Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Superioridad por virtud de apelación ejercida por los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.777.990, 9.496.938 y 9.316.040, respectivamente, asistidos por la abogada R.L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.656, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 22 de Marzo de 2007, con motivo del juicio que por inquisición de paternidad propusieron contra las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240, respectivamente, quienes aparecen representadas por el abogado WILMEN J.M.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 15 de Mayo de 2007 se fijó término para informes, que fueron presentados solamente por la parte actora, con recaudos anexos.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se pasa a proferir el presente fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 13 de Octubre de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., ya identificados, demandaron a las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., igualmente identificadas, en su carácter de parientes sobrevivientes más cercanas (primas hermanas) del extinto ciudadano J.V.S., a fin de que convengan en reconocerlos como hijos del prenombrado de cujus, procreados con su progenitora, la ciudadana R.E.C. o, en su defecto, así lo declare el Tribunal.

Alegan los demandantes que nacieron en la ciudad de Valera, hijos de R.E.C., hoy difunta, y que su padre fue el señor J.V.D.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.395.404 y quien falleció ab intestato, en la ciudad de Valera el 26 de Febrero de 2005, como consta de acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo y que anexaron al libelo.

Manifiestan los demandantes que desde el momento del nacimiento de cada uno de ellos fueron considerados por el ciudadano J.V.D.C.S. como sus hijos, habidos durante la unión concubinaria notoria y pública que mantuvo durante mucho tiempo con la prenombrada ciudadana R.E.C..

Señalan los actores que el ciudadano J.V.D.C.S., cuidó de ellos en forma continua y permanente, de su educación intelectual y moral y de sus necesidades materiales, suministrándoles los recursos necesarios para su manutención, educación, vestido y salud; presentándoles a sus amigos y relacionados de sus entorno social y comercial como sus hijos, siendo que en la Población de Mendoza donde él vivía, y en donde viven los actores, se les tiene de manera general e indiscutible como sus hijos, identificándose como sus padre, de donde se evidencia la condición y posesión de estado de hijos del causante J.V.D.C.S..

Expresan los demandantes que las primas hermanas del ciudadano J.V.D.C.S., esto es, las demandadas “… no han querido reconocer voluntariamente nuestro estado de hijos,” (sic) de éste por lo que entienden que solo mediante decisión judicial serían obligadas a concederles los derechos de filiación paterna.

En tal virtud y con fundamento de los artículos 210, 211, 214, 226, 228, 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Civil, proponen la presente demanda de inquisición de paternidad.

Acompañaron a su libelo los datos filiatorios (sic) del ciudadano J.V.D.C.S. con la demandada y acta de defunción de las ciudadanas N.S. y R.S..

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Admitida la demanda, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, se ordenó la comparecencia de las demandadas, se emplazó mediante edicto a cuantos tuvieren interés en este asunto y se ordenó la notificación al Ministerio público.

Cumplido el trámite de citación y notificación ordenado en el auto de admisión, las demandadas comparecieron y opusieron cuestión previa, específicamente la de prohibición legal de admitir la acción propuesta, con base en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó la respectiva incidencia que fuera decidida mediante interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2006, que declaró sin lugar tal defensa previa y que, apelada como fue por la parte demandada y oída tal apelación en un solo efecto, sin embargo las apelantes no le dieron el impulso procesal necesario a tal recurso, tal como aparece de nota de Secretaría puesta al pie del folio 142, en fecha 21 de Junio de 2006.

Mediante escrito presentado el 28 de Junio de 2006 la parte demandada, mediante apoderado, dio contestación a la demanda, reproduciendo los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa que fuera declarada sin lugar y que consisten en que en la demanda se establecen dos pretensiones que no pueden intentarse en conjunto, lo que hace inadmisible la demanda; y en que se estimó el valor de la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo que hace inadmisible igualmente la demanda porque las acciones de estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero.

Alegan las demandadas que el acta de defunción producida por los demandantes con el libelo no prueba filiación con el fallecido, porque en ella se expresa que el apellido de “sus únicos hijos” es Cabrita y que, además, tal acta de defunción pertenece a otra persona, por lo que en este caso hay falsa atestación y forjamiento de documento.

Expresan las demandadas en su escrito de contestación que son las únicas familiares consanguíneas del fallecido y que, por tal razón, debieron aparecer como tales en el acta de defunción, por lo que los demandantes no tienen cualidad para actuar.

La Secretaría del A quo, en nota cursante al folio 145 dejó constancia de que a la fecha del 04 de Agosto de 2006 ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.

Con posterioridad los demandantes, alegando derechos de orden constitucional, pidieron al Tribunal de la causa se ordenara la practica de la prueba de experimento científico, consistente en la determinación del la similitud o identidad del ácido desoxirribonucleico (ADN) del extinto J.V.S. y el de ellos; prueba que el A quo negó y cuya negativa fue confirmada por esta Alzada en interlocutoria del 1° de Febrero de 2007.

En el término para informes ante la Primera Instancia solo los demandantes informaron y dentro del lapso de ley el A quo dictó el fallo definitivo declarando sin lugar la demanda.

Apelada tal decisión por los demandantes fue devuelto este asunto a este Tribunal Superior, en donde se le dio el trámite de ley a la apelación siendo que en esta Alzada los demandantes promovieron la prueba de las posiciones juradas que fue negada y, además consignaron documentos públicos y privados que se analizarán más adelante.

Este Tribunal Superior por auto de fecha 18 de Junio de 2007 dispuso realizar la actividad probatoria a que se contraen los ordinales 1° y 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, ordenó la comparecencia de las demandadas para ser interrogadas sobre hechos importantes que a juicio de este Tribunal ameritaban ser aclarados; así como también la práctica de inspecciones judiciales en la clínica R.R.d. la ciudad de Valera y en la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Paz de la población de La Puerta, ambas del Estado Trujillo, cuyas resultas serán determinadas, apreciadas y valoradas en este fallo.

Queda así hecha una síntesis de los términos en que ha quedado establecida la presente litis objeto de esta decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el análisis de las actas que integran el presente proceso, la acción deducida por los demandantes es la de reclamación de reconocimiento de su filiación que, según su afirmación, existe entre ellos y el extinto J.V.D.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.1.395.404 y con último domicilio en la población de Mendoza, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo; fallecido intestado el 26 de Febrero de 2005 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Tal acción se propone contra las herederas del referido de cujus, esto es, sus únicas parientes consanguíneas colaterales de cuarto grado o primas hermanas.

Dispone el artículo 210 del Código Civil la posibilidad de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, consentidas por el demandado. Acto seguido el encabezamiento de tal norma establece la presunción legal de que la negativa del demandado a someterse a tales pruebas, obrará en su contra.

Continua el dispositivo legal antes citado señalando que queda establecida la paternidad: 1) cuando se prueba la posesión de estado de hijo o 2) si se demuestre la cohabitación del padre o la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución durante el período aludido, lo cual, sin embargo, no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso de especie ciertamente los demandantes del reconocimiento de su filiación paterna deben comprobar los extremos señalados por el referido artículo 210 del Código Civil, a objeto de que prospere su reclamación.

Desde luego, ello no excluye ni exime a las demandadas de demostrar o aportar la prueba que tienda a desvirtuar la pretensión de los actores, por aplicación de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub judice los demandantes fundamentan su reclamación de reconocimiento de filiación paterna, en la posesión de estado de hijos del ciudadano J.V.D.C.S., por las razones que expresan en el libelo, que se han dejado resumidas en la parte narrativa del presente fallo, pues, siempre han gozado, desde su nacimiento, de la posesión de estado de hijos del prenombrado ciudadano, quien siempre les dispensó el trato de hijos y éstos, a su vez, siempre lo trataron como su padre; a todo lo cual se une el hecho de que tanto la familia del de cujus, como el entorno social en que los demandantes se han desenvuelto, les han reconocido su condición de hijos del ciudadano J.V.D.C.S..

En refuerzo de su afirmación los demandantes señalan que el señor J.V.D.C.S. no sólo los trataba como sus hijos, sino que los proveía de los recursos necesarios para su subsistencia, para su educación y formación intelectual y moral, lo cual era notorio y conocido en la población de Mendoza, en donde se desenvolvió la relación paterno filial.

Sentadas las premisas que anteceden pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración, tanto de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como de las pruebas por ellas aportadas en apoyo de sus respectivas afirmaciones, obrando en conformidad con las disposiciones de los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210, 1.357, 1.359, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil.

A estos fines aprecia este sentenciador que en el escrito de contestación de la demanda, las demandadas admiten ser las únicas familiares consanguíneas del fallecido, con lo cual queda establecida su legitimación para ser llamadas a este proceso, por lo que huelga la apreciación y valoración de las actas de nacimiento correspondientes a J.V.D.C.S., al folio 11, V.S., al folio 14, M.R.S., al folio 15, y de defunción de N.S. y M.R.S. a los folios 12 y 13.

Se aprecia igualmente que las demandadas en su escrito de contestación reeditan o reproducen los argumentos que les sirvieron de fundamento fáctico de la cuestión previa que fuera declarada sin lugar.

Reeditan igualmente el alegato relacionado con la partida de defunción, en punto a que la que se acompañó al libelo de la demanda pertenece a otra persona, que no prueba filiación y que de esa manera los demandantes están incurriendo en falsa atestación y forjamiento de documento.

Ambos puntos fueron decididos a través de la sentencia que dirimió la incidencia surgida con motivo de la oposición de la referida cuestión previa, en fecha 22 de Mayo de 2006, por lo que la contestación debe tenerse como dada sólo por lo que respecta a la falta de cualidad de los demandantes para proponer el presente juicio, alegada por las demandadas, defensa esta sobre la que pasa a pronunciarse este Tribunal a continuación y como punto previo a la decisión sobre lo principal o el mérito de la presente controversia.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER ESTE JUICIO ALEGADA POR LAS DEMANDADAS

Aprecia este sentenciador que el artículo 226 del Código Civil dispone en forma categórica que toda persona, sin distingos de ninguna naturaleza, tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé dicho Código, así como también se le da cualidad a toda persona que tenga interés para contradecir la demanda declarativa de la maternidad o paternidad, según lo dispone el artículo 215 del mismo Código.

En consecuencia debe declararse que los demandantes sí tienen cualidad para intentar y sostener este juicio. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Determinados como han quedado los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes, se analizan y valoran a continuación los diversos elementos probatorios aportados a estos autos.

El acta de defunción, que cursa al folio 10, contiene en sí misma un principio de prueba por escrito que constituye indicio de la filiación de los demandantes respecto del extinto J.V.D.C.S., habida cuenta de que el artículo 1.360 del Código Civil establece que el documento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Este principio de prueba por escrito, adminiculado a otros indicios será debidamente apreciado y valorado, más adelante en el cuerpo de este mismo fallo.

Aprecia este Tribunal Superior que en la contestación de la demanda las demandadas no la contradijeron, ni la rechazaron sino que se limitaron a reproducir los mismos alegatos que esgrimieron frente a la demanda y que les sirvieron de fundamento a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción, ex numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fueron declaradas sin lugar por el A quo, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, a los folios 116 al 119, la cual quedó definitivamente firme porque, no obstante haber sido apelada por las demandadas, sin embargo éstas no diligenciaron el trámite de la apelación poniendo de manifiesto una evidente falta de interés en el impulso del recurso.

Se observa así mismo que en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, cierra su escrito de contestación negándole la cualidad a los demandantes para interponer este juicio, sin agregar ningún otro argumento o defensa contra la demanda, de donde se sigue que no habiendo prosperado tal defensa de fondo, deben tenerse como admitidos por las demandadas, los hechos que configuran la pretensión de los demandantes, vale decir, tenerse como admitida por la parte demandada la filiación que respecto del ciudadano J.V.D.C.S., reclaman los actores sea declarada judicialmente.

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera o que propendiera a desvirtuar la pretensión de los actores y si bien es cierto que la parte actora tampoco promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, este sentenciador, animado por el deber que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil les impone a los jueces de buscar la verdad en los límites de su oficio y para preservar el principio de la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 26 de la Constitución Nacional, autorizado además por lo dispuesto por la parte final del artículo 520 ejusdem, dictó auto para mejor proveer, por virtud del cual ordenó la práctica de sendas inspecciones judiciales en la Policlínica R.R.d. la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, y en la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz ubicada en la población de La Puerta, del mismo municipio, para dejar constancia de los hechos que más adelante se determinan y valoran conforme a las resultas de tales inspecciones.

Así mismo ordenó esta Superioridad la comparecencia de las demandadas para ser preguntadas por el suscrito Juez sobre hechos importantes y que guardan relación con el asunto a ser dirimido en este juicio, quienes, pese a haber sido notificadas personalmente, hicieron caso omiso a la orden impartida por este Tribunal Superior y no concurrieron en la oportunidad fijada para ello, con lo cual incurrieron en una evidente desobediencia a la orden impartida legalmente por la legítima autoridad de este Tribunal Superior, respecto de la cual desobediencia o desacato este Tribunal Superior adoptará las medidas pertinentes en este mismo fallo.

En este orden de ideas pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar las pruebas aportadas por los demandantes con el libelo de la demanda y las que este órgano jurisdiccional trajo a los autos producto de su propia actividad probatoria.

Al folio 10 cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.V.D.C.S., asentada por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de Febrero de 2005, en la cual se hace constar que el codemandante, ciudadano J.L.C., participó el fallecimiento del mencionado de cujus.

Observa este Tribunal Superior que por máximas de experiencia es sabido que normalmente las personas que participan a las autoridades civiles el fallecimiento de alguien son parientes del extinto, pues ellos aportan los datos necesarios e indispensables para el cumplimiento del fin a que está destinado tal acto, como por ejemplo, edad del extinto, último domicilio, causas del deceso y la identidad de los ascendientes y descendientes del de cujus.

Esta circunstancia pone de relieve una situación evidente y que consiste en que sólo una persona muy allegada al difunto o estrechamente vinculada con éste, se encuentra en capacidad de suministrar los referidos datos a la autoridad del Registro Civil; persona esa que en la inmensa mayoría de los casos es un familiar cercano del causante.

Se hacen las observaciones que anteceden por cuanto del texto del acta de defunción que se examina se aprecia que quien participa al Registro Civil el fallecimiento del ciudadano J.V.D.C.S. es, precisamente, uno de los que pretende obtener la declaración judicial de su filiación con el difunto y, por ende, el establecimiento de su reconocimiento como tal hijo del fallecido.

Este elemento constituye una señal, un símbolo, una huella que, según la doctrina procesal, conforman un indicio que sirve de elemento constitutivo de la prueba de presunción hominis, consagrada por nuestro legislador en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.

De lo expuesto colige este sentenciador que ciertamente el ciudadano J.L.C., quien participó al Registro Civil el fallecimiento del ciudadano J.V.D.C.S. y de quien se dice su hijo, guardaba una vinculación estrecha con él que permite deducir que conocía a fondo los detalles relativos a la genealogía del difunto, a su edad, a su último domicilio y a la causa de su deceso.

Estas menciones contenidas en el acta de defunción del causante nombrado, que merecen fe por cuanto no fueron desvirtuadas en este proceso, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, pues guardan relación directa con el acto a que se contrae la partida de defunción, siendo como es ésta un documento público ex artículo 1.357 ejusdem, constituyen indicio suficiente del vínculo de filiación que los demandantes alegan tener con dicho de cujus y así lo aprecia y valora este sentenciador.

Otro indicio de que los demandantes afirman lo cierto en relación con la paternidad cuyo reconocimiento reclaman sea declarado por esta vía, viene a estar constituido por la admisión que de tal relación paterno-filial existente entre los demandantes y el finado J.V.D.C.S., efectuaron las demandadas en el acto de la contestación de la demanda, en la cual no expresaron tácita ni expresamente, su rechazo a la pretensión de los actores, sino que se limitaron a reproducir los argumentos que sirvieron de base a la cuestión previa que opusieron a la demanda y que fuera declarada sin lugar, como ya se ha dejado dicho en este fallo, pues, si tal relación de padre e hijos, no existiera realmente, las demandadas hubieran rechazado categóricamente la demanda de los actores y así lo aprecia y valora este juzgador.

Este Tribunal Superior, como se ha expresado ut supra, llevó a cabo su propia actividad probatoria y en este sentido dispuso, por auto de fecha 18 de Junio de 2007, practicar inspección judicial en las oficinas administrativas de la Policlínica R.R. situada en la ciudad de Valera, con vista de la existencia en los autos de sendas comunicaciones, denominadas “aviso de nacimiento”, dirigidas al Jefe Civil del Municipio, en los cuales le participan el nacimiento, en la referida clínica, de los demandantes J.L.C. y S.C. y en las que se hace mención de que son hijos “ilegítimos” del ciudadano V.S. y de la ciudadana R.C..

Tal inspección judicial se llevó a efecto el día 28 de Junio de 2007 y fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial y sus resultas constan en acta levantada al efecto, que cursa a los folios 261 al 263.

El Tribunal dejó constancia de que, previa la verificación en los archivos que lleva la clínica, específicamente en el Libro de Asiento de Nacimientos, aparece el registro o asiento del nacimiento de una niña, en fecha 23 de Septiembre de 1965, que lleva por nombre ZONIA; así como también que aparece asentado el nacimiento de un niño, en fecha 27 de Noviembre de 1967, de nombres J.L., y que de tales registros aparece que los progenitores de ambos niños son los ciudadanos V.S. y R.C.. En ese acto la representante de la clínica proveyó al Tribunal de copia de dichos registros clínicos de nacimientos que fueron agregados al acta de la inspección.

De esta inspección se desprende el indicio de que los demandantes S.C. y J.L.C. fueron procreados por los ciudadanos J.V.D.C.S. y R.C., pues de no haber sido así, no tenía porqué aparecer dicho ciudadano en los registros de la clínica como padre “ilegítimo” de ambos codemandantes.

Este indicio adquiere mayor certeza si se adminicula a las actas de nacimiento de los demandantes S.C. y J.L.C. cursantes a los folios 9 y 8 respectivamente, que contienen datos coincidentes con los asientos llevados por la clínica.

En efecto, en el acta de nacimiento de la ciudadana S.C. se expresa que nació en la Policlínica R.R.d. la ciudad de Valera, el 23 de Septiembre de 1965; mientras en el acta de nacimiento del ciudadano J.L.C. se expresa que nació igualmente en la Policlínica R.R.d. la ciudad de Valera, el 24 de Noviembre de 1967.

Adminiculada la inspección a las actas de nacimiento, documentos públicos, ex artículo 1.357 del Código Civil, se obtiene otro indicio que apunta a que el ciudadano J.V.D.C.S. es el padre de los ciudadanos S.C. y J.L.C., lo que, además, refuerza la afirmación de que las demandadas de autos admitieron los hechos narrados por los demandantes en el libelo.

Por otro lado, aparecen a los folios 260 y 261, las resultas de la inspección judicial practicada el 25 de Junio de 2007, en la sede de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de La Paz”, ubicada en la calle Jumangue, entre avenidas Bolívar y Sucre de la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en cuya acta se deja constancia de que en el Libro de Resumen Final (Planillas de Notas) llevado por dicha escuela y que reposa en la Dirección del plantel, aparece que el ciudadano W.C. cursó los años 1°, 2° y 3° durante los períodos escolares 1974-1975, 1975-1976 y 1976-1977; y que la ciudadana S.C. cursó los años 1°, 2° y 3° durante los períodos escolares 1977-1978, 1978-1979 y 1979-1980.

También dejó constancia el Tribunal inspeccionante de que la notificada le presentó la ficha o carpeta de los mencionados ciudadanos W.C. y S.C., en las cuales y dentro de muchos datos, se asentó que los padres de dichos codemandantes son los ciudadanos J.V.S. y R.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.395.404 y 1.014.116, respectivamente, y de que ambos progenitores son quienes aparecían como representantes de tales estudiantes, ante la Dirección de la escuela.

Esta inspección judicial ofrece otro indicio de que el ciudadano J.V.D.C.S. desplegaba una conducta propia de un padre preocupado por la educación de sus hijos W.C. y S.C., pues ejercía la representación de éstos ante las autoridades escolares.

Este indicio cobra mayor fuerza al adminiculársele a la admisión de los hechos configurativos de la pretensión de los demandantes, por parte de las demandadas en su escrito de contestación de la demanda.

Los indicios que se han dejado determinados son graves, concordantes y convergentes entre sí y en relación con las documentales e inspecciones judiciales que se han examinado igualmente, así como con la admisión de los hechos narrados en el libelo, por parte de las demandadas en su escrito de contestación, a los cuales se une otro elemento indiciario que refuerza la certeza de dichos indicios, y que resulta o deriva de la desobediencia o desacato, por parte de las demandadas a la orden que les impartiera este Tribunal Superior para que comparecieran a ser interrogadas sobre hechos importantes relacionados con esta litis; reticencia esa indicativa del temor a reconocer en forma expresa y ante este Tribunal, la veracidad de los hechos narrados por los demandantes en su libelo y así se deja establecido.

Este conjunto de indicios graves, serios, concordantes y convergentes entre sí y con las documentales y las inspecciones judiciales que se han dejado apreciadas, contribuyen a formar en el ánimo de este sentenciador la presunción de que los demandantes gozan de posesión de estado de hijos del ciudadano J.V.D.C.S., fallecido ab intestato en la ciudad de Valera, el día 26 de Febrero de 2005 y quien era titular de la cédula de identidad número 1.395.404, conforme a las previsiones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.394 y 1.399 del Código Civil; por lo que deben ser tenidos los demandantes como hijos del de cujus ya nombrado y como corolario forzoso de tal situación jurídica, debe la presente demanda ser declarada con lugar. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que en estos autos consta la realización de actos que implican una flagrante desobediencia a la orden impartida por este Tribunal, dirigida a las demandadas para que comparecieran ante este despacho a objeto de ser interrogadas por el Juez que suscribe este fallo, sobre hechos que se consideró eran de suma importancia para la dilucidación de la presente controversia; orden esa que fue impartida en un todo conforme a la ley, ex artículo 520 in fine y ordinal 1° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de las facultades, atribuciones y competencias de que está revestido este Tribunal de la República.

En este sentido vale la pena destacar que las órdenes que las autoridades jurisdiccionales impartan a los justiciables persiguen como finalidad última la salvaguarda y ejecución de los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, consagrados por el artículo 26 de la Constitución Nacional y por tal razón deben ser acatadas u obedecidas tales órdenes, so pena de incurrir en la comisión del tipo penal que define el artículo 485 del Código Penal.

De actas aparece que este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2007, al folio 243, ordenó la comparecencia de las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240, respectivamente para la oportunidad fijada en tal auto, a objeto de que este Tribunal las interrogara sobre hechos importantes que ameritaban ser aclarados en este proceso.

Así mismo hay constancia en autos de que sus respectivas notificaciones fueron cumplidas in faciem por la ciudadana Alguacil en funciones, el día 19 de Junio de 2007, tal como aparece de diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, al folio 249, estampada por dicha Alguacil.

Llegada la oportunidad fijada para la comparecencia de las demandadas, éstas no lo hicieron, tal como consta en acta de fecha 25 de Junio de 2007, al folio 252.

La conducta asumida por las demandadas de autos puede encuadrarse en la definición que de la misma elaboran los autores Rivero & Bustillos en su obra “El Desacato Desobediencia a la Autoridad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2005, quienes expresan lo siguiente:

… otras legislaciones y autores consideran que el bien jurídico que protege el tipo penal de desobediencia a la autoridad, es el propio bien tutelado por la orden que se imparte, es decir, el derecho que la autoridad está tutelando al impartir la orden.

(omisis)

Otra corriente señala que el bien jurídico es el “acceso a la justicia”, pues de nada sirve que un sujeto acuda ante el funcionario público, solicite alguna providencia de su competencia y se imparta la orden, pero el particular no la obedezca. Tal conducta, a decir de unos, impacta el bien jurídico “acceso a la justicia” pues no se le permitió al solicitante, beneficiario de la orden, que ésta se cumpliera por los conductos regulares y como debe ser.

Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.

De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea transformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad.

  1. ACCIÓN TÍPICA

En el artículo 485 del Código Penal se castiga a quien hubiere desobedecido la orden de la autoridad. Como se puede observa, la acción consiste en desobedecer. La simple desobediencia a una orden legalmente expedida configura el tipo descrito en el mencionado artículo 485 del Código Penal.” (op. cit. págs. 67, 68 y 69).

Consta igualmente en estos autos que las demandadas son patrocinadas por el abogado WILMEN J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.475.694 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309, según poder otorgado apud acta el 14 de Febrero de 2005, al folio 56.

Ahora bien, dispone el artículo 253 de la Constitución Nacional que el Sistema de Justicia está constituido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, y otros órganos y personas naturales allí enumerados, como por los abogados autorizados para el ejercicio.

Esa norma constitucional impone a los abogados en ejercicio, el deber de colaborar con su patrocinio y actividad a que los principios de acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva, a través del cabal ejercicio del derecho a la defensa y de resguardo del derecho o garantía del debido proceso, sean debidamente observados; de allí que es razonable pensar que tal apoderado de las demandadas, como miembro integrante del Sistema de Justicia venezolano, ha debido cumplir el deber de recomendar a sus patrocinadas, la obediencia y el acatamiento de la orden impartídales por este Tribunal Superior.

Las reflexiones que anteceden sirven de marco a la disposición que se adoptará en este fallo de solicitar al Ministerio Público inicie la correspondiente investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de las demandadas de autos y de su abogado patrocinante, derivada de la desobediencia o desacato de la orden que este Tribunal Superior impartiera a tales demandadas, a cuyos fines se remitirá al Ministerio público copia certificada de esta sentencia y de las demás actuaciones que sean pertinentes. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2007.

En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad o de Reclamo de Reconocimiento como hijos del extinto ciudadano J.V.D.C.S., quien era titular de la cédula de identidad número 1.395.404, propuesta por los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.777.990, 9.496.938 y 9.316.040, respectivamente, contra las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240, respectivamente, en su carácter de parientes consanguíneas colaterales de cuarto grado (primas hermanas) del prenombrado de cujus.

En virtud del presente fallo RECONÓZCANSE Y TÉNGANSE A LOS CIUDADANOS W.B.C., J.L.C. y S.J.C. COMO HIJOS DEL EXTINTO J.V.D.C.S..

Así mismo, en lo sucesivo los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C. llevarán el primer apellido de su padre y como segundo apellido el de su madre, por lo que se identificarán como W.B.S.C., J.L.S.C. y S.J.S.C..

OFÍCIESE lo conducente a los funcionarios competentes del Registro Civil a objeto de que procedan a insertar la presente sentencia en los Libros correspondientes y a efectuar las respectivas anotaciones marginales.

SE REVOCA la sentencia apelada.

REMÍTASE con oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la presente sentencia; del auto para mejor proveer de fecha 18 de Junio de 2007, al folio 243, en donde se ordena la comparecencia de las demandadas ante este Tribunal Superior; de las actuaciones correspondientes a las notificaciones de tal orden a las demandadas, que van a los folios 249 al 251; y del acta de fecha 25 de Junio de 2007, al folio 252, en la que consta que las demandadas no acataron la orden de comparecencia librada por esta superioridad, todo ello a los fines de que ese alto órgano del Estado inicie las actuaciones que sean menester con miras a la determinación de la responsabilidad penal de las demandadas de autos y de su abogado apoderado, que la desobediencia a tal orden pueda generar.

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA en las costas del recurso a las demandadas perdidosas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase oportunamente al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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