Decisión nº 129-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198º y 150º

En fecha 17/09/2007, fue presentado personalmente por la abogado Mexy Y.C.F., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, constante de ocho folios (08) folios útiles, escrito de demanda en contra la “SUCESIÓN CASTILLO LAYA FERMIN ARGENIS”, representada por los ciudadanos A.D.C.A., F.A.C., G.M.C.d.A., L.E.C.G., J.J.C.G., W.A.C.G., Á.F.C.G., M.G.C.B., N.S.C.B., Y.C.A., E.E.C.A., Nevesaka C.d.U., R.D.C.B., E.E.C.A. y A.T.R., actuando en representación de sus dos menores hijos A.E.C.R. y F.E.C.R., en su condición de herederos y demandados solidarios, ya identificados anteriormente, donde indica que la demandada es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Impuesto Sucesoral e intereses moratorios estimados al 17/09/2007, más los que se generen hasta la cancelación total de la deuda.

En fecha 31/10/2007, se tramitó el juicio y se ordenó la intimación de los demandados.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la demanda del presente juicio ejecutivo de conformidad con lo establecido en los Artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Del libelo se observa al folio cinco (05) que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la Sucesión C.L.F.A., en los siguientes términos:

…Acudo ante su competente autoridad a objeto de DEMANDAR JUDICIALMENTE, como en efecto formalmente demando por cobro de créditos adeudados al Fisco Nacional, siguiendo el PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO, previsto en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a los ciudadanos A.D.C.A., F.A.C., G.M.C.d.A., L.E.C.G., J.J.C.G., W.A.C.G., Á.F.C.G., M.G.C.B., N.S.C.B., Y.C.A., E.E.C.A., Nevesaka C.d.U., R.D.C.B., E.E.C.A. ya identificados.

En este mismo acto y a los efectos de proceder a la intimación solicito que ésta sea practicada en las personas de los ciudadanos A.D.C.A., F.A.C., G.M.C.d.A., L.E.C.G., J.J.C.G., W.A.C.G., Á.F.C.G., M.G.C.B., N.S.C.B., Y.C.A., E.E.C.A., Nevesaka C.d.U., R.D.C.B., E.E.C.A. y A.T.R., actuando en representación de sus dos menores hijos A.E.C.R. y F.E.C.R., en su condición de herederos y demandados solidarios ya identificado anteriormente, domiciliados en Barrio el cambio N° 6- 64, calle 8, Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la declaración sucesoral anexa, los ciudadanos A.D.C.A., F.A.C., G.M.C.d.A., L.E.C.G., J.J.C.G., W.A.C.G., Á.F.C.G., M.G.C.B., N.S.C.B., Y.C.A. y en la calle 31, residencia Mayibe, apartamento 2, M.E.M. es domicilio de los ciudadanos E.E.C.B. y E.E.C.A., aún y cuando se desprende en el Registro de Información Fiscal, que tiene como domicilio fiscal la sucesión Avenida Guaicaipuro, Edificio bolívar, Urbanización Barinas Primero, Segundo Piso, Apartamento 0201 del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a la fecha de su Intimación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, vigente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 178.719.649,86), por concepto de Impuesto Sucesoral; Intereses Moratorios, diferencia de impuestos y multa

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La representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su oportunidad demanda a la SUCESIÓN CASTILLO LAYA FERMIN ARGENIS”, representada por los ciudadanos A.D.C.A., F.A.C., G.M.C.d.A., L.E.C.G., J.J.C.G., W.A.C.G., Á.F.C.G., M.G.C.B., N.S.C.B., Y.C.A., E.E.C.A., Nevesaka C.d.U., R.D.C.B., E.E.C.A. y A.T.R., actuando en representación de sus dos menores hijos A.E.C.R. y F.E.C.R., en su condición de herederos y demandados solidarios, solicitando se practique la intimación de los mencionados ciudadanos, asimismo, al folio seis (6) se desprende en la solicitud de la Medida de Embargo Ejecutivo lo siguiente:

Solicito a este Tribunal decrete MEDIADA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la sucesión y de los demandados solidariamente que oportunamente se señalarán, en cantidad que no exceda del doble del monto de la demanda más una cantidad suficiente, estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder al pago de los intereses moratorios y de las costas del proceso según lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Ante tal situación el defensor Ad-Litem, abogada M.l.D.M., presentó en fecha 04/03/2009, escrito de oposición en los siguientes solicitando lo siguiente:

“1°)- la prescripción del crédito fiscal demandado por cuanto la Sucesión C.L.F.A. interponen Recurso via Administrativa en el año, 1999, como consta en el anexo de la demanda a los folios Nros 33 al 43, la administración Tributaria notifica y cita a los herederos como consta en el anexo “G” de la demanda en fecha 23 de septiembre del año 2004, se observa que trascurrieron cuatro (4) años sin que la administración tributaria accionara, por el contrario se mantuvo inactiva.

-2°) por otra parte la sanción viola el principio de la proporcionalidad consagrado en el ordenamiento jurídico en el cual es inherente al Estado de Derecho.

-3°) solicita se tome en consideración el perjuicio económico considerable que se le ha causado a los herederos en especial a los menores de edad, por el retardo de la administración tributaria en el proceso, pidiendo al tribunal de por terminada la ejecución y levante la caución. (F-311)

II

De la lectura del libelo y de la solicitud presentada en el escrito de oposición por la defensor ad-Litem, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las actuaciones llevadas en el curso de la demanda y de la misma observa:

Primero

se desprende de autos que no fueron consignados los carteles de intimación ordenados para su publicación en el “Diario Frontera” del Estado Mérida, mediante auto dictado en fecha 23-09-2008 (F-283) y hasta la presente no se encuentran agregados éstos al expediente, por tanto, no existe constancia de que se hayan practicado la notificación a los herederos que se encuentran domiciliados en el Estado Mérida.

Segundo

se agregó mediante auto de fecha 14/08/2008 comisión con resultas no practicadas y vista la actuación del ciudadano M.P. en su condición de Alguacil comisionado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el cual deja plasmado no haber cumplido las notificaciones ya que recibió respuesta que las personas a las cuales acudió a notificar entre ellos, el ciudadano E.E.C.A., había fallecido; que el ciudadano R.D.C.B. se encuentra domiciliado en Guanare, y la ciudadana Nevesaka C.d.U. se encuentra domiciliado en Barinas; y la ciudadana A.T.R. no se sabía de su domicilio.(F-257)

Tercero

en relación a los menores de edad demandados, se desprende a los folios 73 y 74 copias de las actas de nacimiento y de ellas se evidencia que el ciudadano F.E.C.R. actualmente es mayor de edad; por lo que posee capacidad para responder como demandado y el ciudadano A.E.C.R. es Adolescente.

En virtud de estos hechos y observando que ha fallecido uno de los co- demandados de la sucesión, y que los demás demandados están domiciliados en distintos estados del territorio nacional y que el demandado F.E.C.R. ya cumplió su mayoría de edad teniendo la capacidad jurídica para responder sobre lo referente.

Este tribunal pasa por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario en aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso del despacho saneador que tiene el juez en los procesos de ejecución, y vistos los errores anteriores que hacen imposible seguir con el proceso de la demanda, asimismo, se toma en consideración de lo opuesto por el defensor Ad Litem, y en atención a que es criterio de este tribunal, según sentencia N° 508-2005 de fecha 28/07/2005, que puedan no ser demandados niños y adolescentes por juicio de intimación lo procedente es: Anular todas las actuaciones, y ordenar la corrección del libelo de la demanda debiendo volver a interponer la misma entre ellos excluir de la determinación subjetiva de los demandados al adolescente A.E.C.R., e incluir al ciudadano F.E.C.R. por ser mayor de edad, y consignar las direcciones exactas y verificar en si murió uno de los demandados el ciudadano E.E.C.A., y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

  1. -) Nulo todo lo actuado, y en consecuencia; se ordena corregir el libelo de la demanda del juicio ejecutivo presentado por la abogada Mexy Y.C.F., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sucesión C.L.F.A., con domicilio fiscal en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Bolívar, Urbanización Barinas Primero Segundo piso, apartamento 0201 Barinas, Estado Barinas, en los términos expuestos en esta decisión.

  2. - EN CUANTO a los honorarios del defensor Ad-Litem, se cobrará a costas del patrimonio del defendido.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Marzo de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1464

ABCS/anamaría

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