Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diecisiete (17) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2009-000029

MOTIVO: DIVORCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DEMPSYS J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.706, domiciliado en San Rafael, carretera principal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: C.A.Z.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582.

PARTE DEMANDADA: Y.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.226, residenciado en la Comunidad de Valle Encantado, calle 3, Nº 12, Vía La Florida, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 04-02-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano DEMPSYS J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.706, domiciliado en San Rafael, carretera principal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado C.Z.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 1994, con la Ciudadana Y.J.C.G., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y UNO (41), folios 59, 60 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 y 13 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Vía principal de San Rafael, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Expuso además que “(…) por cuanto mi prenombrada cónyuge, sin mediar conmigo previamente comunicación o concierto, se marchó del hogar conyugal, que era mi residencia materna, desatendiendo los deberes matrimoniales, desde hace ya, más de ocho (8) años (…) la conducta desplegada por mi esposa se traduce en una franca contravención a las obligaciones que impone el matrimonio (…)”, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

En fecha 03-03-2009, mediante auto que riela al folio 18, se admitió la demanda, se acordó citar a la parte demandada y notificar al Representante del Ministerio Público competente de este estado. Se dictaron las medidas provisionales respecto a las Instituciones Familiares.

En fecha 21-09-2010, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 08-11-2010, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

Riela al folio 58, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 10-12-2010, se inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09-02-2011, tuvo lugar la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 10-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano DEMPSYS J.L.U., demandó a la Ciudadana Y.J.C.G., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…)sin mediar conmigo previamente comunicación o concierto, se marchó del hogar conyugal, que era mi residencia materna, desatendiendo los deberes matrimoniales, desde hace ya, más de ocho (8) años (…) la conducta desplegada por mi esposa se traduce en una franca contravención a las obligaciones que impone el matrimonio (…)”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- De los testimonios de los Ciudadanos ILDEMARO J.A., L.J.J.S., W.J.Q.M., en la Audiencia de Juicio. Estos testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos DEMPSYS J.L.U. e Y.J.C.G., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.

c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano DEMPSYS J.L.U. y su madre la Ciudadana Y.J.C.G..

d.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano DEMPSYS J.L.U. y su madre la Ciudadana Y.J.C.G..

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por su cónyuge el Ciudadano DEMPSYS J.L.U..

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano DEMPSYS J.L.U., titular de la cédula de identidad número: V-11.212.706, en contra de la Ciudadana YSMARY J.C.G., titular de la cédula de identidad número: V-11.213.226, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 16 de diciembre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y UNO (41), folios 59, 60 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1994. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 y 13 años de edad, respectivamente, en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre Ciudadana YSMARY J.C.G.. La Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalente al 24,52% del salario mínimo, cantidad ésta que entregará a la madre de sus hijos dentro de los tres primeros días de cada mes. En la primera quincena de los meses de julio de cada año el padre entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al 40,88% del salario mínimo, con la finalidad de contribuir a los gastos de uniformes y útiles escolares. En la primera quincena de los meses de diciembre de cada año el progenitor entregará a la madre de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalente al 65,41% del salario mínimo, con la finalidad de contribuir a los gastos con ocasión de las festividades decembrinas. Asimismo se compromete el progenitor a entregar el cincuenta por ciento (50%) de otros bienes que requieran sus hijos, previa solicitud y comprobación de necesidad por la madre de sus hijos. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes se fija de forma amplia y suficiente que le permita relacionarse con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 11:25 AM

YP11-V-2009-000029

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