Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 24 de Febrero de 2006

AÑOS: 195º y 146º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALIUBA L.M.: Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.324.037.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.F.M.M., A.M. y J.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.280, 86.398 y 26.960, respectivamente.-

DEMANDADOS: R.E.O. y P.A.C. D., Cédulas de Identidad Nros. 8.834.504 y 7.078.617, en el mismo orden.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abogada, R.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

EXPEDIENTE Nº 1600.-

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en la reclamación intentada por la ciudadana ALIUBA L.M., contra los ciudadanos R.E.O. y P.A.C. D., por daños materiales, por accidente de tránsito ocasionados al vehículo de la demandante.-

Así, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el texto completo de la Sentencia Definitiva, este Tribunal procede hoy a ello, precisando analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

La representación de la parte actora alegó en su libelo de demanda:

Soy legítima y exclusiva propietaria del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO VEHÍCULO: SYMBOL, MODELO AÑO: 2002, COLOR: B.N., CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER (TAXI), SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9FBLB03052M603688, SERIAL DEL MOTOR: A700R108603, PLACAS: FG700T, propiedad que se evidencia con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido a mi propio nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Servicio Autónomo de Transporte y T.T., actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ( que se anexa copia marcada con la letra “A” y se consigna el original a los efectos de que sea visto, se deje constancia de ello y se me devuelva ya que se requiere para la circulación del vehículo. A su vez, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO VEHÍCULO: CAMIÓN, MODELO AÑO: 1.981, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33BV221797, PLACAS: 822-GAC, es propiedad del ciudadano, P.A.C. D., titular de la cédula de identidad número: V-7.078.617. y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la parte infini del artículo 864 Ejusdem, INDICAMOS al Tribunal que, por mandato del artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los DATOS CERTIFICADOS DE LOS REGISTROS DE ESTOS DETERMINADOS VEHÍCULOS Y DE SUS CORRESPONDIENTES PROPIETARIOS, SE ENCUENTRAN EN LA OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UBICADA EN LA AVENIDA LECUNA, EDIFICIO “TORRE ÉSTE”, PISOS: 40 y 42, PAROUE CENTRAL, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

Que el día MARTES, CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (04-03-03) siendo las siete y cuarenta de la noche (7.40 P.M), aproximadamente, cuando el ya señalado vehículo, Renault, placas: FG 700T, conducido por su conductor habitual, ciudadano, M.A.D., titular de la cédula de identidad número: V 10.998.334, del mismo domicilio y poseedor de licencia de cuarto (4°) grado para conducir vehículos a motor, circulaba por la avenida Ricaurte, ubicada en ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, desplazándose en sentido SUR-NORTE, es decir, desde el centro de la ciudad hacia el hospital Central “Egor Nucete H”, y al Pasar la intersección en “T” con la calle Democracia, en donde la vía es: asfaltada, en buen estado, recta, seca, alumbrada con luz eléctrica, con un ancho de seis (6) metros y dos canales de circulación para cada sentido, fue violentamente chocado en su parte trasera (Parachoques, maletera y guardafango derecho trasero), por la parte frontal “Trompa” y parachoques delantero lado derecho del también identificado camión Chevrolet placas: 822-GAC, conducido por el ciudadano: R.E.O., titular de la cédula de identidad número: V-8.834.504, del mismo domicilio y poseedor de licencia para conducir de TERCER(3°) GRADO. Como consecuencia del fuerte impacto, el referido automóvil sufrió grandes daños materiales que más adelante determinaremos.

Que los daños materiales fueron: LA TAPA DE LA MALETA: CHOCADA Y DOBLADA; CUARDAFANGO DERECHO TRASERO: CHOCADO Y HUNDIDO; PISO DE LA MALETA: DOBLADO POR EL IMPACTO; TECHO DEL VEHÍCULO: ABOLLADO; PARACHOQUES TRASERO: CHOCADO Y DOBLADO; COMPACTO: CHOCADO Y DOBLADO, LA SUSPENSIÓN TRASERA: CHOCADA, STOP DERECHO: CHOCADO Y PARTIDO; LUCES DE CRUCE TRASERAS: CHOCADAS Y PARTIDAS, VIDRIO TRASERO: PARTIDO POR EL IMPACTO. Todos estos daños fueron debidamente determinados por el ciudadano, D.F., titular de la cédula de identidad número: V-9.536.604, perito designado por la Autoridad Administrativa de T.T., para practicar la pertinente experticia y quien avaluó estos daños en la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.720.000,oo), experticia-avalúo a la que nos sometemos y que riela al folio once (11) de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE relacionadas con el accidente y que en copia certificada anexamos marcada “B” e igualmente se anexan marcada “C” y “D”, fotografías en donde se evidencian los daños materiales sufridos por el vehículo Renault, daños éstos que fueron reparados por el latonero y pintor, ciudadano, E.F., titular de la cédula número: V- 4.101.557, domiciliado en la Avenida Sucre C/c calle Salóm, Tinaquillo, Estado Cojedes, cantidad de dinero ésta que reclamo a las personas obligadas ha efectuar dicho pago.

Que el señalado vehículo de mi propiedad presta servicio como alquiler o taxi desde el día lunes hasta el día domingo de cada semana y de cada mes, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 A. M) hasta las diez de la noche (10:00 P.M), por dicha prestación obtengo un ingreso neto diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que, desde del día MIERCOLES, 05-03-03 ( Un día después del accidente) hasta el día viernes, 14-03-03 ( A las 07:00 A. M) fecha en que el vehículo quedó apto para circular y me fue entregado por el latonero y pintor, ciudadano E.F., transcurrieron nueve (09) días sin que el vehículo pudiera prestar servicio (Se anexa marcada “E” CONSTANCIA DE INGRESO Y DE EGRESO del vehículo), por lo que multiplicados esos nueve (9) días por la cantidad de treinta mil bolívares da un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Rs. 270.000,oo), cantidad ésta que viene a constituir el denominado LUCRO CESANTE, considerado por la doctrina y jurisprudencia patria como:..”EL PERJUICIO PROVENIENTE DE LA FALTA DE INCREMENTO DEL PATRIMONIO MOTIVADO AL DAÑO MATERIAL O CORPORAL QUE IMPOSIBILITE LA PRODUCCIÓN DE UN LUCRO” y que como daño patrimonial me debe ser resarcido, razón por lo que también lo reclamo y demando su pago a los responsables del accidente en que fui víctima.

Que el accidente antes narrado se debió a las MULTIPLES IMPRUDENCIAS E INFRACCIONES cometidas por el conductor del camión, quien irrespetando la normativa vigente en materia de circulación vehicular, conduciendo a EXCESO DE VELOCIDAD (COMO A SETENTA (70) KILÓMETROS POR HORA), CON EVIDENTES SIGNOS O SÍNTOMAS DE HABER INGERIDO LICOR Y PONIENDO EN PELIGRO LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO. EXCESO DE VELOCIDAD fácilmente verificable sí observamos el RASTRO DE FRENOS DE: 4.80 METROS dejados en el pavimento por los neumáticos del camión graficados por el Vigilante de Tránsito en el croquis del área del accidente y los cuantiosos daños materiales sufridos por mi vehículo. EN CUANTO A LA INGERENCIA ALCOHOLICA., la misma se deduce por la propia declaración del conductor vertida en la planilla (VERSIÓN DEL CONDUCTOR) que riela al folio OCHO (8) de LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (la cual se anexo marcada con la letra “B” en donde él expresó “…. REGRESABA DE LA BOCA TOMA DESPUÉS DE HABER DISFRUTADO CON MI FAMILIA Y HABER BEBIDO ALGUNAS CERVEZAS....” y por la forma o compostura personal del dicho conductor que fue observada por los testigos presenciales del choque, quienes pudieron constatar que éste ciudadano para el momento del accidente andaba solamente vestido con traje de baño, su caminar era vacilante, balbuceaba al hablar, hablaba incoherentemente, tenía los rojos enrojecidos y expelía fuerte aliento etílico, esto también fue observado por el Funcionario de Tránsito actuante.

Que de conformidad con lo antes narrado, el camión Chevrolet, placas: 822-GAG, es FACTOR DE CIRCULACIÓN CULPABLE por lo que, bien su conductor, ciudadano, R.E.O. y su propietario, ciudadano, P.A.C. D. y la empresa aseguradora que resultare su garante, SON LOS RESPONSABLES Y ESTAN LLAMADOS A RESARCIRME POR LOS DAÑOS MATERIALES, ASÍ COMO POR LOS GASTOS Y PÉRDIDAS que el accidente ha ocasionado, EL CONDUCTOR, por su imprudente conducta al conducir: PONIENDO EN PELIGRO LA CIRCULACIÓN DELTRÁNSITO AL CIRCULAR A EXCESO DE VELOCIDAD EN UNA VÍA (AVENIDA) URBANA Y CON EVIDENTES SÍNTOMAS DE HABER INGERIDO GRAN CANTIDAD DE LICOR. Todas estas inobservancias de las normas de tránsito, son consideradas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en ésta misma Ley, como violatorias del ordenamiento establecido para METROS DE RASTRO DE FRENOS EN EL PAVIMENTO, por lo que si el camión dejó en el pavimento 4.80 metros de rastro de frenada, obvio es concluir que el mismo circulaba a una velocidad mucho más alta a la permitida por el Reglamento y si tomamos en cuenta que el calculo hay que hacerlo en base a 15 kilómetros por hora en intersecciones, entonces la violación a la norma es aún mucho más grave. Por todas estas infracciones narradas le resulta aplicable al conductor lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se pauta que: ARTÍCULO 129:..” SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL CONDUCTOR ES RESPONSABLE DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CUANDO AL OCURRIR ÉSTE, EL CONDUCTOR SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS O CONDUZCA A EXCESO DE VELOCIDAD ( Destacados y subrayado nuestro) y de igual manera lo contemplado en la citada Ley que en su artículo 127 establece: ..“ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.,” pero, en el presente caso, ninguna de éstos factores o elementos pueden ser invocados por el conductor del camión, porque: PRIMERO: No puede alegar UN HECHO DE LA VÍCTIMA, ya que el conductor del vehículo taxi, iba circulando correctamente por su correspondiente canal de circulación a una velocidad conforme con la norma y fue chocado por detrás por e camión. SEGUNDO: Tampoco puede alegar el HECHO DE UN TERCERO QUE HAGA INEVITABLE EL DAÑO, por cuanto en el presente caso no existe ningún tercero, y, TERCERO: Mucho menos puede alegar que el ACCIDENTE HUBIESE SIDO IMPREVISIBLE PARA EL CONDUCTOR, ya que no es creíble que en una vía de intenso trafico vehicular y peatonal como lo es la avenida Ricaurte, un conductor no le sea previsible la ocurrencia de un accidente de tránsito. En consecuencia, también le resulta aplicable lo preceptuado en Vigente Código Civil venezolano, en su artículo 1.185 que establece:..” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, ya que debido a su manifiesta IMPRUDENCIA al conducir causó los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de nuestra representada.

Además, para el ejercicio de su acción la fundamentó en los artículos: 152, 153, 154 y 254, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en los artículos: 127 y 129 de ésta misma Ley y en el artículo 1.185 del vigente Código Civil venezolano.

Que demanda formalmente a: PRIMERO: Al ciudadano: R.E.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-8.834.504, con domicilio ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, en su CARÁCTER DE CONDUCTOR (chofer) del también indicado vehículo camión placas: 822-GAC. SEGUNDO: Al ciudadano, P.A.C. D. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.078.617 y con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., en su carácter de propietario del ya identificado vehículo marca Chevrolet, placas: 822-GAC, para que convengan en pagar a nuestra mandante o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.990.000,oo), todo ello en razón de los daños y perjuicios que me fueron causados por el accidente de transito en el que fui víctima. La suma indicada la discriminó de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.720.000,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo de mi propiedad, como antes se determinó en la sección IV. 1, de éste escrito. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), por concepto del LUCRO CESANTE como consecuencia del accidente y que fueron debidamente determinados en la sección IV.2 del presente escrito. Pido el pago de honorarios profesionales de los abogados que me asisten y la condenatoria por concepto de COSTAS y COSTOS. Pedimos que la citación del ciudadano. R.E.O., se practique en su residencia ubicada en la casa Nro. 18-82, calle Los Mangos, barrio La Colonia, San Carlos, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Pedimos que la citación del ciudadano, P.A.C. D., se practique en su residencia ubicada en la Urbanización Kerdel, Bloque III, Piso 1, apartamento, Valencia, Estado Carabobo. Pido que este Tribunal, se sirva oficiar al Instituto Nacional de T.T. (ITTT), con sede en la avenida Lecuna, Edificio “Torre Este”, pisos: 40 y 42, Parque central Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de solicitar el informe completo (La tripa) relacionado con el vehículo camión Chevrolet, placas: 822-GAC, en lo referente a los datos de registro del mismo y los datos de su propietario para el día: 04-03-03 y si hubo algún cambio de dueño, quien es el propietario de dicho vehículo en la actualidad y solicito que el oficio al ITTT le sea entregado al ciudadano A.J.O.L., titular de la cédula de identidad número: V-lO.985.118 a quien pido a Tribunal se sirva nombrar como correo especial para que traslade dicho oficio al señalado Instituto y se le de autorización expresa para retirar el resultado y consignarlo en el Tribunal para que sea agregado al expediente

También, solicitó se realice la aplicación del método de la Indexación Judicial y la corrección monetaria por la inflación, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres (13-03-1993).

Invocó el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente: PRIMERO: El croquis del accidente que riela al folio 4 del INFORME O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE donde se observa claramente que el vehículo de nuestra mandante fue chocado en su parte trasera y el rastro de frenos de 4.80 metros dejados por el camión Chevrolet que fue dibujado en dicho croquis y por medio del cual se evidencia el exceso de velocidad del referido camión.

SEGUNDO

La planilla de REPORTE DE ACCIDENTE correspondiente al vehículo N° 2, que riela al folio 2 de las indicadas actuaciones administrativas, en donde en su reverso, en la sección de: INDICIOS RECOGIDOS (O RECIBIDOS) EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: DE LA VÍA: El Vigilante de Tránsito actuante colocó la cantidad de: 4.80 metros de rastros de frenos dejados por el camión Chevrolet, lo que viene a corroborar el EXCESO DE VELOCIDAD a que circulaba el señalado camión.

TERCERO

La versión del conductor R.E.O., que riela al folio cinco (5) de dichas actuaciones en donde el conductor del camión admite que:..”Regresaba de la Bocatoma después de haber disfrutado con mi familia y HABERME TOMADO UNAS CERVEZAS”, cuestión ésta última que es corroborada por el Vigilante de Tránsito y por los numerosos testigos que presenciaron el accidente y el estado deplorable que presentaba el conductor del camión debido a la alta ingesta alcohólica a la que sometió a su organismo.

Igualmente promovió como pruebas documentales, los siguientes documentos:

PRIMERO

Marcado “A” Documento expedido a mi nombre por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. “ (Actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ITTT). Con esta prueba evidencio la propiedad que tengo sobre el señalado vehículo.

SEGUNDO

Promuevo la copia certificada de LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE levantadas en relación con el accidente en donde participó mi vehículo y muy especialmente la EXPERTICIA DE LOS DAÑOS MATERIALES elaborada por el ciudadano D.F. y que riela al folio once (11) de las mencionadas actuaciones administrativas. Con esta prueba evidencio la ocurrencia del accidente de tránsito y la cuantificación de los daños materiales sufridos por mi vehículo los cuales ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.720.000,oo).

TERCERO

Promuevo marcada con la letra “E”, constancia entregada por el latonero y pintor, ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad número: V-4.1O1.557 y domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se determina la fecha de INGRESO del vehículo de mi propiedad para ser reparado y el EGRESO del mismo una vez que quedó apto para circular. Con esta prueba determino el tiempo (En días) que duró reparándose el automóvil y el consiguiente lucro cesante.

CUARTO Promuevo marcado con la letra “F”, el escrito de cobro extrajudicial de fecha: 15-O4-2003 hecha por mi (En presencia de los testigos, ciudadanos R.C., J.A. y F.G.), domiciliados en la ciudad de San C.d.E.C., al ciudadano R.E.O. a los fines de que me pagara los daños materiales y lucro cesante ocasionados por el accidente en el que fui víctima. Con esta prueba quiero demostrar que procedí a cobrarle a dicho ciudadano los señalados daños y que éste se negó rotundamente a pagármelos, así mismo demostrar la interrupción del curso de la prescripción de la acción civil tomando para ello lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano.

QUINTO

Marcadas “C” y “D” promuevo las fotografías tomadas al vehículo de mi propiedad una vez ocurrido el accidente Con estas pruebas determino aun más los daños materiales visibles sufrido por mi vehículo como consecuencia del choque recibido.

Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.L., B.R.A., H.C., L.F.M., V.C. y O.A.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Con esta prueba evidenciará la ocurrencia del accidente, donde y cómo ocurrió el mismo.

Para efectos del Registro de la demanda en la Oficina Subalterna de Registro Público, solicitó al Tribunal, se sirva expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de comparecencia de los demandados.

Señaló como domicilio procesal el siguiente: AVENIDA SUCRE, EDIFICIO “GENERAL MANUEL MANRIQUE”, PLANTA BAJA, LOCAL NRO. 14, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

SEGUNDO

Por su parte, la representación de los codemandados, ciudadanos R.E.O. y P.A.C., esto es, la abogada en ejercicio, R.M.V.G., dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, expuso:

Que contradice, niega, rechaza y se opone en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y se reserva el derecho de desvirtuar todo lo sostenido por la actora en el debate del presente juicio.

Asimismo, procede formalmente a impugnar tanto las planillas del informe administrativo como el croquis del área del accidente levantado por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, la impugnación la basa en la falta de objetividad del vigilante de Tránsito que levantó el accidente por cuanto el mismo colocó en la planilla de informe correspondiente a mi representado R.E.O. que este presentaba estado de ebriedad etílica y eso no lo puede afirmar un vigilante de tránsito porque él no es médico ni persona especializada para hacer tal dictamen y en cuanto al croquis colocó un rastro de frenos que no es cierto, por lo tanto solicitó al ciudadano Magistrado que no tome en cuenta dichas actuaciones administrativas.

Igualmente invocó el mérito favorable que arrojan los autos.

De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.C., M.F.C. y J.M.C..-

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Federación, casa Nro. 14-86, Urbanización Los Pocitos, San Carlos, Estado Cojedes.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea fuese admitido, agregado a los autos, y se tenga como la formal contestación de la demanda.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.-

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).-

Además, en materia civil son medios de prueba válidos todos aquellos no prohibidos expresamente por la ley y que resulten conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, y de no estar previstas el juez se encuentra autorizado para utilizar la analogía, o para crearlas en todo caso.-

En el presente caso la parte actora ha alegado la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el día 04 de Marzo de 2003. a las 7:40 P. M., aproximadamente; cuando el vehículo Renault, Placas: FG 700T, conducido por su conductor habitual, ciudadano, M.A.D.,, fue violentamente chocado en su parte trasera (Parachoques, maletera y guardafango derecho trasero) por la parte frontal “Trompa” y parachoques delantero lado derecho, por un camión Chevrolet, Placas: 822-GAC, conducido por el ciudadano R.E.O..-

En cuanto a estos alegatos no habiendo la parte demandada presentado prueba de sus aseveraciones, conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desestima, pues las partes tienen la carga de probar todo cuanto aleguen y en este caso los hechos que determinaron la ocurrencia del accidente, deben ser probados por la accionada por recaer sobre ella la carga de su prueba. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Probatoria o Debate Oral, la cual hubo de desarrollarse en fecha 20 de Febrero de 2006, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la prueba testimonial fijada no pudo ser evacuada en esta oportunidad.-

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expuso que el cuatro de Marzo de dos mil tres, siendo las siete y cuarenta, el carro Simbol, Renault, Placas: FG-700T, fue chocado violentamente en la avenida Ricaurte cruce con democracia por el camión Placas: 822-GAC, año 81, color Beige, que era conducido por el ciudadano R.O. y propiedad de P.C., como consecuencia de este choque el carro de mi mandante sufrió daños considerables que fueron avaluados por el perito del organismo administrativo T.T. en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares; ahora bien ciudadano Juez, mi mandante tuvo que proceder a la reparación del vehículo contratando a un latonero pintor que fue el ciudadano E.F., y que cobró la cantidad antes mencionada, es decir el avalúo establecido por el perito designado por T.T., señor D.F., todo lo cual consta en autos. El tiempo de reparación fue de nueve días, y dado que el vehículo de mi mandante era un Taxi dejó de percibir la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares, por lo que para ese momento producía dicho Taxi, la cantidad de Treinta Mil Bolívares diarios, lo que significa que mi mandante tuvo una pérdida de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares, que deben ser pagados y cancelados por los demandados de autos, por cuanto una vez abiertas las averiguaciones administrativas

en Tránsito, resultaron ser responsables, todo lo cual consta en autos, y además las múltiples infracciones en que incurrió el chofer que conducía el camión que causó el accidente de tránsito. Por estas razones solicito del Tribunal que condene a la demandada de autos al pago de la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares, que es la cantidad demandada. Más las costas y costos del presente juicio.

Asimismo solicitó al Tribunal la Indexación Judicial por la inflación tal como lo establece la última jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente solicitó al Tribunal, valorar las pruebas promovida con el libelo de la demanda y durante el lapso probatorio, y evacuar la prueba testimonial del testigo presencial del accidente, ciudadano B.A., y que presento en este acto.-

En cuanto a la prueba testimonial en referencia, este Tribunal aprecia su declaración, por ser concordantes sus dichos y no haber incurrido en contradicciones en su interrogatorio.-

-IV-

ANÁLISIS DECISORIO

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada en cuanto a sus alegatos no presentó prueba suficiente de sus aseveraciones y en cuanto a que la doctrina es exacta en lo relativo a la carga de la prueba, cuando establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable”, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por todo lo expuesto, este sentenciador observa que la parte demandada en la oportunidad legal no probó sus alegatos y por tanto la acción intentada por la ciudadana ALUIBA L.M., contra los ciudadanos R.E.O. y P.A.C. D., debe prosperar. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALIUBA L.M., representada por los abogados en ejercicio, J.F.M.M., ANNELIESSE MORALES Y J.L.C.A., todos plenamente identificados en los autos,, por concepto de daños materiales por accidente de tránsito ocasionado, por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camión, Año: 1.981, Color: Beige, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Placas: 822-GAC. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Se acuerda practicar la Experticia Complementaria al Fallo, a objeto de calcular la indexación o corrección monetaria de la suma a ser pagada. Así se decide.-

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Exp. Nº 1600.-

VAAM/JMCA/felixana.-

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