Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000645

PARTES:

DEMANDANTE: DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, domiciliado en la Avenida Perimetral, cruce con Avenida Caracas de San F.d.A., Casa S/N, a una cuadra del Comando Nº 06 de la Guardia Nacional, Estado Apure.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426.

DEMANDADO: DIORENIS AGNAYAIS P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.028, domiciliada en el Barrio C.V., Casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Ad- Litem, abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero169.214

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 25 de mayo de 2012 demanda de divorcio contencioso, las causales de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, constante de cinco (04) folios útiles y cinco (05) anexos, suscrito por el ciudadano Abogado en ejercicio R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, domiciliado en la Avenida Perimetral, cruce con Avenida Caracas de San F.d.A., Casa S/N, a una cuadra del Comando Nº 06 de la Guardia Nacional, Estado Apure, en contra de la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.028, domiciliada en el Barrio C.V., Casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A., donde se encuentran involucrados la adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda se alega que “durante los primeros años del matrimonio todo marchaba bien, incluso procrearon 3 hijos, pero es el caso y ocurre que desde hace 10 años y de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de los cónyuges, dejando la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. a mi representado en el mas completo abandono moral y material, quién sin dar jamas explicación de su extraña conducta, ha incumplido con sus obligaciones conyugales. Aún bajo estas circunstancias de nada han valido las gestiones que mi representado le ha formulado para rescatar la paz y tranquilidad familiar a fin de que su cónyuge desista de se actitud, sin haber obtenido resultados positivos, de manera que su actitud se configura como un incumplimiento de sus deberes conyugales, al irse se fue a vivir con una nueva pareja en el Sector El Viñedo en Barcelona Estado Anzoátegui. Es por todo lo antes expuesto que recurro ante usted ciudadana Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., por DIVORCIO, basándome en la segunda causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario, a los fines de que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une hasta ahora. Igualmente solicito que se dicten las medidas provisionales en lo referente a la P.P., al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos. En cuanto al Régimen de Visitas, ya existe uno impuesto por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2009, expediente BP02-V-200900978. Pues bien, la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. ha incumplido con esta decisión que fue impuesta y mi representado no ha podido tener contactos con sus hijos. En cuanto a la obligación alimentaria, su padre siempre ha cumplido con ella, el cual se descuenta de la nómina de pago del Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, Guardia Nacional Bolivariana.”

En fecha 30 de julio de 2012 se dicta un auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 16)

En fecha 7 de agosto de 2012, se por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 09 de agosto de 2012 se consigno por el alguacil de Tribunal la notificación con resultado negativo a la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2012, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se acordó Librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada en el presente juicio ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C..

En fecha 24 de octubre se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual CONSIGNA la publicación del Cartel De Notificación de la parte demandada en el Diario El Tiempo d fecha 14-10-2012.

En Fecha 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta auto mediante el cual designó al Abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 169.214 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareciente, ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C.. Igualmente se Ordenó Librar Boleta de Notificación a objeto de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual se le designó.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, en la cual manifiesta que ACEPTA el cargo para el cual fue designado por el tribunal de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., y juro cumplirlo

En fecha 18 de febrero de 2013 el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214 actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana F.A.R.G., se da por citado para darle continuidad a la presente causa. (Folio 50)

En fecha 25 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos DAIVY J.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fija para el día 8-05-2013 a las 9:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 52)

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 08 de mayo de 2013 a las 9:00m, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, igualmente se hace constar y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214. No estaba presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. No se llegó a un acuerdo relacionado con las Instituciones familiares, a favor de los hijos procreados en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 56 y 57)

En fecha 9 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 06 de junio del año 2013 a las 10:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escritos de contestación de demanda y de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C..

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandante DEMPSEY L.L.B., consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio por el Abogado en ejercicio R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, constante de 02 folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 06 de junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, igualmente se hace constar y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214. No estaba presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes. Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. (Folio 73 al 75)

En fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 14 de junio de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes 16 de julio de 2013 a la 11:00am.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 16 de julio de 2013 a la 11:00am, tuvo lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, igualmente se hace constar la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., el abogado en ejercicio DAIVY J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.214. NO estaba presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos I.R.G., G.A.L.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.287.917 Y V- 12.529.928 en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 31 de JULIO de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas signado bajo BH06-X-2012-000074, dictándose un auto en el cual se decretan Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos DEMPSEY L.L.B. Y DIORENIS AGNAYAIS P.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 10-01-2001, corre al folio del 09 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio la adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas las dos primeras del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., y del Registro Civil del Municipio Cedeño Caicara del Estado Monagas, cursante a los folios10, 11 y 12 del expediente, en la cual se evidencia que nacieron la primera en fecha 3 de mayo de 1999, el segundo hijo en fecha 25-01-2011, y la tercera hija en fecha 17 de Septiembre de 2003 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos DEMPSEY L.L.B. Y DIORENIS AGNAYAIS P.C.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos I.R.G., G.A.L.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.287.917 Y V- 12.529.928 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando el primero “que si conoce a los esposos pues es amiga del cónyuge, que estos tuvieron 3 hijos, que desde hace más de 10 años la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. abandono la casa donde habitaba con su grupo familiar, hasta la actual fecha no ha regresado a la residencia donde habitaba con su familia “. Y el segundo testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es amiga del cónyuge, que estos tuvieron 3 hijos, que desde hace más de 10 años la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. abandono la casa donde habitaba con su grupo familiar, hasta la actual fecha no ha regresado a la residencia donde habitaba con su familia”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitó el abandono voluntario e injustificado del hogar por parte de la demandada DIORENIS AGNAYAIS P.C., observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2, causales denominadas Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DEMPSEY L.L.B. Y DIORENIS AGNAYAIS P.C., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., Abandono el hogar común y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano DIORENIS AGNAYAIS P.C., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano DEMPSEY L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.369.895, en contra de la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.028, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario” En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de auto, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en autos en la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52), los cuales les serán descontados al padre del sueldo y ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta que aperture este Tribunal para tal fin. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención al padre de los niños de marras la cantidad de Un salario Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04), en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de Un salario y medio (11/2) Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.685,56) en el mes de diciembre para cubrir los gatos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) el padre podrá compartir con sus hijos desde el día viernes a las, hasta el día domingo a las 4:00 horas de la tarde. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. La mitad de las vacaciones escolares compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, comenzando este año 2013, el año siguiente de forma alterna; navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y en cuanto al cumpleaños de los niño ambos padres podrán compartir con este. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión. Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA MEJIAS

En la misma fecha, a la 09:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA MEJIAS

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