Decisión nº PJ0742007000030 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Primero (01) de M. deD.M.S. (2007)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-00419

Parte Recurrente Actora: Ciudadano MEZONES DEMPSY DAVID, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 16.222.408

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Actora: L.J. CARUPE Y L.J.I. Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente.

Parte Demandada: C.V.G. BAUXILUM C.A.

Apoderado judicial de la Parte Demandada: ZADDY RIVAS y J.J.P., Abogados en ejercicio, Con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.552 y 102.827 respectivamente

Motivo: Lectura del dispositivo del Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-12-06

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos L.E.J. CARUPE Y L.J.J.I., en su condiciones de coapoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 18 de Diciembre APELA de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 12 de Enero del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena la remisión del expediente, a este Tribunal.

En fecha 23 de Enero de 2007, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-419. Fijándose la misma para el día 09 de Febrero de 2007, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal reservado el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento del dispositivo del fallo el cual no se llevo acabo derivado al diferimiento dictado por este Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2007 se llevo a cabo el dispositivo del fallo y pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

• Que fundamenta la apelación en virtud que el juez de Juicio, incumplió normativas de carácter Constitucional, pues celebró la audiencia y se negó a incorporar una prueba presentada por mi representado y declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa.

• Que solicitó que se ordene a la demandada que presente una prueba que promovió y nunca presentó de la cual consignó copia simple, por lo cual solicitó se anule la sentencia dictada por el a quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

• Que rechazó categóricamente las acusaciones presentadas por la parte actora, señaló igualmente, que en este caso no se trata de un capricho por parte de su representada, el hecho que el Estatuto para el Desarrollo de Guayana y la primera Ley Habilitante, le otorgase a las empresas del estado las mismas prerrogativas que se le conceden a la República y la LO.P.T. obliga a los jueces al cumplimiento de ello para cuidar los intereses del Estado.

• Que igualmente, consideró que debe mantenerse la sentencia recurrida ya que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Articulado del 54 al 60, establece el agotamiento de la vía administrativa para proceder a demandar por vía ordinaria y es un procedimiento muy especial.

• Que finalmente, referente a las pruebas alegadas, alego que existen oportunidades procedimentales para promover y evacuar las mismas, y no puede relajarse el proceso, por lo cual el momento de promover y evacuar pruebas ya concluyó

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, ha revisado con profundo detenimiento, dado lo enjundioso de las ponencias presentadas por ambas partes, y en aras de producir un fallo mas ajustado a derecho y con rumbo a una justa decisión, se encuentra que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le ordena al funcionario judicial al ejercer sus funciones tener por norte de sus actos la verdad, inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perderse en el extenso camino proteccionista de los derechos de los trabajadores y la irrenunciabilidad de los mismos que ordena el texto Constitucional. En este sentido, observa este Superior Despacho, que en autos consta un acta de fecha 30-05-05 celebrada a las 03:00 p.m. en la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad y donde el laborante Demsy D.M.C., hizo comparecer a la empresa C,V,G, BAUXILUM C.A. con el objeto de atender el reclamo que presentaba por esta vía administrativa y conciliatoria, solicitando el pago de las indemnizaciones que por accidente laboral sufrió en fecha 13-08-04. En esta oportunidad citatoria ante el órgano administrativo natural de los trabajadores venezolanos, conforme a lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo parte “e” que reza: “…propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia…” función esta que desarrolla el artículo 589 cuando establece que las Inspectorías del Trabajo tienen como misión velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamento y la jurisdicción territorial que le corresponda, es decir, que estos organismos administrativos del trabajo, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son los organismos administrativos facultados por la ley para recibir las reclamaciones de los trabajadores derivados del hecho social trabajo. No otra cosa realizó el reclamante de autos, cuando compareció el 30-05-05 a reclamarle a la demandada los daños sufridos del accidente laboral. En esta acta, y en el contenido de la comparecencia expuesta por la reclamada, quien estuvo representada en este acto por la persona que en la empresa se encarga de operar lo relativo a las cuestiones de personal como lo es el Gerente de Personal, que en esta oportunidad fue representado por el ciudadano J.L.C.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.536.307, asistido por el profesional del derecho A.A.S.V., donde la empresa por cierto expreso lo siguiente: “…rechazo en todo su contenido categóricamente toda la exposición y por consiguiente cada una de las reclamaciones formuladas contra mi representada, ya que no se tiene responsabilidad alguna. Es todo.”

Con fecha 14-12-06 y frente al alegato presentado por la demandada CVG BAUXILUM C.A. el Tribunal declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por el ciudadano DEMSY D.M.C.. Le empresa ha sostenido en su escrito de contestación de la demanda que corre de los folios 114 al 142 ambos inclusive, ha presentado la defensa de fondo relativa a la inadmisión de la presente demanda, con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 24 del decreto con fuerza ley Nro 1.531 de fecha 07-11-01 relativo a la reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en el cual se hace extensivos las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica, así como también, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la orden dada a los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. De lo expuesto se infiere que en el presente caso el trabajador reclamante agotó la vía administrativa reclamatoria y que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior esta obligado a buscar y escudriñar la verdad en la presente causa, máxime cuando observa este sentenciador, que a la Procuraduría General de la República le fueron remitidos dos oficios uno de fecha 07-11-05 donde por cierto en fiel cumplimiento de sus obligaciones, observó que el Juez de la causa en su oficio no le había enviado la certificación de la demanda y le dice que se la remita con el objeto de darle una respuesta conforme a la ley, el Juez de la causa inmediatamente le remitió lo solicitado y con fecha 08-02-06, ahora desde nuestra oficina regional, la misma Procuraduría General de la República le comunicó al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Ciudad Bolívar y le hace la siguiente comunicación:

Revisados los recaudos remitidos a este organismos observamos que en dicho juicio, se encuentran involucrados intereses patrimoniales, por lo cual esta Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos señalados en el citado decreto ley.

Así mismo, le participo, que nos hemos dirigido a la empresa CVG BAUXITA VENEZOLANA C.A. (CVG BAUXILUM) con el objeto de informar la notificación realizada a esta procuraduría General de l República

.

De lo antes expuesto, es de inteligible apreciación el que si la Procuraduría General de la República hubiese observado alguna falla en al presenta caso, como lo estableció en el primer oficio, así lo hubiese expresado al tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia es a este organismo al cual le corresponde señalar si en un determinado caso se violentan los artículos señalados por la demandada en su enjundioso escrito de contestación de la demanda y constatando este Juzgador que se ha cumplido con el requisito de la reclamación previa del procedimiento administrativo, del 30-05-05 debe ordenar en este acto la anulación de la sentencia dictada el 14-12-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento administrativo. Y así expresamente se establece.

IV

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14-12-06, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO

Se ordena al mismo Juez continuar con el conocimiento de la presente causa y fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para luego dictar la sentencia definitiva correspondiente.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 6 78, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 54, 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Primero (01) días del mes de Marzo de 2007. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.E.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA (3:30 P.M)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0742007000030

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