Decisión nº PJ0702006000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2005-0000361

PARTE ACTORA: DEMPSY D.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.222.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., GUADALUPE RIVAS Y ALQUIMEDES L.P., Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.820, 92756. y 41.278

PARTE DEMANDADA: EMPRESA C.V.G BAUXILUM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDY RIVAS y A.D.V.A.I., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.552 y 106.886.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada en fecha 18-10-2005, celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin lograrse la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas al expediente, tuvo lugar la contestación a la demanda en fecha 29-09-2006.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa. El Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el 12 de Abril del año 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, como operadora de bauxita, en sus instalaciones ubicadas en la población de LOS PIJIGUAOS, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, desempeñándose como Mecánico Industrial, devengando un ultimo salario de Bs 25.116, es decir la suma de Bs 753.480,00, hasta que dicha empresa decidió unilateralmente terminar la relación laboral el 31 de Noviembre de 2004. Afirma el actor que en fecha 13-08-2004, aproximadamente a las 4:30 p.m. desempeñándose como mecánico industrial o de mantenimiento en el tercer piso de la llamada Estación de Trituración de la empresa Bauxilum, en los Pijiguaos, sufrió un accidente de trabajo cuando inspeccionaba el equipo de labores, observando que presentaba un perno partido en el apron-feeder o cintas transformadoras de metal, aplicando los conocimientos y técnicas procedentes en estos casos, para solucionar la falla, y cuando extraía con mi mano derecha el perno partido, una de las rueda de la maquina le atrapo el guante de seguridad que protegía su mano derecha, halándola hacia el interior de la maquina y esa rueda le aplasto la mano derecha, para el momento del accidente, no se encontraba en el área ningún Supervisor Técnico de la Empresa, al liberar como pudo su mano, bajo rápidamente hacia el primer piso, donde fue auxiliado por un Supervisor, que lo traslado al Hospital de la Empresa, donde le prestaron los primeros auxilios, ya que ese hospital no tiene equipos ni personal especializados para atender ese tipo de lesiones. Posteriormente fue remitido al medico especialista en cirugía de la mano, Dr. J.R.G., quien lo intervino quirúrgicamente en dos oportunidades para salvarle algunos dedos de su mano severamente afectados. No obstante los esfuerzos del medico especialista de la Clínica S.A.d.C.B.. Le fueron amputados las falanges dístales del tercer y cuarto de la mano, y por prescripción medica, después de la operación, necesitaba tratamiento clínico especializado y reposo. Continua explicando el actor, que los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, redeterminaron reposo que oportunamente fue consignado en la empresa, siendo el ultimo de fecha 16-02-2005, pero dicha empresa en forma arbitraria e inhumana en fecha 17-12-2004, unilateralmente finalizo la relación laboral, calculando y cancelando sus derechos laborales hasta el 30-11-2004.Las lesiones sufridas en el accidente laboral se determinaron en el informe medico elaborado por el medico especialista en fecha 25-02-2005, que señala: Que actualmente presenta un dedo medio amputado hasta la falange distal con función aceptable. Dedo anular amputado hasta la Falange media contracturado en flexión. Dedo Meñique contractura en flexión de la falange distal, rigidez de la articulación interfalangica y radiologicamente fractura de la falange media consolidada viciosamente. Estas secuelas ocasionan incapacidad para continuar con su labor habitual .Así mismo el medico legista del Ministerio del Trabajo, Dr. T.M.E. dictamino que las lesiones sufridas en el accidente Laboral le produjo una incapacidad laboral parcial y permanente en su mano derecha. Continua alegando el actor que el origen del accidente consiste en que la empresa BAUXILUM, no le informo suficientemente a través de su supervisores de los Riesgos y Peligros a lo que estaba expuestos, desarrollando sus labores en forma insegura, sin proporcionarle un manual de procedimiento para operar las maquinas y la prescindencia de los implementos de seguridad personal necesario para cumplir su trabajo, todo ello en contravención a las Normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. Por tales hechos es que acude ante este Tribunal a demandar a la empresa C.V.G. BAUXILUM., para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal: Primero: La suma de Bs 27.125.280,00. por la indemnización de accidente de trabajo prevista en el art.33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente al pago equivalente a tres (3), años de salarios, es decir, treinta y seis (36) meses de salario. SEGUNDO: La suma de Bs 80.000.000,00, por concepto de daño moral. Y TERCERO: Las Costas y Costos de este proceso.

ANALISIS DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el Art. 54 y 60 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de Republica, oponen a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. Con respecto a esto acota la demandada que se trata de una empresa del estado tutelada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, por lo tanto, ésta, es decir, la demandada está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana el cual es del tenor siguiente:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República

.

Así mismo alega la representación judicial de la demandada en su escrito que concatenada a la norma antes transcrita con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se desprende que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica, contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o en contra de sus empresas, deben agotar el procedimiento administrativo previo, caso contrario de que no se agote el procedimiento administrativo previo los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del Artículo 60 de la referida Ley. En cuanto a las defensas de fondo De los Hechos Admitidos y Negados: la parte demandada alego los siguientes: Admitieron que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 12-04-2004, como mecánico Industrial, egresando en fecha 30-11-2004. Admitieron que un Supervisor Auxilio al actor trasladándolo al hospital y que posteriormente fue remitido a un medico especialista para atender este tipo de lesiones. Admitieron que el actor estuvo de reposo desde el 13-08-2004, hasta el 30-11-2004, fecha en que finaliza la relación de trabajo por terminación de contrato.

Negaron que su representada no disponga de un servicio medico y de enfermería con equipos para atender de este tipo de lesiones. Negaron que la supuesta incapacidad laboral, tenga su asiento en situaciones creadas por el trabajo prestado en las instalaciones de su representada. Asimismo niegan que el accidente se haya producido como consecuencia del trabajo. Niegan que el accidente ocurrido sea resultante de una fuerza exterior que pueda ser determinada en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, por lo que niegan que sea un accidente de trabajo, ni que el mismo encuadré dentro del supuesto del art. 32 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negaron, rechazaron y contradijeron, que se hubiera decidido de manera arbitraria e inhumana finalizar la relación de trabajo, por cuanto lo que ocurrió fue la finalización de un contrato por tiempo determinado. Negaron que el actor se le hubiere removido, retirado, trasladado o desmejorado, ni mucho menos despedido, por cuanto lo que ocurrió fue la terminación de un contrato por tiempo determinado. Negaron que su representada Hubiere violado normas de carácter legal. Negaron que el actor gozara de una Inamovilidad absoluta, por cuanto de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato de trabajo, no gozaba de estabilidad laboral. Negaron que de los informes medico se demuestre que se le produjo al actor una incapacidad Laboral parcial y permanente al actor. Negaron que su representada tenga responsabilidad alguna en el supuesto accidente laboral, Negaron que no se le hubiere informado de los riesgos y peligros a lo que estaba expuesto, ni que no se le hubiere proporcionado un manual de procedimiento para operar las maquinas. Negaron que no se le hubiere dotado de implementos de seguridad, ya que como el mismo actor expone: “La maquina me atrapo el guante de seguridad”. Negaron que no se encontraran Supervisores Técnicos en el área donde ocurrió el accidente. Negaron que su representada hubiere actuado en contravención a las normas de La Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ni de ningún otra norma. Negaron que el actor este incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. Negaron que se le haya ocasionado al actor un sufrimiento espiritual, ni sufrimiento psíquico, ni que se le haya producido una desagradable impresión estética que lo obliga a mantener oculta la mano Negaron que el actor se deprima por no poder utilizar la mano, ni siquiera para realizar tareas sencillas, tales como acariciar a sus seres queridos, asearse adecuadamente, ni que se le hubiere producido dolor físico que haya tenido que soportar, si esto es así no es por actuación, omisión ni responsabilidad alguna de su representada. Negaron que los hechos y circunstancias alegadas por el actor sean constitutivos del supuesto grave daño moral.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (27.125.280,00) por Indemnización de accidente de trabajo prevista el Art.33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prestaciones sociales, de conformidad a lo explicado en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000., 00), por concepto de daño moral. Y finalmente opusieron la Prescripción referente a las reclamaciones por daño moral, por cuanto la misma se encuentra prescrita, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, en el juicio de C.A.R. contra Corporación Venezolana de Televisión C.A.(Venevision), Expediente 00-360, Sentencia Nº 529.

En la oportunidad de la audiencia preliminar ambas partes promovieron pruebas.

De una análisis al escrito de contestación de la demanda este sentenciador pudo observar lo siguiente: opone la demandad como defensa de fondo la Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta. En tal sentido Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o interese patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada esta amparada de la prerrogativa y privilegios otorgados por la ley a la Republica por ser una de las empresas tuteladas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) de conformidad con el Artículo 24 de Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana cuyo tenor es el siguiente: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República” y fundamentado este sentenciador en las mas recientes jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fecha 04-05-04 donde ratifico el criterio sostenido por la Sala en sentencia Nº 266 en fecha 13-07-00, cuyo contenido son de obligatorio cumplimiento para los Jueces Laborales y donde se ha establecido expresamente la obligatoriedad que tienen los justiciables de agotar la vía administrativa en todas aquellas causas donde se vea demandada la República ello en cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren.

Ahora bien, resulta importante dejar claro, que si bien se demanda a la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., quien es una de las empresas que conforman el holding C.V.G, y por lo tanto se encuentra tutela por dicha Corporación, no es menos cierto que, como bien lo ha señalado la parte demandada en el presente caso, el Artículo 24 del ESTATUTO ORGÁNICO DE DESARROLLO DE GUAYANA establece que tanto la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (PER SE) como sus empresas tuteladas, tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, y en este sentido no consta en autos, prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiere dado cumplimiento a tan importante requisito de agotamiento de la vía administrativa, en los términos establecidos en el Artículo 54 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual establece:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso de la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

. Y Así se Establece.

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