Decisión nº PJ0012009000133 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º Y 150º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA Nº PJ0012009000133

ASUNTO: IP31-L-2009-000285

PARTE DEMNDANTE: Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.968.007.

PROCURADOR DE TRABAJADORES: abogado J.L.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043.

PARTE DEMANDADADA: Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.968.007, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado J.L.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en contra de la Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A, por motivo de Cobro de prestaciones sociales. En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral dicto auto admitiendo la Demanda, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), vista la exposición del alguacil del tribunal quien expuso que “ me traslade a la dirección descrita en el presente Cartel de Notificación, donde se encuentra ubicada la sede de la Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A, donde procedí hacerle entrega del presente cartel de Notificación a la Ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.968.007, quien manifestó prestar Funciones como VENDEDORA, de la referida empresa y recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentado por mi persona posteriormente le entregue una copia de la Notificación y fije un ejemplar de la misma en la entrada principal que da acceso a la citada empresa…” El día 27 de Noviembre de 2009, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 14 de Diciembre de 2009 a las Nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo bajo la rectoría de quien aquí juzga, Procediendo en el acto a verificar el cumplimiento cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.968.007, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado J.L.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, y de la incomparecencia Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A., ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre la ciudadana Y.R.G. y la Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A..

2) La fecha de inicio de la relación laboral, el día Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

3) La fecha de terminación del vínculo laboral el día Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

4) El salario mensual devengado, mes a mes, durante toda la relación laboral.

5) El tiempo de servicio prestado de la ciudadana Y.R.G., Un (01) año, Nueve (09) meses y Tres (03) días.

9) La relación laboral termino por despido Injustificado.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 31/07/2007 al 30/04/2008 le corresponde 25 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 21,75 que era el salario diario integral, en razón de tener un salario mensual de (BS 614,79) da como resultado la cantidad de (BS 543,75)

• Para el periodo 01/05/2008 al 31/07/2008 le corresponde 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 28,27 que era el salario diario integral, en razón de tener un salario mensual de (BS 799,22) da como resultado la cantidad de (BS 424,05)

• Para el periodo 01/08/2008 al 04/05/2009 le corresponde 45 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 28,42 que era el salario diario integral, en razón de tener un salario mensual de (BS 879,30) da como resultado la cantidad de (BS 1.278,90)

• Diferencia de Prestaciones Parágrafo 1° del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 31,25 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de (BS 468,75)

Para dar un total de: Dos Mil Setecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.715,45).

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11,97 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 29,30 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de (BS 350,72).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,99 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 29,30 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de (BS 175,50).

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 29,30 que era el salario diario integral, da como resultado la cantidad de (BS 146,50). Así se decide.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario diario multiplicado por la cantidad de (Bs. 31.25 ) da como resultado la cantidad de ( BS 1.875,00)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 40 días de salario diario multiplicado por la cantidad de (Bs. 29,30 ) da como resultado la cantidad de ( BS 1.172,00)

Esta Juzgadora ha revisado los montos y conceptos peticionados por la representación judicial de la parte actora, considerando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación laboral entre las partes, son procedentes los siguientes conceptos, tomando como base el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de (01) año, Nueve (09) meses y Tres (03) días. Estas cantidades de dinero suman un total de: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (BS 6.435,17).

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.968.007, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado J.L.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en contra de la Firma Personal PERFUMERIA D.P., C.A. Y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión.

PRIMERO

La cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes por esta Juzgadora suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 6.434,72),los cuales se condena a pagar por parte de la empresa demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenados, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). El Tribunal ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. ASI SE DECIDE

TERCERO

En aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor, tales implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Punto Fijo a los Catorce (14) de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Doce y Cinco de la Tarde (12:05 p.m.).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.S.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.S.

Expediente: IP31-L-2009-000285

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