado por una de las víctimas durante la ejecución del robo, fue un hecho que realmente ocurrió independientemente de la gravedad de la lesión que por ese golpe sufrió.

5.- Con el informe del experto Y.R.R.S., junto al testimonio de L.F.S.P., J.L.S.C., concatenado con el de L.J.J.S., A.M.C. Y A.D.M., por cuando en el análisis comparado de dichas pruebas se acreditó el uso de arma de fuego en la perpetración del robo en virtud de haberse colectado en el establecimiento posterior a los hechos, un arma de fuego tipo pistola, determinándose que era el arma de fuego que portaba el hoy acusado D.L.P.D., ya que el análisis comparado de dichas pruebas confluye para arribar a dicha conclusión, toda vez que si bien es cierto L.F.S.P., manifestó no haber visto el arma del que se abalanzó contra él, dijo que se la imagina que la tenía porque después la tiró al piso, que cuando salió corriendo tiró una pistola, manifestó que el otro sujeto también portaba arma, que trató de dispararle pero no se le accionó, testimonio que al ser comparado con el de J.L.S.C., permite inferir que los dos sujetos estaban armados, refirió que uno lo amenazó con el arma en la caja y el otro pasó con la pistola hacía adentro, que éste fue el que forcejeó con su papá, luego vieron el arma en el negocio, circunstancia de encontrarse armados ambos ciudadanos que se corroboró en el testimonio de M.L.J., testigo presencial de los hechos, quien dijo haber visto a los dos sujetos, refirió que uno encañonó al cajero y cuando el otro le dijo a ella que se tirara al piso se le cayó la pistola, que ese recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del establecimiento, infiriéndose de esta manera el uso de arma de fuego al momento de la perpetración del robo y que una de las armas que portaba uno de los sujetos fue hallada dentro del establecimiento.

Circunstancia que resultó confirmada también en el dicho de los tres funcionarios aprehensores, por cuantos los tres hacen referencia al uso de armas de fuego en la ejecución del robo según les informaron las víctimas e hicieron mención sobre el arma que fue colectada dentro del establecimiento, al respecto el funcionario L.J.J.S., manifestó que al presentarse en el lugar les dijeron que los sujetos que habían cometido el robo portaban armas, dijo que el propietario les hizo la acotación que había quedado un arma en el lugar, A.M.C., refirió que el propietario del establecimiento les manifestó que los ciudadanos portaban armas de fuego, que se les había caído el arma, se la mostraron, estaba debajo de una caja y, el funcionario A.D.M., manifestó sobre el arma que se le cayó a uno de los sujetos y el lugar donde estaba cuando se la mostró el dueño del establecimiento, dijo haberla observado debajo de una caja registradora y haber sido el funcionario que colectó el arma de fuego la cual quedó a disposición del Ministerio Público, todo lo cual comparado a su vez con la experticia presentada por ROJAS SUÁREZ Y.R., experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el reconocimiento técnico de (sic) el (sic) arma de fuego colectada en el lugar y dio fe que la misma es una pistola calibre 6.35 ó 0.25, con su respectivo cargador, en buen estado de funcionamiento, frente al testimonio de L.F.S.P., quien manifestó que el sujeto que ingresaron a la Comandancia en el momento de estar colocando la denuncia fue el que forcejeó con él, acreditado como ha sido que éste fue el hoy acusado D.L.P.D., necesario es concluir que el arma colectada era la que éste portaba para el momento del hecho.

6 – Con el informe del ciudadano GUAJE REAÑO V.L., conjuntamente con las actas de inspección N° 3088 y 3081, de fecha 17 de junio de 2008, insertad a los folios 41 y 42, comparada con el testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales SANABRIA J.J.S., A.M.C. Y A.D.M., se acreditó no sólo el lugar de los hechos sino también el lugar de aprehensión del hoy acusado, toda vez que las víctima L.F.S.P. Y J.L.S.C., al igual que la testigo M.L.J. y los funcionarios policiales señalaron que los hechos del robo ocurrieron en el Supermercado Guaicapuro ubicado en Táriba y los tres funcionarios policiales hicieron mención de este lugar como el sitio donde les informado que ocurrió el robo, determinándose en la comparación del dicho de los funcionarios policiales A.M.C. y A.D.M., frente al acta de inspección N° 3088 inserta al folio 41, que dicho establecimiento comercial se encuentra ubicado en la carrera 3 con calle 8 de Táriba, por cuanto así lo manifestaron los funcionarios antes nombrados, apreciándose un error material en el asiento del acta de inspección que ubica el establecimiento en la carrera 8 entre calles 8 y 9, cuando lo correcto es carrera 3.

Comparados los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, con el acta de inspección N° 3081, inserta al folio 42, y el informe del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GUAJE REAÑO V.L., se acreditó que la aprehensión del acusado se produjo cerca del lugar de los hechos, toda vez que no obstante que el funcionario A.D.M. dijo que la aprehensión se había producido en la carrera 3 con calle 8, se apreció que incurrió en error al momento de hacer dicha manifestación, por cuanto a su vez dijo que la aprehensión se produjo como a tres cuadras del supermercado y, no podría sostenerse que fue en la carrera 3 con calle 8 la aprehensión por cuanto como quedó acreditado, esta dirección corresponde al Supermercado, y de haber sido allí no hubiesen tenido que recorrer las inmediaciones del lugar para dar con la captura del hoy acusado como en efecto ocurrió, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios L.J.S. y A.M.C., manifestaron que la aprehensión ocurrió en la carrera 2 con calle 8, tal y como lo refleja la respectiva acta de inspección realizada en dicho lugar que ratificó el funcionario GUAJE REAÑO V.L., concluyéndose por tanto, que no fue en el mismo lugar de los hechos sino luego del recorrido policial al cual aludieron todos los funcionarios, que se produjo la aprehensión del hoy acusado, la cual se materializó en la carrera 2, lugar cercano del establecimiento comercial donde se produjo el robo, toda vez que éste se encuentra ubicado como quedó acreditado, en la carrera 3, infiriéndose que se produjo en el mismo sector.

Se desestima la pretendida invalidación del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que solicitó la defensa, sobre el argumento de no coincidir en sus dichos sobre el tiempo que tardaron para aprehender al hoy acusado luego de tener conocimiento de los hechos del robo, basado en que el funcionario L.J.J. (sic) SANABRIA manifestó que tardaron menos de cinco minutos; A.M.C. manifestó que lo aprehendieron como a los veinte o quince minutos del recorrido y A.D.M., que tardaron en detener al ciudadano como veinticinco minutos o media hora, por cuanto se apreció que las imprecisiones en que incurrieron al referir sobre el tiempo que tardaron para efectuar la aprehensión deriva de la falibilidad en la apreciación personal de cada funcionario, lo cual se estima irrelevante, por cuanto por máximas de experiencia es sabido que las personas por lo general tienden a sobre estimar o sub estimar circunstancias relacionadas con el tiempo y su duración y en muchos casos no concuerdan lo manifestado con el tiempo real, debido a múltiples circunstancias, entre ellas producto del mismo paso del tiempo que genera dificultades en la memoria por otros factores que podrían llevar a equívocos como podrían llevar a equívocos como podría ser los múltiples procedimientos policiales que efectúan los funcionarios en su labor diaria, sin embargo, ello no desmerita sus dichos máxime cuando se apreció fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, constatándose su actuación en el caso concreto como ratificaron el acta respectiva, la cual se incorporó como documental y en tal sentido fue apreciada.

En consecuencia, probado como ha sido que el acusado D.L.P.D. junto a otro sujeto desconocido ingresaron al Supermercado El cacique Guaicapuro, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y se apoderaron de dinero y cesta tickets producto de las ventas en dicho establecimiento comercial, para lo cual hicieron uso de armas de fuego una de las cuales fue colectada como evidencia física en el lugar, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad y por consiguiente condenatoria como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa referida al acta policial inserta al folio dos de las actuaciones, sobre el contenido de la misma en sus últimas cuatro líneas, en cuanto al señalamiento efectuado por las víctimas posterior a la aprehensión del hoy acusado D.L.P.D., al momento de su ingreso para ser recluido preventivamente en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, donde fue señalado por esto de haber sido uno de los partícipes del robo, con fundamento en los artículo 191 y 192, para lo cual la defensa tomó como fundamento de dicha solicitud el contenido de las entrevistas insertas a los folios 43 y 44, 45 y 46, efectuada durante la investigación a L.F.S.P. Y J.L.S.C., en cuanto que el primero al ser entrevistado manifestó: “…Y como a los diez minutos de pasar esto (sic) paso (sic) una comisión de la Policía de Cárdenas y los pare (sic) y les informamos lo que había sucedido y como a la media hora me llamaron que me presentara en el Comando de Poli-Cárdenas para identificar a un tipo que habían detenido que presentaba una lesión en la cabeza, una vez allí corroboré que era el sujeto que había forcejeado conmigo…” y, el segundo manifestó, “…y como a los quince minutos volvieron a llegar los funcionarios y nos dijeron que luego de realizar varios recorridos por el sector, habían detenido a un sujeto que presentaba las mismas características de uno de los sujetos que me robó en el negocio y el cual estaba reventada en la frente, ya que mi papá para el momento que forcejeo (sic) con uno de los sujetos lo lesiono (sic) en la cabeza, después fuimos a la comandancia de la Policía Municipal a rendir declaración y cuando llegamos allá reconocimos que efectivamente el sujeto que habían detenido los funcionarios, fue uno de los que participó en el robo cometido en el negocio de mi papá…”; se niega tal solicitud de nulidad por cuanto fue sustentada en el contenido del acta policial en relación con el contenidos de actas de entrevista a las víctimas mencionadas, que constituyen actuaciones escritas las cuales corresponden a la fase preparatoria o de investigación del presente proceso y entrar a analizarlas quebrantaría los principios básicos que rigen el juicio oral, máxime cuando quedó acreditado como lo permitió la oralidad, contradicción e inmediación del juicio, según ya fue acreditado, que no se trató de un reconocimiento o quebrantamiento del debido proceso para dicho acto, sino que lo sucedido en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, fue un señalamiento circunstancial en el momento de ingreso del aprehendido a quien las víctimas identificaron como uno de los autores del hecho, por lo tanto queda desestimada así la petición de nulidad presentada por la defensa”.

SEGUNDO: Los abogados Á.M. y R.M.V., en su condición de defensores del acusado D.L.P.D., interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refieren lo siguiente:

(Omissis)

Estudiado el contenido de la sentencia definitiva dictada en Juicio (sic) Oral (sic), que condena a nuestro defendido a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, esta defensa apela (sic) la misma por cuanto considera que la misma (sic) se encuadra perfectamente dentro de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene a ser los motivos en los cuales se puede fundarse el presente Recurso (sic) de Apelación (sic).

Esta sentencia está dividida en capítulos, refiriéndose en esta oportunidad al Capítulo III, que indican las pruebas sometidas al contradictorio y al primer testimonio que fue rendido por el Ciudadano (sic) L.F.S.P., la ciudadana Juez plasma o relata la exposición del mismo y según lo que tenemos anotados (sic) como Defensores (sic) Técnico (sic) no concuerda en partes (sic) con lo dicho por el mencionado Ciudadano (sic), es mas se hace referencia de que al interrogatorio respondió: ...; no narra la Ciudadana (sic) Jueza (sic) a preguntas de quien, éste respondió, si fue al Representante del Ministerio Público, a la Defensa (sic) o de ella misma; bajo esta misma forma están plasmado (sic) los testimonios señalados como los puntos 2, 3,4,5,7 y que se refiere a los testimonios que rindieron los ciudadanos: J.L.F.S.C., L.J.M., L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., es decir señala la exposición que rindieron ellos, de igual manera indica al interrogatorio respondió:…, nuevamente hacemos referencia a que allí no se señala, que esas respuestas a quien (sic) se las contesto (sic)?; es lamentable que dentro de las actas procesales que conforman el Dossier (sic) en los que se refiere a las actas de las diferentes sesiones que tuvo la celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), no haya quedado constancia o registro de los testimonios, preguntas de las partes y de la misma Ciudadana Juez, para haber sustentado mas (sic) explícitamente la presente apelación, insistimos nuevamente que los testimonios rendidos por los Ciudadanos: L.F.S.P., J.L.F.S.C., L.J.M. y los Testimonios (sic) rendido (sic) por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic): L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M. y que aparecen plasmado (sic) en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) no son en parte los mismos testimonios que esta Defensa (sic) Técnica (sic) oyó, analizó y pregunto (sic) en la respectiva audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), apreciándose que hubo violación flagrante al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; honestamente con el ánimo de hacer justicia, en verdad las Declaraciones (sic) de los testigos fueron contradictorios, discordantes entre sí, es mas los Ciudadanos: L.F.S.P. Y J.L.S.C., hicieron una denuncia verbal y plasmada en acta en la comandancia de Policía (sic) Municipal (sic), luego rindieron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y rindieron otra en la audiencia de Juicio (sic) oral y Público (sic) y todas fueron diferentes, entendemos que esa fue la etapa de investigación, pero en este momento debe tomarse en cuenta para su análisis y poder decir que: “ES PREFERIBLE DEJAR SIN CASTIGO EL DELITO, QUE CONDENAR A UN INOCENTE “ Ulpiano (sic).

Dentro de ese mismo Capítulo III hace referencia la Ciudadana Juez en su sentencia lo siguiente: (Copia Textual) Fueron (sic) incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Séptimo de Control, las siguientes: 1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, inserta al folio 2; 2.- INFORME DE INSPECCION N° 3088, inserta al folio 41 y vto; 3.- INFORME DE INSPECCION N° 3081, inserta al folio 42; 4.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2989, inserta al folio 59 e INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2990, inserta al folio 61 y vto. Y estas pruebas las plasma completamente y es de hacer notar que en la audiencia del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), la Ciudadana (sic) Juez al momento en que la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) que estaba para ese momento le informa que no hay más órganos de prueba, que leería las documentales, la Ciudadana (sic) Jueza indico (sic) que no y paso (sic) directamente a que las partes diesen conclusiones como de hecho se hizo, las pruebas documentales no fueron leídas, apreciándose en esta parte la violación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; la motivación; esta Defensa (sic) Técnica (sic) señala que esas pruebas documentales indicada (sic) como las (sic) 2, 3, 4 y 5 que se refieren a:2.- INFORME DE INSPECCION N° 3088, inserta al folio 41 y Vto.; 3.- INFORME DE INSPECCION N° 3081, inserta al folio 42; 4.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2989, inserta al folio 59 y 5– INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2990, inserta al folio 61 y vto. No corren insertas a los folios que refiere y señala la Ciudadana (sic) Jueza en su escrito de Sentencia, (sic) es decir que lo que leyó la ciudadana (sic) Jueza, no es lo indicado, por cuanto lo que inserto (sic) en esos folios y le sirvió (sic) ingrediente, para hacer las consideraciones y motivar la sentencia es o fue lo siguiente: Folio 41 y vuelto: ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Sub Delegación del CICPC (sic) San Cristóbal, por el Ciudadano (sic): L.F.S.P. víctima en la presente causa; al Folio 42: Continuación de la entrevista rendida por el Ciudadano (sic) L.F.S.P.; al Folio 59: Corre inserta informe de Experticia N° 2990 y al folio 61 y vto corre inserto Entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público por la Ciudadana (sic): L.J.M., testigo (sic)

Esta defensa técnica, antes de dar sus conclusiones en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), presentó una incidencia que se refirió a Solicitud (sic) de Nulidad (sic) del contenido del Acta (sic) de Diligencia (sic) Policial (sic) que corre inserta al folio 2, de conformidad con lo pautado en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que ésta es violatoria del Debido (sic) Proceso (sic) en (sic) el (sic) consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna y violación de Principios (sic) y Garantías (sic) Procesales (sic) del (sic) consagrado (sic) en los artículos 1, 10, 12 y 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo se debe al habérsele practicado un reconocimiento a nuestro defendido en la comandancia de Policía Municipal sin cumplir con lo establecido en las normas 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y no como fue plasmado en la sentencia que de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto eso no fue el artículo que invocamos, o excepción o incidencia esta que, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4 en (sic) Procesal penal (sic), solicitud de nulidad ésta que fue presentada para la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y declarada sin lugar por el Juez Séptimo de Control, con respecto a esta solicitud de nulidad, la Ciudadana (sic) Juez de Juicio la declara sin lugar, no en capítulo separado sino dentro de la motiva, considera esta Defensa (sic) Técnica (sic) que la misma, debió realizarse en capítulo separado y no con la motiva; al haberlo hecho de esta manera se entra en una total confusión señalando que con lo acreditado no se trato (sic) de un reconocimiento o quebrantamiento del debido proceso para dicho acto lo que sucedió en la comandancia de Policía del Municipio Cárdenas, fue un señalamiento circunstancial y en otra parte manifiesta que si ella pasa (sic) conocer el contenido de actuaciones escritas las cuales corresponden en la fase preparatoria y al analizarlas quebrantaría los principios básicos que rigen el Juicio (sic) Oral (sic), considerando esta defensa que en esta parte la Ciudadana (sic) Jueza no está apegada con el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del Acta (sic) de Diligencia (sic) Policial (sic) inserta en el folio 2, a la cual se le solicita la Nulidad (sic) está plasmada en lo siguiente: ES DE ACOTAR QUE UNA VEZ PRESENTES EN ESTE COMANDO LAS PERSONAS AGRAVIADAS CON EL FIN DE FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA SEÑALARON AL CIUDADANO PABON DELGADO DEMIS LUCIANDRO, COMO UNO DE LOS RESPONSABLES DE DICHO ATRACO. (Negrillas mayúsculas por nosotros). Al analizar esto podemos apreciar que nunca pudo haber sido un reconocimiento circunstancial, del contenido anteriormente expuesto se infiere que los funcionarios le presentaron nuestro defendido a los ojos de la víctima, y concatenamos esta parte, a lo dicho por ello en la entrevista rendida ante el (sic) Sub Delegación San C.d.C. (sic) donde indicaban lo siguiente: a los Ciudadanos (sic): L.F.S.P. Y J.L.S. (sic) CARRILLO en sus condiciones de víctimas, actas procesales que rielan en los dorsos de los folios 41 y 43 del presente Dossier (sic), en el dorso del Folio 41 en las líneas comprendidas del 1 al 5, que es parte de la Exposición (sic) de (sic) el (sic) Ciudadano (sic): L.F.S.P., esta (sic) escrito lo siguiente: a los diez minutos de pasar esto paso (sic) una comisión de la Policía de Cárdenas y los pare (sic) y les llamaron que me presentara en el Comando de Poli-Cárdenas para identificar a un tipo que habían detenido que presentaba una lesión en la Cabeza (sic) una vez allí corrobore (sic) que era el sujeto que había forcejeado conmigo, es todo

. En el dorso del folio 43 en las líneas comprendidas de la 13 a la 16, que es parte de la Exposición (sic) de él (sic) Ciudadano (sic): J.L.S.C.. Esta (sic) escrito lo siguiente:…, después fuimos para la comandancia de la Policía Municipal a rendir declaración y cuando llegamos allá reconocimos que efectivamente el sujeto que habían detenido los Funcionarios (sic), fue uno de los que participó en el robo cometido en el negocio de mi papá, es todo”.-

Para decidir la Ciudadana (sic) Jueza indica que toma en cuenta las declaraciones o testimonios de las víctimas que ella oyó, específicamente indicando que lo dicho por ellas al referirse a que al (sic) de ese Delito (sic) fue lesionado en la frente o cabeza y estaba herido al momento de ser golpeado por una de las víctimas, que ello sirvió para practicar la detención de nuestro defendido, que andaba herido sangrando, vestido de blue jean y franela a rayas azules y verdes y otra testigo dijo azul y beig (sic), es de hacer notar que no quedo (sic) acreditado que nuestro defendido presentará lesión alguna en la cabeza o frente y muchos menos que su ropa presentará manchas de sangre, no hubo un informe médico forense o netamente médico y la experticia a la (sic) prendas de vestir no indica o dejan constancia de que estuviese con manchas de Sangre; que consideramos que la Ciudadana (sic) Jueza no se apego (sic) a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de hecho se demuestra que leyo (sic) actas de entrevista de los Ciudadanos (sic) L.F.S.P. y de L.J.M. según a lo señalado por esta defensa en párrafos anteriores.

En su decisión la Ciudadana Juez (sic) indica que encuentra culpable a nuestro defendido, como coautor del Delito (sic) de Robo Agravado previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el de porte ilícito de arma de fuego considerada de guerra, previstos en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Armas y explosivos, Público (sic) en su escrito de acusación esta defensa difiere de lo decidido por la Ciudadana (sic) Juez en virtud de lo siguiente: A nuestro defendido no le fue localizado dinero alguno u otro elemento propio del sitio del suceso al momento de su decisión y nunca quedo (sic) demostrado o acreditado a través de una regulación prudencial realizada por el organismo de Investigación (sic) de que fue lo presuntamente robado, lo indica el Ministerio Público en sus conclusiones al dar una cifra de Tres Mil Bolívares, pero la víctima no lo indica, indicamos nuevamente que se debió realizar una Regulación (sic) Prudencial (sic) tal cual como esta (sic) plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo indicado por la víctima cuando manifestó que la PTJ (sic) realizo (sic) una experticia a la caja, esta experticia no fue realizada y presentada para el debate y al no tener con exactitud del robo, estaríamos en presencia de un Delito (sic) en Grado de Frustración, como para haber sentenciado a nuestro defendido por tal delito; de igual manera en cuanto al Delito (sic) estipulado bajo el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal diferimos por cuanto a nuestro defendido al momento de su detención no (sic) le (sic) incautada arma alguna y lo que indica una de las víctimas no le vio arma y otro dice que si, pero el arma que su supuesta (sic) encontrada no le fue exhibida a la víctima para que indicara si esa era el arma o no, en si a nuestro defendido para el momento de su detención no le fue encontrada arma alguna.

Considera también esta Defensa (sic) Técnica (sic), lo actuado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que en fecha 13 de Junio del año 2008, aparece la orden de inicio de investigación penal N° 20-F4-0682-08m, en la causa relacionada con nuestro Defendido (sic): D.L.P.D., trece (13) días de diligencia el Acta (sic) Policial (sic) la cual está (sic) fecha con (sic) el 31 de Mayo del 2008, violando de esta manera normativas procedí (sic) mentales (sic) consagradas en el artículo (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que una vez recibidas dichas diligencias de los órganos policiales el Representante fiscal de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal sexto consagra: Artículo 37. Son Atribuciones y Deberes de los (sic) inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible. Viola de esta manera el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y en tal sentido todas esas actuaciones que se realizaron entre el 31 de Mayo del 2008 y hasta el 13 de Junio del mismo año deben ser consideradas nulas por cuanto no existía por ningún medio la autorización fiscal para realizarla y mal podría decirse que un funcionario que actúa en representación del Estado Venezolano y que en vez de hacer cumplir lo consagrado en la Constitución y demás leyes de la República este (sic) en curso flagrante violando dicha normativa, porque este funcionario debe garantizar los procesos judiciales en todas sus fases el respecto (sic) y garantías constitucionales, ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este proceso no hemos visto sino mas bien un silencio o una omisión por parte de dicho Representante de la vindicta pública; aunado a esto no corre inserto en las actas procesales del Dossier (sic), la ampliación de Competencia (sic) del Fiscal Auxiliar actuando en dicho proceso, para poder actuar en Juicio (sic), autorizada por el Despacho (sic) del Fiscal General de la República al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que las Funciones (sic) del Fiscal auxiliar solamente están autorizada (sic) para actuar hasta la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 11 de junio de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado D.L.P.D., previo traslado, en compañía de sus defensores privados abogados Á.M. y R.M.V.; el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado J.L.E.H., dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas y que la audiencia comenzó a la hora señalada en el acta, en razón que no se encontraba sala disponible. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del defensor privado abogado R.M.V., quien realizó su exposición ratificando el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que existe incongruencia entre la fundamentación de la audiencia oral y pública y la sentencia publicada por el Tribunal de la causa; que las pruebas documentales relacionadas en la sentencia, no son coherentes con las que cursan en las actuaciones, haciendo referencia a las nulidades solicitadas ante el Tribunal de Control y de Juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar, solicitando y ratificando la solicitud de nulidad, la cual guarda relación con el reconocimiento de su representado por parte de las víctimas, el día de los hechos. En este estado fue concedido el derecho de palabra al defensor, abogado Á.M., quien afirmó que el Ministerio Público, en el momento pertinente no dio la orden de inicio de investigación penal, haciéndolo trece días después de la existencia del acta policial, violentando garantías procedimentales y que interesan derechos constitucionales, aunado al hecho que el Fiscal de la causa, no estaba habilitado por el Fiscal General para actuar en el juicio oral y público, existiendo con todo lo anterior violación al debido proceso, solicitando como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del juicio y la sentencia, ordenado la celebración del juicio oral y público. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado J.L.E.H., quien realizó referencia a que contaba con la habilitación como Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, afirmando en cuanto al escrito de la defensa, que el mismo adolece de las razones y motivos en la que se funda, no determinándose cuál fue la ley que se dejó de aplicar o que no se aplicó; que con respecto a las pruebas documentales que afirma la defensa no concuerdan o no se relacionan con la causa, evidentemente se trata de un error material de foliatura, que la Juez dictó sentencia conforme a las deposiciones expuestas por los testigos en el juicio oral y público, y que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la sentencia recurrida. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, presentó en un folio útil, comunicación Nro. 68984 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del despacho del Fiscal General de la República. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aducen:

a.- Que los testimonios rendidos por los ciudadanos L.F.S.P., J.L.F.S.C., L.J.M. y los testimonios por parte de los funcionarios L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., no son en parte los mismos testimonios que la defensa oyó, analizó y preguntó en la audiencia del juicio oral y público, apreciándose que hubo violación flagrante del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas son contradictorias y discordantes entre sí.

b.- Que las pruebas incorporadas como documentales, como son el acta de diligencia policial (fl. 2); informe de inspección N° 3088 (fl. 41 y vuelto); informe de inspección N° 3081 (fl 42); informe de experticia de reconocimiento técnico N° 2989 (fl 59); y el informe de experticia de reconocimiento legal N° 2990, inserta al folio 61 y vuelto, no fueron leídas, apreciándose la violación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que esas pruebas no corren insertas a los folios que refiere la Juez, es decir, que lo que leyó la Juez no es lo indicado, ya que lo que corre inserto a esos folios y que le sirvió a la recurrida para hacer las consideraciones, acreditaciones y motivar la sentencia, es lo siguiente: Folio 41 y vuelto, acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira; al folio 42, corre inserto continuación de la entrevista rendida por el ciudadano L.F.S.P.; al folio 59, corre informe de experticia N° 2990 y al folio 61 y vuelto, corre inserto entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudadana L.J.M..

c.- Así mismo refiere los recurrentes, que antes de dar sus conclusiones en el juicio oral y público, presentó una incidencia referida a la solicitud de nulidad del contenido del acta de diligencia policial inserta al folio 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que es violatorio del debido proceso, el habérsele practicado a su defendido un reconocimiento en la comandancia de policía municipal, sin cumplir con lo establecido en los artículos 230 y 231 del referido Código, y no como fue plasmado en la sentencia de conformidad con el artículo 131, por cuanto eso no fue lo que invocaron, incidencia que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4 de la norma adjetiva penal; nulidad que fue declarada sin lugar por la Juez, no en capítulo separado sino dentro de la motiva, por lo que la misma debió hacerse en capítulo separado.

d.- Que la Juez no está apegada al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y que del contenido del acta de diligencia policial inserta al folio 2, de la cual solicitó la nulidad, está plasmado lo siguiente: “ES DE ACOTAR QUE UNA VEZ PRESENTES EN ESTE COMANDO LAS PERSONAS AGRAVIADAS CON EL FIN DE FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA SEÑALARON AL CIUDADANO PABON DELGADO DEMIS LUCIANDRO COMO UNO DE LOS RESPONSABLES DE DICHO ATRACO.” Por lo que al analizar esto, se puede apreciar que nunca pudo haber sido un reconocimiento circunstancial, toda vez que del contenido anteriormente expuesto, se infiere que los funcionarios presentaron a su defendido a los ojos de la víctima; que no quedó acreditado que su defendido presentara lesión alguna en la cabeza o en la frente, y que mucho menos su ropa presentó manchas de sangre; que no hubo un informe médico forense, ni experticia a las prendas de vestir, por lo que la recurrida no actuó apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

e.- Que su defendido fue declarado culpable en la comisión del delito de coautor en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego considerada de guerra, que no le fue localizado dinero, ni arma alguna; que el arma que fue supuestamente encontrada no le fue exhibida a la víctima, para que indicara si fue la misma utilizada por uno de los sujetos.

f- Que en el caso de autos no se realizó una regulación prudencial que determinara el monto de lo sustraído.

h-Denuncian igualmente que en el momento pertinente no se dio la orden de inicio de investigación penal, haciéndolo trece días después de la existencia del acta policial, violentando garantías procedimentales y que interesan derechos constitucionales.

i- Finalmente denuncian que el Fiscal de la causa, no estaba habilitado por el Fiscal General para actuar en el juicio oral y público, existiendo con todo lo anterior violación al debido proceso.

Ahora bien, aprecia esta Alzada el evidente error en la formalización del recurso por parte de los recurrentes, toda vez que no especifican de manera concreta ante cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta inmerso el caso de autos. En efecto, si los defensores del justiciable consideran que la Juez a quo no estableció adecuadamente los motivos de hecho y de derecho por los cuáles consideró que su representado era culpable de la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, ello debe denunciarse por conducto del vicio de falta de motivación; si de otro lado consideran que se violentó la valoración de las pruebas porque la jueza no las apreció conforme a la sana crítica, ello constituye igualmente el vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, si por el contrario consideran que en el caso de autos se produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, debieron denunciar tal vicio, por conducto del numeral tercero del artículo 452.

Ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005). (Negritas de la Corte).

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

De otro lado, aprecia esta alzada que los impugnantes delatan igualmente el vicio de Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando una serie de consideraciones referidas igualmente a una eventual falta de motivación en la sentencia, cuestionando a su vez la aplicación de los tipos penales de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuando ello no fue objeto de discusión en primera instancia, por lo tanto, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  3. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que para el presente caso debe asumirse que es el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDA

Una vez despejada la verdadera intención de los impugnantes, se les advierte que esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

En este sentido y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento de la recurrida no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al tratadista T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.).

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal”.

Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia (sic), o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración siempre que cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamíz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del tratadista uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, esta Corte debe reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, seis órganos de pruebas testimoniales, a saber: De los testigos presenciales L.F.S.P., J.L.S.C. y M.L.J.; así como los testimonio de los funcionarios actuantes L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; testimonio de los expertos Y.R.R.S. y GUAJE REAÑO V.L.; de igual manera fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales referentes a: Acta de diligencia policial, de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios A.D., L.J. y A.M.; informe de inspección Nro. 3088, de fecha 17-06-2008, suscrito por los funcionarios L.G. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe de inspección Nro. 3081, de fecha 17-06-2008, suscrita por los referidos funcionarios; informe de experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-2989, de fecha 12-06-2008, suscrito por el funcionario Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe de experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-2990, de fecha 05-07-2008, suscrita por la funcionaria L.Y.R.C.; emergiendo lo que se establecía de ellos, quedando acreditado con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, para luego establecer mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y la plena autoría por parte del acusado D.L.P.D..

La Juez de la recurrida al valorar los testimonios de los ciudadanos L.F.S.P., J.L.S.C. y M.L.J., quienes fueron testigos presenciales, y de los cuales la Juez a quo, estableció que los mismos fueron coherentes, al manifestar el ciudadano L.F.S.P., que era el propietario del establecimiento comercial; que se encontraba en su negocio el 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se apersonaron dos individuos; que él se encontraba en una oficina cerca de la caja y su hijo se encontraba en la caja; que el sujeto que estaba junto a su hijo, desde allí lo amenazó con un arma y el otro sujeto se le fue encima; que trató de defenderse y forcejeó golpeándolo con un objeto que tenía en sus manos; que él vio el arma; que dicho sujeto la lanzó al suelo cuando salió corriendo, describiendo el arma como una pistola pequeñita que apareció en el establecimiento; que en relación a lo robado lograron llevarse el dinero y cesta tickets.

Igualmente, se aprecia que la recurrida estableció que dicho testimonio resultó coherente por coincidir con el del testigo J.L.S.C., quien dijo ser hijo del propietario del establecimiento; el cual narró que ese día estaba en el negocio de su papá cuando entraron dos delincuentes, uno estaba en la caja y el otro esperaba; que él se encontraba en la caja y allí fue amenazado con arma de fuego por uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto entró con la pistola; que él sacó la plata para dársela al sujeto que lo tenía amenazado, que el otro forcejeó con su papá, que se fueron luego de haberse llevado la plata que estaba en la caja; que al sujeto que forcejeó con su papá no lo vio bien porque él estaba amenazado en ese momento por el otro sujeto, que dicho sujeto salió herido, ese fue el que forcejeó con su papá, lo cual fue corroborado con la versión ofrecida por el ciudadano L.F.S.P., sobre la forma en que sucedieron los hechos, refiere la recurrida que él mismo manifestó que en el negocio estaban su señora, su hijo y un cliente; que el ciudadano J.L.S.C. dijo que en el negocio había bastante gente.

Aprecia esta Corte que la Juez a quo señaló al comparar el testimonio de la ciudadana M.L.J., con los otros testimonios analizados, fue corroborado el mismo infiriendo del dicho de esta testigo, que se trataba de una cliente presente en el supermercado al momento del hecho; la recurrida apreció que la misma presenció lo sucedido dentro del establecimiento y fue víctima en el suceso, quien manifestó que se encontraba ese día en el supermercado; que estaba en la caja pagando cuando observó a dos muchachos; que los dos portaban armas; manifestó que la caja queda muy cerca de la calle, en la puerta del establecimiento; que allí fue encañonado el cajero con una pistola pequeña; que ese que encañonó al cajero agarró la plata y se fue, el otro sujeto que entró le dijo que se tirara al piso, a ese se le cayó el arma al piso, la recogió y se dirigió hacia donde estaba el dueño del supermercado; que ella escuchó que forcejearon, que ese sujeto la encañonó, manifestando que escuchó que la esposa del dueño del negocio comenzó a gritar, corroborando esta testigo el testimonio del propietario del establecimiento L.F.S.P. y el de su hijo J.L.S.C., sobre la forma en que sucedieron los hechos; concluyendo la recurrida que el robo fue perpetrado por dos sujetos, que ambos portaban armas de fuego, que uno sometió al cajero y el otro se dirigió y forcejeó con el propietario del establecimiento, que el que forcejeó con éste fue golpeado y que el arma de fuego que portaba fue encontrada en el piso posteriormente dentro del establecimiento y que se apoderaron del dinero que había en la caja, que huyeron ambos del lugar, evidenciando con dichos testigos que declararon sobre hechos vividos al momento de la comisión del hecho en el lugar.

Así mismo, estimó la recurrida el testimonio del ciudadano L.F.S.P. junto al testimonio de J.L.S.P., concatenado con los testimonios de L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., estos tres últimos funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, sobre los cuales estableció que le merecen fe por haber actuado en el lugar posterior a los hechos ocurridos en el supermercado, en virtud de haber sido alertados e informados por las víctimas L.F.S.P. y J.L.S.C., de lo sucedido, desestimándose la ilegalidad pretendida por la defensa en el proceder de dichos funcionarios, fundamentada en el hecho de haberse efectuado un reconocimiento del imputado en contravención a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el análisis del testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales, se obtuvo la convicción que lo ocurrido en la comandancia policial posterior a la aprehensión del hoy acusado, no fue un reconocimiento provocado por los funcionarios actuantes que permitiera inferir que éstos colocaron ante las víctimas al aprehendido para que lo reconocieran, en vulneración del debido proceso que regula el acto de reconocimiento como diligencia de investigación; sino que acreditó este hecho como un señalamiento circunstancial efectuado por las víctimas a los funcionarios en el momento del ingreso de éstos a la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas, lo cual ocurrió cuando las víctimas se encontraban denunciando formalmente el hecho y observaron el ingreso de los funcionarios con el detenido; en ese momento las víctimas lo identificaron como uno de los sujetos que había perpetrado el robo en el supermercado, tal y como se infirió de la coherencia de sus dichos al referir sobre dicha circunstancia con objetividad y naturalidad en evidencia de haber ocurrido una identificación o señalamiento y no un reconocimiento provocado e ilegal como fue pretendido por la defensa recurrente.

En tal sentido, la recurrida dejó sentado que el ciudadano L.F.S.P., manifestó que cuando estaban colocando la denuncia, entró un individuo que lo habían detenido, dijo que ese era el que había forcejeado con él; que era uno de los que lo habían robado; que el ciudadano J.L.S.C. manifestó, que luego que se fueron a la comandancia a colocar la denuncia, fue cuando llegó un detenido y era una de las personas que los había robado, señalando que cuando se encontraban en el comando, ingresaron a una persona que tenía una lesión, algo de sangre en la frente y en la camisa, pero era un golpe leve. El funcionario policial L.J.J.S., manifestó que al llegar al comando estaban los ciudadanos -víctimas- colocando la denuncia y al verlo pasar lo señalaron y les dijeron que ese era uno de los muchachos que los había robado; manifestó que cuando llegaron al Comando, subiendo por las gradas estaban los ciudadanos en la oficina poniendo la denuncia, que cuando pasó el detenido frente a ellos, lo vieron e hicieron el reconocimiento de una vez; coherente con éste, el funcionario A.M.C. manifestó que al aprehendido lo llevaron al comando, vieron a los ciudadanos colocando la denuncia y éstos les informaron que ese fue uno de los que ingresó al local a robar; expuso que al llegar al comando se consiguieron al hijo y al padre colocando la denuncia y en la entrada lo reconocen, que el agente DELGADO se quedó y le manifestaron que ese era uno de los muchachos que habían ingresado a la comercial, y el funcionario A.D.M. manifestó que al aprehendido lo trasladaron al comando y allí les informó el ciudadano que puso la denuncia que él era uno de los muchachos que lo habían robado, que en ese momento en que llegaron al comando las víctimas les manifestaron que el muchacho que llevaban era el que se había metido en el supermercado, que lo reconocieron de una vez, explicó que necesariamente el detenido tenía que pasar por el frente de las víctimas por cuanto en la entrada de la comandancia hay una oficina y ahí estaban colocando la denuncia, que la víctima en ese momento se encontraba con otros funcionarios cuando estaban colocando la denuncia, versión que se corresponde con lo dicho por el ciudadano L.F.S.P., quien manifestó que la denuncia la colocara en una mesita que está en la entrada de la comandancia, en evidencia que los hechos del señalamiento circunstancial ocurrieron como quedó acreditado al momento de estar colocando la denuncia en la comandancia policial, apreciando la recurrida que los funcionarios utilizaron la palabra reconocimiento, más no por ello ha de entenderse que aluden al acto de reconocimiento propiamente dicho, sino que en el contexto de la narrativa sobre tal circunstancia junto al testimonio de las víctimas, se referían al señalamiento e identificación que hicieron el propietario del establecimiento y su hijo, del sujeto que fue aprehendido y llevado a comandancia de la policía, señalando las víctimas que era uno de los sujetos que los había robado y a quien identificaron al momento que era ingresado dicha comandancia por los funcionarios policiales.

Por otra parte, la recurrida destacó que el funcionario GUAJE REAÑO V.L., quien efectuó las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar de aprehensión del acusado, también aludió a esta circunstancia en el interrogatorio que se le efectuó en el debate del juicio oral, donde al referir sobre circunstancias relacionadas con las inspecciones técnicas efectuadas, manifestó que el propietario del local declaró que después que los robaron, ellos lo participan y las autoridades detienen a una de las personas involucradas en el robo, dijo no recordar que se le haya dicho que fue llamado a reconocimiento por los funcionarios sino recordar que es en la comandancia que el señor reconoce a la persona detenida como una de las involucradas en el robo, lo cual declaró como testigo referencial por lo que le manifestó sobre los hechos el propietario del establecimiento, en evidencia que los hechos sucedieron como éste lo manifestó y como en efecto quedó acreditado.

De igual manera, la Juez de la recurrida estableció que con el testimonio de los funcionarios policiales L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., comparado con el informe presentado por la experta L.Y.R.C., se acreditó que el hoy acusado para el momento de ser aprehendido vestía un pantalón jeans color azul y una franela con rayas de color azul, verde y rojo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron que procedieron a la aprehensión del acusado por presentar las características físicas y de vestimenta que concordaban con las que le habían dado las víctimas, al respecto apreció la juez a quo que la víctima, ciudadano L.F.S.P., manifestó que recordaba que uno era blanco, de estatura mediana, cargaba una franela y un jean; que los dos cargaban franela, uno azul con rayas verdes que fue quien lo agredió; su hijo J.L.S.C., no describió las características, sin embargo, manifestó que le dieron a los funcionarios las características de los sujetos.

Testimonios éstos que la recurrida comparó con los de los funcionarios policiales y al respecto señaló, que el funcionario L.J.J.S., manifestó que por la carrera 2 visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta, que dicho ciudadano tenía las características que le aportaron de la ropa; el funcionario A.M.C., manifestó que por la carrera 2 con calle 8 visualizaron a un ciudadano con las mismas características, se refirió este funcionario a una franela azul con franjas verdes, coincidiendo en su dicho al respecto con las características de la franela que aportó la víctima L.F.S.P. sobre el sujeto con el cual forcejeó quien dijo que vestía una franela azul con rayas verdes; y el funcionario A.D.M., también hizo alusión a la aprehensión del hoy acusado por las características de vestimenta, este funcionario aunque no recordó cómo se encontraba vestido el ciudadano aprehendido, dijo que la vestimenta había sido colectada, lo cual comparado con el informe de la experta L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue confirmado por el Juez, por cuanto dicha experta fue quien efectuó el reconocimiento legal a tales prendas de vestir, toda vez que manifestó que fue un material suministrado por la Policía Municipal de Cárdenas, dijo haber efectuado reconocimiento a un pantalón jean y una franela con rayas de color verde, rojo y azul, confirmado así las características de las prendas que portaba el aprehendido, las cuales se corresponden con las aportadas por una de las víctimas y uno de los funcionarios aprehensores; además con las características aportadas por la testigo presencial de los hechos M.L.J., quien manifestó que el que entró y le dijo que se tirara al piso, al que se le cayó el arma al piso, era un muchacho joven de color claro, éste fue el que recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del Guaicapuro, esta testigo sobre la franela que portaba dicho sujeto manifestó que era a rayas verdes con beige, es de señalar que cuando aludió al color beige no se mostró segura y fue dudosa por no concordarlo exactamente, sin embargo, la característica que aporta de dicho sujeto, de color claro, se corresponde con la aportada por el propietario del establecimiento, ciudadano L.F.S.P., quien dijo que era de piel blanca, confirmándose en la experticia de las prendas de vestir colectadas del aprehendido, que uno de los colores que presentaba las rayas de la franela era de color verde, aludido por la testigo y además rayas de color azul aludido también por el ciudadano L.F.S.P. y el funcionario A.M.C., quienes mencionaron sobre franelas verdes y azules, las cuales describió la experta cuando señaló que la franela objeto de reconocimiento presentaba rayas en forma horizontal de color verde y rojo.

Igualmente se aprecia que la recurrida señaló, que era importante destacar que no obstante que se hizo referencia por uno de los funcionarios policiales, específicamente por L.J.J.S., al igual que por una de las víctimas J.L.S.C., que la camisa del aprehendido presentaba sangre, tal circunstancia no fue acreditada en virtud de que a dicha prenda de vestir no se le efectuó experticia hematológica para determinar la presencia de sustancia hemática, por lo cual la existencia de manchas de naturaleza hemática en dicha prenda de vestir no se estima como una circunstancia acreditada en el juicio oral, sino sólo las adherencias de suciedad que fueron objeto del reconocimiento por la mencionada experta.

Así mismo, la recurrida acreditó con el informe del experto Y.R.R.S., junto al testimonio de L.F.S.P., J.L.S.C., concatenado con el de L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., el uso de arma de fuego en la perpetración del robo, en virtud de haberse colectado en el establecimiento posterior a los hechos, un arma de fuego tipo pistola, determinándose que era el arma de fuego que portaba el hoy acusado D.L.P.D., ya que el análisis comparado de dichas pruebas confluye para arribar a dicha conclusión, toda vez que si bien es cierto L.F.S.P. manifestó no haber visto el arma del que se abalanzó contra él, dijo que se imaginó que la tenía, porque después la tiró al piso; que cuando salió corriendo tiró una pistola, manifestó que el otro sujeto también portaba arma, que trató de dispararle pero no se le accionó, testimonio que al ser comparado con el de J.L.S.C., permitió inferir que los dos sujetos estaban armados, refirió que uno lo amenazó con el arma en la caja y el otro pasó con la pistola hacia adentro, que éste fue el que forcejeó con su papá, luego vieron el arma en el negocio, circunstancia de encontrarse armados ambos ciudadanos, que se corroboró en el testimonio de M.L.J., testigo presencial de los hechos, quien dijo haber visto a los dos sujetos, refirió que uno encañonó al cajero y cuando el otro le dijo a ella que se tirara al piso se le cayó la pistola, que ése recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del establecimiento, infiriéndose de esta manera el uso de arma de fuego al momento de la perpetración del robo y que una de las armas que portaba uno de los sujetos fue hallada dentro del establecimiento.

En cuanto al dicho de los tres funcionarios aprehensores, la recurrida dejó sentado que por cuanto los tres hacen referencia al uso de armas de fuego en la ejecución del robo según les informaron las víctimas, e hicieron mención sobre el arma que fue colectada dentro del establecimiento; al respecto el funcionario L.J.J.S., manifestó que al presentarse en el lugar les dijeron que los sujetos que habían cometido el robo portaban armas, dijo que el propietario les hizo la acotación que había quedado un arma en el lugar; A.M.C., refirió que el propietario del establecimiento les manifestó que los ciudadanos portaban armas de fuego, que se les había caído el arma, se la mostraron, estaba debajo de una caja; y el funcionario A.D.M., manifestó sobre el arma que se le cayó a uno de los sujetos y el lugar donde estaba cuando se la mostró el dueño del establecimiento, dijo haberla observado debajo de una caja registradora y haber sido el funcionario que colectó el arma de fuego la cual quedó a disposición del Ministerio Público; todo lo cual comparado a su vez con la experticia presentada por ROJAS SUÁREZ Y.R., experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el reconocimiento técnico del arma de fuego colectada en el lugar y le dio fe a la Juez a quo, que la misma es una pistola calibre 6.35 ó 0.25, con su respectivo cargador, en buen estado de funcionamiento, frente al testimonio de L.F.S.P., quien manifestó que el sujeto que ingresaron a la Comandancia en el momento de estar colocando la denuncia fue el que forcejeó con él, acreditado como ha sido por la recurrida que fue el hoy acusado D.L.P.D., concluyó que el arma colectada era la que éste portaba para el momento del hecho.

Por otra parte, la Juez de la recurrida dejó sentado que con el informe del ciudadano GUAJE REAÑO V.L., conjuntamente con las actas de inspección N° 3088 y 3081, de fecha 17 de junio de 2008, insertas a los folios 41 y 42, comparadas con el testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales SANABRIA J.J., A.M.C. y A.D.M., se acreditó no sólo el lugar de los hechos sino también el lugar de aprehensión del hoy acusado, toda vez que las víctimas L.F.S.P. y J.L.S.C., al igual que la testigo M.L.J. y los funcionarios policiales, señalaron que los hechos del robo ocurrieron en el Supermercado Guaicapuro ubicado en Táriba y los tres funcionarios policiales hicieron mención de este lugar como el sitio donde les informaron que ocurrió el robo, determinándose en la comparación del dicho de los funcionarios policiales A.M.C. y A.D.M., frente al acta de inspección N° 3088 inserta al folio 41, que dicho establecimiento comercial se encuentra ubicado en la carrera 3 con calle 8 de Táriba, por cuanto así lo manifestaron los funcionarios antes nombrados, apreciándose un error material en el asiento del acta de inspección que ubica el establecimiento en la carrera 8 entre calles 8 y 9, cuando lo correcto es carrera 3.

Comparados los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, con el acta de inspección N° 3081, inserta al folio 42, y el informe del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GUAJE REAÑO V.L., se acreditó que la aprehensión del acusado se produjo cerca del lugar de los hechos, toda vez que, no obstante el funcionario A.D.M. dijo que la aprehensión se había producido en la carrera 3 con calle 8, se apreció que incurrió en error al momento de hacer dicha manifestación, por cuanto a su vez dijo que la aprehensión se produjo como a tres cuadras del supermercado y, no podría sostenerse que fue en la carrera 3 con calle 8 la aprehensión, por cuanto como quedó acreditado, esta dirección corresponde al Supermercado, y de haber sido allí no hubiesen tenido que recorrer las inmediaciones del lugar para dar con la captura del hoy acusado como en efecto ocurrió, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios L.J.S. y A.M.C., manifestaron que la aprehensión ocurrió en la carrera 2 con calle 8, tal y como lo refleja la respectiva acta de inspección realizada en dicho lugar que ratificó el funcionario GUAJE REAÑO V.L., concluyéndose por tanto, que fue en el mismo lugar de los hechos, sino luego del recorrido policial al cual aludieron todos los funcionarios, que se produjo la aprehensión del hoy acusado, la cual se materializó en la carrera 2, lugar cercano del establecimiento comercial donde se produjo el robo, toda vez que el esclarecimiento se encuentra ubicado como quedó acreditado, en la carrera 3, infiriéndose que se produjo en el mismo sector.

La Juez de la recurrida desestimó la pretendida invalidación del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que solicitó la defensa, sobre el argumento de no coincidir en sus dichos sobre el tiempo que tardaron para aprehender al hoy acusado luego de tener conocimiento de los hechos del robo, basado en que el funcionario L.J.J.S. manifestó que tardaron menos de cinco minutos; A.M.C. manifestó que lo aprehendieron como a los veinte o quince minutos del recorrido y A.D.M., que tardaron en detener al ciudadano como veinticinco minutos o media hora, por cuanto se apreció que las imprecisiones en que incurrieron al referir sobre el tiempo que tardaron para efectuar la aprehensión deriva de la posibilidad de fallar en la apreciación personal de cada funcionario, lo cual se estima irrelevante, por cuanto por máximas de experiencia es sabido que las personas por lo general tienden a sobre estimar o sub estimar circunstancias relacionadas con el tiempo y su duración, y en muchos casos no concuerdan lo manifestado con el tiempo real, debido a múltiples circunstancias, entre ellas, producto del mismo paso del tiempo que genera dificultades en la memoria por otros factores que podrían llevar a equívocos como podría ser, los múltiples procedimientos policiales que efectúan los funcionarios en su labor diaria; sin embargo, ello no desmerita sus dichos máxime cuando se apreció fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, constatándose su actuación en el caso concreto cuando ratificaron el acta respectiva, la cual se incorporó como documental y en tal sentido fue apreciada.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado por los testigos presenciales L.F.S.P., J.L.S.C. y M.L.J., por cuanto señalaron que llegó el acusado D.L.P.D., junto a otro sujeto desconocido, ingresaron al Supermercado El Cacique Guacaipuro, se apoderaron de dinero y cesta tickets producto de las ventas en dicho establecimiento comercial, para lo cual hicieron uso de armas de fuego, una de las cuales fue colectada como evidencia física en el lugar; concatenado con los testimonios de los funcionarios policiales L.J.J.S., A.M. y A.D.M., los cuales le merecieron fe a la Juez a quo, por cuanto a muy poco tiempo de haber sucedido el hecho procedieron a la aprehensión del acusado de autos, en virtud de los rasgos físicos y vestimenta de los sujetos que les suministraron las víctimas; concatenando éstos testimonios con el informe presentado por la experta L.Y.R.C., con el cual se acreditó que el hoy acusado para el momento de ser aprehendido vestía un pantalón jeans color azul y una franela con rayas de color azul, verde y rojo; todo lo cual comparado a su vez con la experticia presentada por el experto Y.R.S., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó el reconocimiento técnico al arma de fuego colectada en el lugar y dio fe que la misma es una pistola calibre 6.35 ó 0.25 auto, con su respectivo cargador; así como con el informe del funcionario Guaje Reaño V.L., conjuntamente con las actas de inspección Nros. 3088 y 3081, de fecha 17 de junio de 2008, en las que no sólo se acreditó el lugar de los hechos, sino también el lugar de la aprehensión del acusado de autos, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano D.L.P.D., es responsable de la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

TERCERA

De seguidas, esta Corte pasa a pronunciarse en torno al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, deducido de la denuncia referida a que en el momento pertinente no se dio la orden de inicio de investigación penal, haciéndolo trece días después de la existencia del acta policial, así como la concerniente a que el Fiscal de la causa no estaba habilitado por el Fiscal General para actuar en el juicio oral y público, violentando con ello garantías procedimentales y derechos constitucionales en criterio de los recurrentes.

Es justamente sobre los anteriores particulares, que la defensa se ampara para denunciar que la juez de juicio incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión al acusado D.L.P.D..

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso, esta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada advierte que aún cuando los recurrentes no precisaron de qué manera y concreta en cuál parte del fallo recurrido se incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que pudieran haber causado indefensión a su patrocinado, no obstante, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de advertir la existencia de violaciones de derechos y garantías que afecten la intervención, asistencia y representación del citado acusado, así aquellas que pudieran implicar violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales y legales, en tal sentido de la revisión efectuada a las actas cursantes en autos, se evidencia que el acusado D.L.P.D. estuvo durante todo el proceso debidamente representado por el defensor que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que intervino en él con las garantías establecidas en la norma penal adjetiva; de igual forma aprecia esta alzada que en relación al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas, específicamente la contradicción a que tienen derecho las partes en el proceso penal, las mismas gozaron de tal principio durante el desarrollo del debate oral y público, pues evidentemente pudieron controlar y rebatir en juicio las pruebas presentadas por su contraparte.

De otro lado, se debe establecer que omite la defensa señalar que en el presente caso, al haberse producido la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, la orden de inicio de investigación resulta innecesaria, toda vez que el órgano policial actúa por el señalamiento que realizan la víctimas acerca del robo que acababan de ser objeto, por lo que procedieron a emprender la búsqueda, ubicación y posterior detención de D.L.P.D., siendo presentado ante el juez de control, por lo que se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

De igual forma, pretenden los defensores invocar como causa de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el hecho que a su decir, el Fiscal del Ministerio Público no se encontraba facultado para actuar en juicio; señalamiento este que fue desvirtuado por la representación Fiscal en el desarrollo de la audiencia celebrada por ante esta Corte, en fecha 11 de junio del presente año, donde consignó copia del oficio Nro. DDC-15-9763, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se le faculta para actuar en fase de juicio; por tanto, al apreciar esta Sala que en el presente caso no se privó de su intervención y derechos al referido acusado en el desarrollo del debate oral y público, mal pudiera pretender la defensa que la supuesta falta de cualidad del Fiscal para actuar en juicio, produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le pudieran haber causado indefensión. Con base a lo expuesto, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

CUARTA

En relación al vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que para el presente caso infiere esta Corte que se trata del artículo 80 del Código Penal, se debe establecer que el vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta alzada que los recurrentes señalan que su defendido fue declarado culpable en la comisión de los delitos de coautor en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego considerada de guerra, que no le fue localizado dinero, ni arma alguna, y al no tener con exactitud el robo, se estaría en presencia de un delito en grado de frustración. Al respecto, esta alzada debe establecer que el momento consumativo del delito de robo, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, y este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado.

La disponibilidad, entendida en el sentido expresado fue establecida por la juzgadora a quo a través de los diversos órganos de prueba incorporados al proceso, pues los efectivos policiales momentos después de ocurrir el delito, detuvieron a uno los autores del hecho, sin que le fuera incautado los bienes robados, dejando establecido a través de los testimonios de los ciudadanos L.F.S.P., J.L.S.C. y M.L.J., quienes fueron testigos presenciales del hecho, además de ser coherentes, al manifestar el ciudadano L.F.S.P., que era el propietario del establecimiento comercial; que se encontraba en su negocio el 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se apersonaron dos individuos; que él se encontraba en una oficina cerca de la caja y su hijo se encontraba en la caja; que el sujeto que estaba junto a su hijo, desde allí lo amenazó con un arma y el otro sujeto se le fue encima; que trató de defenderse y forcejeó golpeándolo con un objeto que tenía en sus manos; que él vio el arma; que dicho sujeto la lanzó al suelo cuando salió corriendo, describiendo el arma como una pistola pequeñita que apareció en el establecimiento; que en relación a lo robado lograron llevarse el dinero y cesta tickets, por tanto dejó claramente establecido, que en el caso de autos se perfeccionaron los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, atribuidos al acusado D.L.P.D., debido a que se perfeccionó el apoderamiento.

De lo expresado se desprende contrariamente a como lo señalan los recurrentes, que la sentenciadora a quo no incurrió en error de derecho al calificar los delitos cometidos por el ciudadano D.L.P.D., como co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal virtud, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Aducen los recurrentes en su escrito de apelación lo siguiente:

(Omissis)

Esta defensa técnica, antes de dar sus conclusiones en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), presentó una incidencia que se refirió a Solicitud (sic) de Nulidad (sic) del contenido del Acta (sic) de Diligencia (sic) Policial (sic) que corre inserta al folio 2, de conformidad con lo pautado en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que ésta es violatoria del Debido (sic) Proceso (sic) en el consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna y violación (sic) de Principios (sic) y Garantías (sic) Procesales del consagrado en los artículos 1, 10, 12 y 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo se debe al habérsele practicado un reconocimiento a nuestro defendido en la comandancia de Policía Municipal sin cumplir con lo establecido en las normas 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y no como fue plasmado en la sentencia

.

En relación con la solicitud de nulidad formulada por los recurrentes en su escrito de apelación, observa esta Sala que la misma fue formulada en fase intermedia tal y como lo reconocen los recurrentes al señalar: “que dicha solicitud de nulidad fue presentada para la audiencia preliminar y declarada sin lugar por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal”; y sobre la misma no se ejerció impugnación alguna. En efecto, consta en el acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 94 al 101 de la presente causa, que tal solicitud fue resuelta como un punto previo a la admisión de la acusación, de las pruebas, y el decreto de la apertura a juicio oral y público.

Observa igualmente esta Sala que esta solicitud de nulidad fue formulada nuevamente por la defensa durante el juicio oral y público, y el tribunal de la recurrida se pronunció sobre la nulidad alegada, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial inserta al folio dos de las actuaciones, siendo desechada por la juez de la recurrida en forma motivada y razonada, con argumentos lógicos, tal como fue expresado en la sentencia, decidiendo al efecto en los siguientes términos:

“(Omissis)

Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa referida al acta policial inserta al folio dos de las actuaciones, sobre el contenido de la misma en sus últimas cuatro líneas, en cuanto al señalamiento efectuado por las víctimas posterior a la aprehensión del hoy acusado D.L.P.D., al momento de su ingreso para ser recluido preventivamente en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, donde fue señalado por éstos de haber sido uno de los partícipes del robo, con fundamento en los artículos 191 y 192, para lo cual la defensa tomó como fundamento de dicha solicitud el contenido de las entrevistas insertas a los folios 43 y 44, 45 y 46, efectuada durante la investigación a L.F.S.P. Y J.L.S.C., en cuanto que el primero al ser entrevistado manifestó: “…Y como a los diez minutos de pasar esto (sic) paso (sic) una comisión de la Policía de Cárdenas y los pare (sic) y les informamos lo que había sucedido y como a la media hora me llamaron que me presentara en el Comando de Poli-Cárdenas para identificar a un tipo que habían detenido que presentaba una lesión en la cabeza, una vez allí corroboré que era el sujeto que había forcejeado conmigo…” y, el segundo manifestó, “…y como a los quince minutos volvieron a llegar los funcionarios y nos dijeron que luego de realizar varios recorridos por el sector, habían detenido a un sujeto que presentaba las mismas características de uno de los sujetos que me robó en el negocio y el cual estaba reventado en la frente, ya que mi papá para el momento que forcejeo (sic) con uno de los sujetos lo lesiono (sic) en la cabeza, después fuimos a la comandancia de la Policía Municipal a rendir declaración y cuando llegamos allá reconocimos que efectivamente el sujeto que habían detenido los funcionarios, fue uno de los que participó en el robo cometido en el negocio de mi papá…”; se niega tal solicitud de nulidad por cuanto fue sustentada en el contenido del acta policial en relación con el contenido de actas de entrevista a las víctimas mencionadas, que constituyen actuaciones escritas las cuales corresponden a la fase preparatoria o de investigación del presente proceso y entrar a analizarlas quebrantaría los principios básicos que rigen el juicio oral, máxime cuando quedó acreditado como lo permitió la oralidad, contradicción e inmediación del juicio, según ya fue acreditado, que no se trató de un reconocimiento o quebrantamiento del debido proceso para dicho acto, sino que lo sucedido en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, fue un señalamiento circunstancial en el momento de ingreso del aprehendido a quien las víctimas identificaron como uno de los autores del hecho, por lo tanto queda desestimada así la petición de nulidad presentada por la defensa”. (Negrillas de esta Corte).

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Ahora bien, junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

En el presente caso, considera esta Sala que lejos de vulnerarse alguna garantía constitucional al acusado, fueron debidamente procesadas y consideradas cada una de las denuncias de nulidad formuladas a su favor por la defensa, las cuales fueron objeto del debido pronunciamiento, por lo que no considera esta Sala que tal denuncia pueda servir nuevamente de base para fundamentar este recurso de apelación, debiendo ser desestimada. Y así se decide.

En relación a la denuncia relativa a que en el caso de autos no se realizó una regulación prudencial que determinara el monto de lo sustraído, observa esta Alzada que la misma en ningún momento fue propuesta como diligencia de investigación por parte de la defensa, ello a los fines de advertir un eventual quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; tampoco fue promovida como prueba para ser controvertida en el debate oral y público, esto con el propósito de advertir un eventual silencio de prueba que a la postre se traduce en el vicio de falta de motivación, por consiguiente, al haber verificado esta Alzada que la juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los órganos de prueba testimoniales y periciales llevados al proceso, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado, por tanto se concluye que esta denuncia debe ser desestimada por infundada. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que los testimonios rendidos por los ciudadanos L.F.S.P., J.L.F.S.C., L.J.M., y los testimonios por parte de los funcionarios L.J.J.S., A.M.C. y A.D.M., no son en parte los mismos testimonios que la defensa oyó, analizó y preguntó en la audiencia del juicio oral y público, esta alzada aprecia que los recurrentes no promovieron testigos o personas que en cumplimiento de sus funciones estuvieran presentes en el desarrollo del debate del juicio oral y público, celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mismos comparecieran a la audiencia oral que establece el primer aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y depusieran ante esta Alzada las circunstancias que conocen y percibieron en el desarrollo del debate del juicio oral y público in comento, aunado al hecho de que las actas respectivas de debate oral y público fueron suscritas por la defensa, con lo que se infiere que convalidaron todas las actuaciones cumplidas en el desarrollo de las mismas, por tanto se desestima por infundada la presente denuncia. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro.1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado D.L.P.D., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.M. y R.M.V., en su condición de defensores del acusado D.L.P.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el día 30 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.S.P. y J.L.S.C., y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.

Juez Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1369-2009/IYZC/jqr/mc.

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