Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada J.C.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano G.J.U.A., domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 10.316.625, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2007, en el juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad, del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), instauró contra su progenitora, ciudadana N.J.E.d.R., del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.616.543, quien aparece asistida por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el presente fallo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 08 de Marzo de 2006 y repartido a la referida Sala de Juicio número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano G.J.U.A., demandó a la preidentificada ciudadana N.J.E.d.R., por impugnación del reconocimiento de paternidad del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Alegó el demandante que por ante la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente número 03370-2006, por motivo de obligación alimentaria y que en fecha 02 de Noviembre de 2005, asistió a un acto de conciliación ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y que a ese mismo acto asistió la demandada acompañada de su hijo (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Continuó alegando el actor que en el mencionado acto, se comprometió bajo cierta circunstancian de fuerza mayor, a depositar a favor del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) correspondientes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), mensuales y en época navideña el doble de esta cantidad, y que en ningún momento manifestó reconocer al referido adolescente como su hijo, el cual según partida de nacimiento número 82, fue presentado por su progenitora, quien es la demandada, en fecha 20 de Enero de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia F.d.P..

Que hace aproximadamente doce (12) años del nacimiento del adolescente y que la demandada nunca le manifestó su existencia, a pesar de haber tenido en fecha 07 de Abril de 1993 una relación sexual no permanente, ni continua con la mencionada N.J.E.d.R., por lo que duda que el prenombrado adolescente sea su hijo.

Así mismo señaló el actor que en fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa ofició al Registrador Civil de la Alcaldía de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, estampar en la partida de nacimiento del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la correspondiente nota marginal de reconocimiento como su hijo.

Que en virtud de lo expuesto se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial a los fines de impugnar el reconocimiento de paternidad, del parentesco que la demandada pretende y no ha demostrado, de que el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es su hijo también; así mismo solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se practicara por ante dicho instituto la prueba de ADN, en él, en el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en la demandada.

Como medios probatorios promovió los siguientes: 1) testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO MONTILLA VITORA, C.A.L.P. y R.M.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.614.513, 4.133.596 y 12.320.212, respectivamente; 2) mérito favorable de la prueba de ADN; 3) posiciones juradas de la demandada.

Por último solicitó al Tribunal de la causa notificara a la Fiscal Octava del Ministerio Público, y señaló que se reservaba el derecho de indemnización de los daños y perjuicios que le causó la ciudadana N.J.E.d.R., así como los gastos y costos procesales.

Acompañó a su libelo copia simple del expediente número 3370; copia de la partida de nacimiento del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y correspondencia de fecha 14 de Noviembre de 2005.

Una vez admitida la demanda y citada la demandada, ésta compareció por ante el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2006.

Señaló la demandada que es cierto que en fecha 02 de Noviembre de 2005, el demandante de manera voluntaria, libre de coacción, apremio o presión declaró por ante el COPRONAP del Municipio Pampán, que le asignaba a su hijo, el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, más el doble en época de navidad, y que en virtud de no tener trabajo fijo no fue preciso efectuar descuento alguno, como consta en acta ya anexa por el demandante y sobre la cual alega el valor y mérito favorable.

Así mismo señaló la demandada que la manifestación de voluntad del demandante quedó ratificada por su suscripción en el instrumento antes mencionado, siendo suya la firma que aparece en el mismo; y que ante tal aseveración no concibe cuál circunstancia de fuerza mayor puede ser tan poderosa y perentoria como para obligar a un hombre a someterse a una manutención o imposición para el cumplimiento voluntario o bien forzoso, de una obligación alimentaria asignada a un adolescente que no es hijo o familiar suyo como lo alega el demandante.

Que la relación que sostuvo con el demandante duró algo más de dos (2) años y que es falso que dicho demandante no conociera de la existencia del niño, pues ella vive y siempre ha vivido en la misma población de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo donde vive el demandante, quien frecuentaba y visitaba a su hijo, proveyéndole de regalos y dinero en efectivo y en este sentido solicitó al Tribunal de la causa le tomara declaración al adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de constatar que él sabe y siempre ha sabido que el demandante es su padre.

En cuanto a la prueba heredo biológica y las posiciones juradas la demandada manifestó su disposición a someterse a tales probanzas.

Por otro lado señaló la demandada que le parece indignante que el demandante invoque una supuesta indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ella, así como también los gastos y costos procesales, cuando es él quien le está causando daños morales insufragables e imposibles de resarcir a ella y a su hijo el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Una vez notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público y realizada la prueba heredo biológica, cuyos resultados mostraron un 99,9999% de probabilidad de paternidad entre el demandante ciudadano G.J.U.A. y el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal de la causa acordó mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el acto oral de evacuación de pruebas, como consta al folio 47.

Llegado el día y la hora fijados para la realización de la mencionada audiencia de promoción de pruebas, sólo asistió la parte demandante quien manifestó no estar de acuerdo con el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicada al adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la realización de una nueva prueba en otro laboratorio, como consta en los folios 58 y 59.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, el A quo, ordena la comparecencia del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante dicho Tribunal a los fines de escuchar su opinión, quien compareció en fecha 06 de Diciembre de 2007 y manifestó que: “el ciudadano G.J.U.A., es mi papá, él siempre estuvo pendiente de mi, me buscaba en la casa y me daba dinero hasta que formo otro hogar con otra señora, y él día que fue citado por el Consejo el me dijo que le dijera a mi mama que no lo denunciara que dejara eso así por que él sabía que yo era su hijo”. (sic).

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el A quo, declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante perdidosa, como consta a los folios 64 al 67.

Apelada tal decisión y oído tal recurso, como lo fue, en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 23 de Enero de 2008, como consta al folio 72.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, la cual se llevó a cabo el día 25 de Marzo de 2008, a la que comparecieron ambas partes.

En tal audiencia la parte demandante señala que “… el objetivo principal de la formalización del recurso de apelación es buscar la reposición de la causa por medio de sentencia repositaria (sic) del artículo 245 del Código Civil (sic) para la elaboración de una nueva prueba heredo biológica …” (sic).

Igualmente alegó la parte actora que la sentenciadora de la recurrida no tomó en cuenta los elementos probatorios que se acompañaron a la demanda, así como tampoco el “… estado de posesión” que el demandante nunca reconoció a su hijo, ni la cohabitación “que nunca existió para con el lapso de concepción, (sic) nacimiento y posterior desarrollo del hoy adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), …” (sic).

La demandada solicitó que sea tomada en cuenta y ratificada la sentencia del Tribunal de Protección Sala 2 (sic), “… en la cual se toma en consideración tanto el resultado de la prueba heredo biológica que a fin de cuenta fue la única prueba solicitada y tramitada por la parte demandante a la cual mi asistida nunca opuso ninguna contradicción en igual sentido la declaración del adolescente tomada por el Tribunal de la causa luego de la evacuación de las pruebas audiencia a la cual no asistió por todo ello me parece inútil la reposición por cuando la prueba heredo biológica nueva no arrojaría resultados diferentes e insto a la parte demandante a cumplir con su obligación alimentaria.” (sic).

La parte actora ejerciendo el derecho a replicar expuso que es inusual que la demandada pretenda en esta instancia la no reposición de la causa “… en virtud de que para tener un reconocimiento voluntario evidentemente se probó por la parte demandante como recaudos anexos al libelo con la acta del 02 de Noviembre de 2005 que de manera inequívoca indica su abogado asistente de la parte hoy demandada como que fue el ciudadano G.U. quien no se menciona por ningún aspecto de la misma que lo reconoce al adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como su hijo por lo tanto desde el momento por mandato de una decisión dictada de fecha 18 de Enero de 2006 por ante la Sala 1 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente cursante a los folios 13 al 14 si la voluntad espontánea que nunca manifestó como acto a priori antes indicada de colocar al adolescente un apellido sin su previo consentimiento por que la hoy demandada durante el lapso alrededor de 12 años no solicitó ante una instancia de menores el estado de posición (sic) como un reconocimiento para que el presumiblemente sea su hijo insisto la elaboración de la nueva prueba heredo biológica…” (sic).

La demandada contrarreplicó alegando que “ … Todas y cada una de las consideraciones con respecto a los vicios del consentimiento de que podría haber adolecido en el acta del cual se infiere el reconocimiento tácito del hoy demandante fueron alegadas por la demandante y debieron ser probadas en el iter procesal ya precluido en la primera instancia en todo caso la progenitora demandada siempre ha concurrido de buena fe y es plausible la actividad del estado a través de sus entes al dar la posibilidad como bien lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conferir a ellos la posibilidad de conocer a sus padres biológicos y es efectivamente este caso en el cual la progenitora nunca motorizó la actividad el estado para esos fines y sin embargo fue amparada por ellos.” (sic).

En los términos antes expuestos quedó establecido el asunto a decidir, lo que pasa a hacer esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actas procesales se aprecia que el demandante apelante, en el acto de la celebración de la audiencia oral, para la fundamentanción de la apelación ejercida contra la definitiva dictada por el A quo, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se ordene una nueva prueba heredobiológica, “... ya que las (sic) resultados obtenidos en las escalas de valores como conclusiones genéticas emitidas por el geneticista asesor S.A.d. fecha 07 del Julio de 2007, cursante a los folios 43 al 46 contentivo (sic) en el expediente inicial de esta apelación no indica el genotipo como simple probabilidad mas no certeza a un indicado valor de escala de un 9,99 % mas no la verosimilitud de probabilidad arrojada en la escala de valores entre madre e hijo es decir N.E. hacia su hijo (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ...” (sic).

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que procede la reposición en aquellos casos en que existan violaciones, por parte de los juzgadores, de formalidades esenciales a la validez de cualquier acto procesal, que lesionen los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, se puede determinar que el sentenciador de la primera instancia no incurrió en violación alguna, en el iter procedimental. Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se hallare viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo se podrá hacer valer mediante el recurso de apelación y que la declaratoria de tales vicios, no será motivo de reposición de la causa, debiendo, en tal caso, el Tribunal de Alzada resolver el mérito del asunto, tal como lo prevé el artículo 209 eiusdem.

En virtud de lo expuesto este sentenciador abarcará en el presente fallo el fondo o lo principal de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las pautas que anteceden, aprecia este Juzgador que la acción aquí deducida tiene como objeto principal la impugnación del reconocimiento que como su hijo, hizo el demandante, ciudadano G.J.U.A., del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en acta de audiencia de conciliación, levantada el 02 de Noviembre de 2005, con motivo de la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, a favor del prenombrado adolescente, formulada por su progenitora, ciudadana N.J.E.D.R., contra el ciudadano G.J.U.A.; audiencia de conciliación a la cual comparecieron ambas partes y en la que el hoy demandante, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, se comprometió por ante ese C.d.P. del Niño y del Adolescente, “ … a asignarle a su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) mensuales que serán cancelados por ante este despacho. En época navideña la asignación se hará por el doble de la obligación alimentaria.” (sic).

Tal acta cursa al folio 10 del presente expediente, inserta en el expediente de solicitud número 03370, llevado por la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho Tribunal, por auto de fecha 18 de Enero de 2006, homologó el convenimiento de pago de obligación de manutención ya indicado, suscrito por el ciudadano G.J.U.A. a favor de su hijo (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y además, por considerar que tal acuerdo de cumplimiento de obligación de manutención por parte de dicho ciudadano, constituyó un reconocimiento tácito de su hijo (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenó las diligencias necesarias para que en la partida de nacimiento de dicho adolescente se estampara la correspondiente nota marginal de reconocimiento, tal como aparece a los folios 13 y 14 del presente expediente; actuaciones administrativa y judicial que el propio demandante acompañó en copia fotostática, marcadas con la letra “A” y a las que, por ser copia de actas que constituyen documentos públicos, este Juzgador les reconoce el valor probatorio de copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que el demandante, de motus proprio, en su libelo de demanda que encabeza este proceso, solicitó que para demostrar la impugnación del reconocimiento filiatorio y de paternidad que dedujo en el presente juicio, le fuera practicada la respectiva prueba a la que se obligó a someterse, “… ‘ PRUEBA HEREDOBIOLOGICA O PRUEBA DEL ADN ’ la cual se realizará con lo acordado y aprobado por este Tribunal ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) CENTRO DE MEDICINA EXPERIMENTAL LABORATORIO DE GENETICA HUMANA UBICADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA KILÓMETRO 11 ALTOS DE PIPE ESTADO MIRANDA a los efectos de que sea oficiada al director de referido instituto para que sea: practicada en la persona del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) su madre N.J.E.D.R. y G.J.U.A. y se indique: 1.- El costo de la prueba, el día y hora en que ha de practicarse.” (sic).

El demandante, además de la referida prueba experimental científica, ofreció la de confesión o posiciones juradas y el testimonio de los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO MONTILLA VITORA, C.A.L.P. y R.M.S.P., identificados con cédulas números 11.614.513, 4.133.596 y 12.320.212, respectivamente; siendo que, tal como se desprende de las presentes actas procesales, no se diligenció la evacuación de las pruebas de confesión y testimonial ya indicadas.

En consecuencia, pasa este Juzgador al análisis y valoración de la prueba de pericia experimental científica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, denominada “ADN”, la cual está prevista por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y que, a decir del profesor J.E.C.R.:

Fuera de las radiografías y radioscopias el resto de las actividades previstas son exámenes o análisis a fin de registrar lo no perceptible por la vista, exámenes y análisis que se deben encomendar a un experto y que se enuncian como análisis hematológicos, análisis bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, verdaderas pericias.

(…)

Por otra parte, lo importante en ellas es el resultado y por ello básicamente no se exige un dictamen del experto, una opinión, sino mostrar un hecho y no una apreciación. Esta ha sido la razón para dar a estas pericias un tratamiento distinto al de la experticia tradicional.

(…)

Pues bien, cuando se quiere hacer constar el estado de los hechos no perceptibles visualmente para el momento del juicio, a las partes no queda otro recurso que utilizar este medio de prueba. Ella es la que dará autenticidad a los hechos y además de los análisis hematológicos y bacteriológicos, y de las pericias heredo-genéticas a que se refiere el Art. 210 C.C. y que son de igual naturaleza, se podrá promover cualquier otra experticia de éste tipo, que vierta un hecho y no una opinión al proceso, siempre que el método de análisis o de examen tenga carácter científico.

(El Principio de L.d.P. en el Código de Procedimiento Civil de 1986, en “CONFERENCIAS SOBRE EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, págs. 219 y 220).

Como puede apreciarse, la acreditada opinión del citado autor y que este Juzgador comparte, enseña que la prueba practicada en el presente proceso, tanto a las partes como al adolescente, por el geneticista del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es una verdadera prueba pericial, a la que no se le puede dar el tratamiento propio de la experticia ordinaria prevista por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, pues, a través de ella no se perseguía la obtención de la opinión o dictamen del perito, sino la determinación de un hecho que se vierte al proceso, hecho este desconocido antes de la proposición del juicio y que consiste, precisamente, en la obtención de la certeza o veracidad de la relación paterno filial entre el ciudadano G.J.U.A. y el adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De allí que no le es dable a la parte que de propia iniciativa ofreció someterse a esta pericia experimental científica, G.J.U.A., impugnar la prueba, toda vez que el propósito de ésta no era conocer la apreciación personal, como experto, del mencionado geneticista, sino conocer un hecho que el demandante puso en duda, como lo es el establecimiento del vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta que lo une al adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero bajo normas y procedimientos de carácter científico; sin que pueda tampoco impugnarse tal pericia por cuanto en la misma no se determinó el vínculo consanguíneo de primer grado, en línea recta, entre dicho adolescente y su progenitora, puesto que tal no era el objetivo perseguido por la prueba, ni ésta fue promovida a tales fines, debiendo en todo caso considerarse la existencia del nexo materno filial en referencia, sobre la base de la presunción que desde antiguo viene soportada por el aforismo jurídico conforme al cual mater semper certam est.

Por consiguiente, considera este sentenciador en el caso de autos los resultados de la prueba pericial en referencia demuestran el hecho consistente en que existe una verosimilitud de paternidad de G.J.U.A. respecto del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), equivalente a noventa y nueve enteros con nueve mil novecientos noventa y nueve cien milésimas por ciento (99,9999 %), lo cual, adminiculado a la manifestación de voluntad expresada de forma espontánea y libre de coacción por parte del demandante, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 02 de Noviembre de 2005, por medio de la cual reconoce como su hijo al adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y adminiculado igualmente a la declaración del adolescente expresada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Diciembre de 2007, al folio 63, por medio de la cual manifiesta que el demandante es su papá, que siempre estuvo pendiente de él, que lo buscaba en su casa y que le daba dinero hasta que formó hogar con otra señora, y que el día cuando fue citado por el C.d.P., le pidió que le dijera a su madre que no lo denunciara, que dejara eso así, porque él, el demandante, sabía que era su hijo, constituye plena prueba de tal vínculo paterno filial; apreciación y valoración de estas pruebas que este Juzgador efectúa en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de impugnación de reconocimiento deducida por el ciudadano G.J.U.A. no ha lugar en derecho y, por lo tanto, debe mantenerse en toda su eficacia jurídica el reconocimiento como hijo suyo efectuó respecto del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Diciembre de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por impugnación del reconocimiento que como hijo suyo, hizo el demandante, G.U.A., respecto del adolescente (se omite identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que fue propuesta contra la progenitora del adolescente en mención, ciudadana N.J.E.d.R..

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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