Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. EXP. Nº 000069

I

En fecha 30 de mayo de 2000, el abogado E.J.N.B., titular de la cédula de identidad número 8.952.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización política “UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA” (U.R.D), interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010410-112, de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el C.N.E., a los fines de que se declare la nulidad de dicha Resolución y se proclame como Miembro de la Junta Parroquial de San D. deC. delM.M. delE.A. a la ciudadana M.I.N., candidata a dicho cargo en las elecciones del 3 de diciembre de 2000 por la alianza conformada por el precitado partido político con la organización “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto del 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y amboslos cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 6 de junio de 2001.

Con vista a las actuaciones, el día 11 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, así como la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En fecha 11 de junio de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo retirado para su publicación el día 13 del mismo mes y año, y consignado por el apoderado del recurrente el 19 de junio de 2001.

El día 28 de junio de 2001 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de esa misma fecha inclusive, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 245 de la referida Ley.

En fecha 9 de julio de 2001 el abogado E.N., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente recurso, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 10 de julio del mismo año.

Por auto del 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado del recurrente. En fecha 25 de julio de 2001, el abogado D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de conclusiones en el presente proceso.

Por auto de fecha 26 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente señala que interpone el recurso contencioso-electoral de conformidad con lo establecido en los artículos 235 al 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra la Resolución número 010410-112 dictada por el C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 103, en fecha 9 de mayo de 2001, afirmando además la legitimación de su representado para el ejercicio del mismo, en “...su carácter de partido político postulante de la ciudadana M.I.N., titular de la cédula de identidad N° 5.469.628 como candidata nominal a la Junta Parroquial de San D. deC., del indicado Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, para el P.E. celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000...”. Igualmente expresa que ejerce el presente recurso de manera temporánea conforme a las previsiones del artículo 237 de la referida Ley electoral.

Señala el apoderado judicial del accionante, que en fecha 15 de enero de 2001, la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad número 2.431.529, actuando en su carácter de Secretaria Distrital de la organización política Unión Republicana Democrática (U.R.D) en el referido Municipio, interpuso ante el máximo órgano electoral, recurso jerárquico contra el “acto de Proclamación correspondiente a la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de San D. deC.”, alegando que en esa oportunidad la Junta Electoral Municipal del Municipio Monagas no proclamó a la ciudadana M.I.N., identificada en autos, candidata principal nominal de la alianza constituida por las organizaciones políticas “Unión Republicana Democrática” y “Movimiento Quinta República”, y quien según afirmó, resultó electa como Miembro de la referida Junta Parroquial en los comicios del 3 de diciembre del año próximo pasado.

Prosigue explicando que en la indicada impugnación en sede administrativa se señaló que la candidata M.I.N. fue electa con la mayor votación nominal en ese proceso, representada por 136 votos que se traducen en un 19,60 % de la misma, frente a 126 votos (18,16 %) y 124 votos (17,87%) de sus dos contendores más cercanos. Por tal motivo, expresa que el órgano electoral subalterno cometió una grave falta, desconociendo la voluntad manifestada por el electorado, alterando con ello “irregular y flagrantemente” el resultado en perjuicio de su representado y demás interesados, así como también cercenando el derecho a ser elegido de la referida candidata a ser elegida y el derecho de su representado a que sus candidatos electos sean proclamados. En tal virtud, la recurrente en sede administrativa solicitó la nulidad de la aludida proclamación, y además, que se ordenase la proclamación de la ciudadana M.I.N. como Miembro de la citada Junta Parroquial.

De seguidas, expone el apoderado del recurrente, que la Resolución número 010410-112 que impugna, a la cual califica de inconstitucional, ilegal y arbitraria, se funda en un conjunto de argumentos que él rechaza en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, respecto del argumento indicado en la Resolución, según ela cual el recurrente en sede administrativa incumplió el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a saber, la indicación de la dirección para la práctica de las correspondientes notificaciones y por el cual declara inadmisible el recurso, el apoderado lo rechaza afirmando que tal decisión es violatoria de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución, por cuanto tal exigencia representa un formalismo que no puede impedir el derecho a acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

  2. Respecto del mismo argumento de la Resolución, manifiesta su rechazo señalando que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por vía de remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prescribe que en caso de errores de forma “la Administración deberá participarlo al recurrente, a fin de que este realice las correcciones de rigor” (sic), por lo cual debió ser aplicada dicha norma al caso presente.

  3. En el mismo sentido acota el apoderado del recurrente, que las notificaciones han podido realizarse en la sede de la Junta Electoral Municipal, o en la correspondiente Junta Electoral Regional, o a través de las carteleras de la Oficina Regional de Registro Electoral, e indica por otra parte también que la parte recurrente en vía administrativa no especificó una dirección debido a que en la población de San D. deC. ello no es fácticamente posible, por lo que se limitó a dar el nombre de la Parroquia.

Por último, el apoderado de la parte accionante solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, declarándose además la nulidad de la citada Resolución número 010410-112, dictada por el C.N.E., así como del Acta de Proclamación de los Miembros de la ya aludida Junta Parroquial, emitida por la Junta Electoral del Municipio Monagas, en fecha 3 de diciembre de 2000. Asimismo solicita que se ordene al máximo órgano electoral que emita un nuevo acto en el cual se proclame a la candidata M.I.N. como Miembro de dicha Junta.

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Señala el apoderado del C.N.E. que del análisis efectuado por el referido órgano en relación con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 de la Ley de la materia, se determinó que el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en sede administrativa con relación a la proclamación de los Miembros de la Junta Parroquia de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en los comicios celebrados en diciembre del año pasado, efectivamente incumple con el requisito contemplado en el numeral 6, a saber, el señalamiento de la dirección en donde deberán practicarse las notificaciones pertinentes, en razón de lo cual se procedió a dar aplicación a la consecuencia jurídica de la aludida norma, es decir, a declararlo inadmisible. Abundando sobre el punto, la representación del C.N.E. acota que la referida Ley exige un conjunto de requisitos tanto en sede administrativa como judicial que son de previa consideración a los fines de la admisibilidad del recurso, criterio que apuntala con citas extraídas de una sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2001, y por decisiones del Juzgado de Sustanciación de la misma Sala de fechas 12 y 28 del mismo mes y año.

Ante el argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual con tal proceder se violó el artículo 26 de la Constitución, el apoderado del C.N.E. lo rechaza argumentando que la Resolución es el resultado de un análisis del recurso por el cual se determinó “el incumplimiento de uno de los requisitos o formalidades esenciales de admisibilidad del mismo”, y que el órgano rector del Poder Electoral actuó conforme a normas legales que no puede dejar de aplicar salvo que “la violación constitucional sea directa, clara y evidente y, no producto del análisis individual de una situación, de los antecedentes históricos o de una opinión o criterio en particular, ya que ello atentaría en contra del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de la administración” (sic). Agrega que la apreciación que tiene el recurrente respecto a que el requisito en cuestión impide el acceso a la justicia y la efectiva tutela judicial, va en sentido opuesto a lo que el propio legislador estableció como requisito esencial de admisibilidad sin hacer distinción alguna, y que, por otra parte, se observa que “...en la Resolución impugnada se motiva la necesidad del cumplimiento de la formalidad esencial de la indicación de la dirección en la cual se harán las notificaciones, por parte de quien pretenda interponer su Recurso Jerárquico en sede administrativa, ya que en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico se cumplen diversas actuaciones para las cuales se requiere la práctica de la notificación de las partes...” (sic).

Frente al alegato del recurrente referido a la procedencia de aplicación del dispositivo contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en caso de errores de forma, sostiene el representante del C.N.E. que se pretende aplicar supletoriamente dicho artículo en casos de incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley electoral, y que tal aplicación resulta improcedente a este supuesto en virtud de que en el mismo no existe un vacío legal, toda vez que la norma (artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) establece en forma expresa e inequívoca la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos, es decir, la inadmisión del recurso.

Igualmente, el apoderado del órgano electoral pone de relieve la consideración según la cual en el supuesto por él negado de procedibilidad de aplicación del aludido artículo 50, se estaría ante una colisión de leyes, ya que la Ley que rige la materia electoral –Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- prescribe la inadmisibilidad, mientras que la Ley que rige la materia general de procedimientos –Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- prevé un lapso para la subsanación de la omisión, colisión que estima debe resolverse mediante la aplicación del primero de los instrumentos nombrados.

En relación con lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que las notificaciones bien podrían ser practicadas subsanando con ello la omisión de la dirección, la representación del máximo órgano electoral centra su rechazo en dos argumentos, a saber, que el recurrente pretende consecuencias jurídicas no previstas en las normas legales, y en ese sentido reitera la inexorabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el tantas veces citado artículo 230, es decir, la inadmisión del recurso; y en segundo lugar, que los órganos electorales subalternos cesan en sus funciones en los días que prosiguen a la culminación del proceso electoral, razón por la cual “no podrían los referidos órganos efectuar publicación alguna...”.

Por otra parte, el representante del C.N.E. señala que existe incongruencia en el planteamiento del presente recurso, toda vez que al solicitarse que sea declarado con lugar, no se pide como consecuencia que se admita el recurso jerárquico ejercido ante el órgano electoral, sino la nulidad del acto de proclamación de los miembros de la ya citada Junta Parroquial, acotando que el recurrente no informó a esta Sala acerca de los hechos en que funda la pretendida “revocatoria”.

Por todo lo expuesto el apoderado del C.N.E. solicita a esta Sala la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.

IV ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL C.N.E.

En el referido escrito el apoderado del C.N.E. afirma que “...la parte recurrente omitió, de manera expresa, una de las formalidades esenciales establecidas por el legislador como requisito de admisibilidad...”, como lo es la indicación de la dirección donde deben practicarse las notificaciones pertinentes, y que en consecuencia, la Resolución impugnada lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, la inadmisión del recurso, con lo que su representado actuó con apego al principio constitucional de legalidad.

Asimismo, al ratificar su alegato frente a la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución imputada por el recurrente, indicó que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó establecido que el control de la constitucionalidad de toda norma jurídica es competencia, bien de esa misma Sala mediante el control concentrado de la misma, o por las demás Salas y por los Tribunales de la República mediante el control difuso, y que en ningún caso puede la Administración ejercer tal atribución. Agrega que el legislador electoral no apreció el aludido requisito como un formalismo no esencial, como lo pretende el recurrente, por lo que su representado no puede establecer ninguna clase de jerarquía o desaplicación de los requisitos previstos en el artículo 230 ya que ello constituiría la aplicación del llamado control difuso de la constitucionalidad.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado, y al efecto observa que el núcleo del cuestionamiento lo constituye la Resolución N° 010410-112 de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el C.N.E., mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en sede administrativa. Al propio tiempo, se evidencia que el referido recurso jerárquico, interpuesto contra el acto de proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, fue declarado inadmisible por el C.N.E. con fundamento en el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a saber, la indicación de la dirección por parte del recurrente en la cual habrán de practicarse las notificaciones a que haya lugar a lo largo del procedimiento recursivo.

Así las cosas, el referido dispositivo expresa:

Artículo 230. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

(Omissis)

6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

(...) El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso

.

Ahora bien, a tenor de los aspectos precedentemente expuestos y del planteamiento que hace el recurrente, en el sentido de vincular y cuestionar el contenido de dicha disposición con una serie de normas y principios constitucionales, resulta evidente concluir que el problema planteado reviste implicaciones directamente asociadas con el derecho a la defensa de quienes pretenden acceder a la instancia de revisión de los actos de naturaleza electoral en sede administrativa. Siendo aasí, considera necesario esta Sala abordar la temática aquí planteada bajo el prisma de considerar las posibles lesiones que eventualmente afecten no sólo el mencionado derecho constitucional, sino también a otros, como lo son el acceso a la Justicia, ponderando especialmente lo relativo a la vigencia de un nuevo marco normativo plasmado en la Constitución de 1999, habida cuenta que la norma antes parcialmente transcrita forma parte de la denominada legislación preconstitucional, requiriéndose por tanto, la constatación de su conformidad al texto de la Ley Fundamental vigente.

Por otra parte, resulta importante indagar –de manera sucinta a los efectos de emitir un fallo en el presente caso- acerca de la naturaleza del acto de notificación en sí mismo, toda vez que el requisito en cuestión tiene su razón de ser en función de tal acto. Para ello resulta útil traer a colación las consideraciones que exponen los autores españoles E.E.B. y J.R.-Zapata Pérez (“Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tecnos S.A, Madrid, 1995), quienes sobre el particular afirman:

La notificación es un acto instrumental específico, mediante el cual se exterioriza y pone en conocimiento de los interesados una determinada resolución administrativa. La notificación, como acto de comunicación de la resolución administrativa a los interesados, constituye como puntualiza ENTRENA CUESTA desde el punto de vista teórico, un elemento fundamental para la seguridad jurídica, y, desde el punto de vista práctico, una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto. Pero, además, la notificación es un presupuesto para que el interesado pueda utilizar los recursos administrativo y judicial, en su caso: por ello, PARADA VÁZQUEZ subraya que la notificación, además de sobre la eficacia de los actos, incide sobre las garantías del administrado

.

Bajo esas premisas doctrinarias, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, cabe ubicar a la notificación como un requisito que tradicionalmente se ubica dentro de las exigencias de tipo formal de los recursos administrativos, y ello a su vez conduce a esta Sala a considerar conveniente la determinación de determinar en qué medida –en el caso concreto- el mismo constituye un requisito esencial, o por el contrario, puede concebirse como prescindible, o más aún, como uno de los denominados “formalismos inútiles”. En ese sentido, el carácter esencial se determina según su necesidad de impretermitible observancia o no para la consecución del fin de la norma –admitir el recurso jerárquico-, y a ese respecto ya esta Sala se ha pronunciado con respecto a lo que debe entenderse por “requisito esencial”, en los siguientes términos:

...para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto (h)a alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente...

(Sentencias del 22 de septiembre y 4 de octubre de 2000).

Bajo el marco doctrinario y jurisprudencial antes esbozado, se impone determinar en el presente caso hasta dónde la indicada omisión del recurrente se imbrica con la notificación y efectivamente impide a la Administración Electoral la posibilidad de dar curso al acto que le permita transmitir al recurrente el conocimiento de determinadas actuaciones, y consiguientemente el eventual ejercicio por parte de éste de las defensas y alegaciones así como el cumplimiento de las cargas que la ley establezca. Ello resulta mayormente apuntalado por el hecho de que, en armonía con los principios que informan a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo espíritu presupone la eficacia administrativa, se halla el principio de la no formalidad o flexibilidad, en orden a servir de la manera más expedita posible a los administrados, y esta concepción hoy se encuentra recogida en la Ley Fundamental (artículos 141 y 293 in fine, el primero referido al complejo orgánico concebido como “Administración Pública”, y el segundo específicamente al Poder Electoral).

En ese orden de ideas, en lo concerniente a la posible transgresióntrasgresión al derecho al acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución), denunciada por el recurrente, este Alto Tribunal, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de mayo de 2000 (caso M.C. vs MRI), dejó sentado lo siguiente:

...el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al debido proceso, y, al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, -además del derecho a la defensa- el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental...

(Destacado de esta Sala Electoral.)

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas, y en lo tocante a su aplicación en materia administrativa, resulta concluyente que siendo la notificación una formalidad esencial para la eficacia del acto administrativo, y siendo los derechos a la defensa, al debido proceso y a tener acceso a la Justicia, de los de mayor entidad jurídica en un Estado de Derecho y de Justicia, tal acto de notificación representa por sí mismo el vehículo de materialización de las garantías acordadas constitucionalmente a favor de todo impugnante de un acto emanado de los órganos del Poder Público, aun cuando no se trate específicamente del acto definitivo que resuelve el recurso.

Ahora bien, las anteriores consideraciones de orden genérico en torno a la notificación en sí misma, no son en modo alguno extrapolables al requisito de la indicación de la dirección en el recurso, ni mucho menos al punto de considerar que la omisión de éste impide la tramitación del procedimiento administrativo con apego al principio del debido proceso, al imposibilitar la realización de cualquier notificación que se requiera. Por el contrario, en el caso bajo examen resulta ostensiblemente inconsistente y por demás contrario a un principio de elemental Justicia, el argumento esgrimido llanamente por el órgano electoral para pretender darle basamento al criterio de considerar como “esencial” el requisito de la indicación del domicilio procesal la dirección, en el sentido de que la omisión de éstea para realizar las notificaciones conduce fatalmente a la inadmisión del recurso por impedir notificar lo pertinente.

En efecto, si bien es cierto lo afirmado por el órgano electoral en el sentido de que “...en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico se cumplen diversas actuaciones para las cuales se requiere la práctica de la notificación de las partes...”, el hecho de que no se aporte expresamente la dirección en la cual hayan de hacerse esas notificaciones en el caso del recurrente, de ninguna forma puede considerarse que imposibilitan a priori la realización de las mismas, pues en este sentido tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un régimen de publicidad de los actos, que incluyen diversos mecanismos por medio de los cuales el órgano administrativo pone en conocimiento de los interesados el acaecimiento de hechos o actos jurídicos relevantes para el normal desenvolvimiento del procedimiento. El mecanismo de publicación en órganos de divulgación oficial (v.g. la Gaceta Electoral regulada por el artículo 275XXX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) es un buen ejemplo de ello, por lo que mal puede sostenerse que la omisión de la referencia a una dirección específica en el escrito recursivo conlleva a la negación definitiva de cualquier posibilidad de que el accionante pueda disfrutar de su derecho constitucional al debido proceso mediante las oportunas notificaciones. Ello además, es más evidente en el caso del recurrente, toda vez que se trata de una organización política con un ámbito de actividad nacional, con presencia en la vida política nacional desde hace décadas y por ende, con una necesaria interrelación con los órganos del Poder Electoral mediante diversas formas..

A mayor abundamiento, Además, hay que tomar en cuenta que -si bien no puede estimarse procedente la aplicación alegada en este caso del mandato pautado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a que la Administración debió indicar al solicitante las correcciones que debía de hacer a su escrito, toda vez que se está en presencia de un procedimiento de revisión del acto y no de una simple solicitud- lo cierto es que, tanto la jurisprudencia más recienteprogresista, así como la propia legislación, consideran que la exigencia de indicar la dirección en un escrito libelar, aun en un procedimiento de segundo grado, no resulta esencial, y puede ser suplida de diversas formas (teniendo como tal la sede del órgano judicial, en el caso de los procedimientos civiles ordinarios, a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Siendo así, resulta evidente en criterio de esta Sala que darle un peso excesivo al elemento literal de la norma contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extremo de declarar sin mayores consideraciones la inadmisibilidad de un recurso por presentar una carencia de la índole de la aquí considerada, con todos los efectos que esa declaratoria de inadmisibilidad conlleva, resulta ser una interpretación poco razonable, además de contraria a los más elementales principios y valores constitucionales en materia procesal, en especial los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Cabe señalar Por otra parte,que esta conclusión en modo alguno representa significa –como parece indicar la representación del C.N.E.- una desaplicación normativa, ni una “jerarquización” de los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley electoral, sino una compatibilización de los contenidos normativos -en resguardo del interés del ciudadano- con los postulados de la Ley Fundamental, de necesaria consideración en virtud del principio de supremacía constitucional.

Por otra parte, cabe también resaltar señalar que en criterio de esta Sala, una actitud más diligente -y ajustada a los valores y principios constitucionales que no pueden considerarse como meras cláusulas retóricas de estilo ni como simples manifestaciones no vinculantes de buenos propósitos, sino que conforme a las modernas corrientes constitucionales, resultan cláusulas normativas que, como tales, deben informar la interpretación y aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico- por parte de los órganos electorales frente a la circunstancia bajo examen (omisión en el señalamiento de la dirección en el escrito presentado por el recurrente), habría permitido que por vías y mecanismos absolutamente lícitos y por demás comunes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es por ejemplo la notificación por medio de la publicación de un cartel, bien en un órgano de prensa de amplia circulación, o cuando menos, en los sitios destinados a la publicidad de los actos en sus propias sedes regionales (carteleras), se hubiese puesto al recurrente en conocimiento de lo que estimase conducente para la sustanciación del recurso.

En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la Resolución número 010410-112 que aquí se impugna se halla viciada de nulidad, al haber declarado inadmisible un recurso electoral sobre la base del incumplimiento de una formalidad no esencial, lo cual atenta contra valores y principios constitucionales, como se expuso en las consideraciones previas. Así se decide.

AdicionalmentePor otra parte, la Sala observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a la materia electoral por reenvío del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prescribe:

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado (...)

(destacado de la Sala).

Como puede verse, en rigor, la consecuencia jurídica de inadmisión aquí prevista incluye a la falta del requisito de indicación de dirección (enunciada en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e idéntica a la contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Sin embargo, de tomarse como válido el argumento conforme al cual la falta de tal requisito indefectiblemente debe conducir a la decisión de inadmisión, habría que concluir por argumento a simili, que ni aun esta decisión de denegatoria de admisión podría ser notificada como lo prevé la norma antes transcrita, precisamente por la carencia de una dirección en la cual efectuarla, lo cual, además de crear un círculo vicioso que evidencia la falta de razonabilidad del criterio interpretativo sustentado por el órgano electoral en el presente caso,, representaría una franca violación al derecho a la defensa de los ciudadanos en los términos hasta aquí expresados.

VI

DECISIÓNDECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la organización política “Unión Republicana Democrática”, contra la Resolución Nº 010410-112, emanada del C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 103, de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida organización política contra el acto de proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui dictado por la Junta Electoral Municipal en fecha 3 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Se declara NULA la Resolución N° 010410-112, emanada del C.N.E., de fecha 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 103 de fecha 9 de mayo de 2001, y

TERCERO

Se ORDENA al C.N.E. hacer un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto de proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, dictado por la Junta Electoral Municipal en fecha 3 de diciembre de 2000, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad relativa a la indicación de la dirección del lugar donde se realicen las notificaciones pertinentes, y de resultar admisible, continuar con la sustanciación y tramitación respectivas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de septiembre septiembre del año dos mil uno (20011)). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

URDANETA

El Vicepresidente Ponente

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

gistrado

El Secretario,

A.D.S.

LMH/mt/epl

Exp. 0069

En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 129.

El Secretario,

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