Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.687.524, Obrero, domiciliado en la calle Nº 1, casa Nº 435, Barrio Morichal, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, civilmente hábil y B.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.717, Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 2-11, del Sector Aguas Calientes, Municipio Campo E.d.E.M., y aquí de tránsito e igualmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HAUDALIA ROJAS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.894.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721, domiciliada en S.C.d.M. y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, Acta Nº 184, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, signada con el Nº 1207, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (19-10-1998) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Aguas Calientes, Casa Nº 2-11 del Sector Aguas Calientes, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalaron que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, decidieron separarse a partir del veintiséis (26) de mayo de 2001; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: D.R.C. y B.E.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (19-10-1998) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 184. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana B.E.R., quien tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la prenombrada niña. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano D.R.C. suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la Cuenta Bancaria de la niña a nombre de su progenitora. Así mismo, fijan dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará, todos los fines de semana a su hija OMITIR NOMBRE, la buscará el día sábado y la retornará el día domingo, en épocas de vacaciones serán compartidas, y como este derecho es a favor de la niña, la madre no obstaculizará por ningún motivo el contacto permanente que debe tener la niña con su progenitor. ASI SE DECIDE.-----------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/18821.-

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