Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el 15 de Noviembre de 2007, la ciudadana O.M.M.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.461.413, asistida por los abogados J.D.H.D. y Z.S.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente, propusieron recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en alzada, con motivo del juicio que por desalojo arrendaticio propuso la hoy recurrente contra la ciudadana C.M.G.B., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, seguido en el expediente marcado 5068, de la numeración de dicho Tribunal Municipal.

La recurrente solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26, 49 numerales 4º y y 257 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva igualmente señalada, con motivo del referido juicio por desalojo inquilinario y que el Tribunal presunto agraviante, profiriera conociendo en Alzada y en el expediente número 22.805 de la nomenclatura de dicho Tribunal Primero de primera instancia.

Alega la recurrente que el Tribunal señalado como agraviante, al declarar sin lugar la demanda de desalojo basado, según la demandante, en una incongruencia jurídica en su razonamiento, “…quebrantó normas de orden público, ya que hace una distinción entre las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que no pueden ejercerse conjuntamente ambos tipos, es decir, no podría demandarse el desalojo por las causales a, d, e, f y g y demandar a la vez por las causales b y c, apartándose totalmente de la intención del legislador y está estableciendo una prohibición que no está contenida en el aludido artículo, ya que al analizar con detenimiento dicha norma podemos ver, que el legislador establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales y procede a enumerarlas….” (sic).

La recurrente acompaño a su solicitud de amparo copia certificada de las actas del expediente número 22.805, incluida la sentencia objeto del presente recurso.

Al folio 179 cursa el auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), por medio del cual este Tribunal Superior admitió la acción de amparo y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, a las once de la mañana (11.00 a. m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y C.M.G.B., en su condición de parte demandada en el juicio en el cual se emitió la sentencia recurrida en amparo.

En fecha 6 de Diciembre de 2007, antes de que tuviera lugar la audiencia constitucional, la tercero interesada, ciudadana C.M.G.B., titular de la cédula de identidad número 9.321.831, compareció y, mediante diligencia de la misma fecha, asistida por el abogado E.F.R. A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, otorgó a éste poder apud acta.

Por auto debidamente razonado, de fecha 6 de Diciembre de 2007, este Tribunal Superior no admitió al prenombrado abogado a ejercer la representación de la ciudadana C.M.G.B., por encontrarse dicho abogado incurso en causal de recusación e inhibición con el Juez que suscribe este fallo, declarada existente con anterioridad en otros procesos, conforme a lo previsto por el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil.

Seis (6) días después y luego de notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente, abogados Z.D.V.S. y J.D.H.D., ya identificados, así como también la ciudadana C.M.G.B., igualmente identificada, sin asistencia de abogado, lo cual denota que el abogado E.F.R., luego de haber sido excluido de este proceso por encontrarse incurso en causal de inhibición o de recusación con el suscrito Juez, con suficiente antelación a este acto, no cumplió su deber profesional de advertir a la ciudadana C.M.G.B. de que debía solicitar los servicios o el patrocinio de otro abogado para su comparecencia a esta audiencia, tal como lo expuso espontánea y voluntariamente la compareciente. A esta audiencia no comparecieron el juez encargado del Tribunal señalado como agraviante y el representante del Ministerio Público.

En la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente, quienes alegaron que la sentencia de marras le vulneró a su representada el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en una errónea interpretación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como por una errónea aplicación del artículo 38 ejusdem, al establecer una prórroga legal en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual, de conformidad con el referido artículo, es improcedente y, en consecuencia, solicitan sea declarado procedente el amparo solicitado.

También se le concedió el derecho de palabra a la tercero interviniente, quien expuso que quiere que se le respeten sus derechos a continuar ocupando el local, ya que la demandante posee otros locales que pueden ser ocupados por su hijo.

En el mismo acto de la audiencia constitucional, este Tribunal Superior emitió el dispositivo del presente fallo, que se transcribirá más adelante.

En fecha 17 de Diciembre de 2007 y pese a que el presente fallo no se había pronunciado in extenso, compareció la ciudadana C.M.G.B., asistida por abogado y apeló de la decisión adoptada en la audiencia constitucional, así como también denunció la violación de su derecho a la defensa por no haber estado asistida en tal audiencia por abogado.

En los términos expuestos quedó definido el thema decidendum en el presente recurso de amparo que se decide in extenso en este fallo, dentro del lapso fijado en la audiencia constitucional y con fundamento de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.d.l. argumentos que en forma verbal expresaron los distintos intervinientes en la audiencia: analizados igualmente los recaudos que fueron acompañados a la solicitud de amparo por la recurrente; y efectuada la correspondiente concatenación de tales argumentos y elementos probatorios con el contenido de las actas de este proceso, este Sentenciador aprecia que la razón o motivo fundamental dada por el juez de la recurrida en amparo, para declarar sin lugar la demanda, lo constituye su aseveración de que la demandante realizó una inepta acumulación de acciones, lo cual, a su juicio, no podía hacerse debido a que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte demandada en el juicio de desalojo inquilinario, ciudadana C.M.G.B., no opuso a la demanda la cuestión previa por defecto de forma, por inepta acumulación, establecida por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en su escrito de contestación cursante a los folios 30 al 33 del presente expediente, la demandada se limitó a alegar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; que el inmueble está destinado a uso comercial y no familiar, toda vez que la demandante pretende el desalojo porque un hijo suyo necesita el local; y que no está utilizando el inmueble con fines deshonestos.

Aprecia este Tribunal Superior que en ninguna parte del texto de la contestación aparece que frente a la demanda la demandada hubiere planteado la referida cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación, de lo cual se colige que tal materia no fue objeto de discusión en el pleito seguido entre la hoy recurrente en amparo, ciudadana O.M.M.B. y la ciudadana C.M.G.B..

En cualquier caso, se aprecia que en la hipótesis de que esa defensa previa hubiere sido opuesta, la decisión del Juez de la causa sobre dicha cuestión previa, no admite apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se sigue que el Juez de la sentencia recurrida en amparo, al pronunciarse en alzada sobre una materia que no fue objeto de debate entre las partes y que, en la hipótesis de que hubiese sido planteada, su decisión por el A quo, no admitía apelación, tales razones determinan que habiendo el Tribunal de la recurrida en amparo fundamentado su decisión en una inepta acumulación de acciones que nadie alegó y que, en el supuesto de que se hubiere alegado, su decisión no es apelable, incurrió tanto en extralimitación de sus atribuciones, como en una evidente subversión del procedimiento que, desde luego, vulnera la garantía del debido proceso que el artículo 49 de la Constitución Nacional consagra a las personas que se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo establecido en el párrafo que antecede encuentra su corroboración en el propio texto de la sentencia recurrida en amparo, en la cual el Juez, al fundamentar su decisión, expresó, textualmente lo siguiente: “No obstante que la demanda intentada por la demandante está basada en las causales b, d y g, del artículo 34 eiusdem, y ya se estableció que las causales b y c contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 34, no pueden ser incoadas simultáneamente con las pautadas en las letras a, d, e, f y g, por inepta acumulación, y la actora así lo hizo, hacen que esta alzada revoque el fallo apelado por inepta acumulación,…” (sic).

En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1094, de fecha 19 de Mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (M. Manssur, en amparo), dejó establecido lo que se copia a continuación:

… El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a-quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente:

‘Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación […]’

Omissis

Es de hacer notar, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Omissis

Es por ello, que esta sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber resuelto en apelación un punto que por disposición expresa de la norma adjetiva le estaba vedado, a saber, el relativo a la cuestión previa opuesta respecto a la reconvención contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, […] subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

En consideración a lo expuesto, esta Sala considera que la tutela constitucional solicitada por el ciudadano …, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta procedente conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el ad quem se extralimitó en sus atribuciones, al revisar por vía de apelación un asunto que le estaba vedado por expresa disposición de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …

En tal virtud, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano… contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se revoca dicha decisión…

En razón de lo expuesto y por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada por la norma del artículo 49 de la Constitución Nacional, en perjuicio de la recurrente en amparo, al extralimitarse en sus atribuciones, este Tribunal Superior considera que la presente demanda de amparo constitucional ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser anulado el fallo recurrido en amparo y reponerse la causa en la cual fue proferido, al estado de que se dicte nueva sentencia en alzada y que decida la apelación ejercida contra la decisión del A quo. Así se decide.

Al margen de la presente fundamentación de este fallo, considera necesario este juzgador dejar claramente establecido, ante el argumento sostenido por la ciudadana C.M.G.B., en su actuación de fecha 17 de Diciembre de 2007, en el sentido de que este Tribunal Superior supuestamente le violó su derecho a la defensa, por permitirle intervenir en la audiencia constitucional sin la asistencia de abogado, que, lejos de atentar contra tal derecho de la prenombrada ciudadana, antes por lo contrario se le garantizó al permitirle intervenir y exponer en tal acto; abortando de esa manera la táctica de dilación del presente proceso que, desde su intervención por primera vez en este juicio, el 6 de Diciembre del corriente año, habían trazado la compareciente y su abogado patrocinante, lo cual sí atenta contra el debido proceso y la naturaleza especial, breve, sumaria y expedita del extraordinario recurso de amparo constitucional.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a través del recurso de amparo constitucional lo que se persigue, como propósito primordial y fundamental, es la restitución inmediata de una situación jurídica cuya infracción denota una lesión al orden constitucional que el orden social no puede tolerar porque están en juego, entre otros intereses de la colectividad, la salvaguarda y el mantenimiento de la seguridad jurídica, de la paz social y del imperio de la Ley, por encima de intereses de carácter particular.

Y ello es así, tanto que la Constitución Nacional en su artículo 2 dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic), mientras que en su artículo 6 de establece que el gobierno de la República será democrático y participativo .

De allí que, con vista del antecedente que consta en autos, consistente en la táctica que persigue la maliciosa dilación de este proceso, puesta en ejecución por la ciudadana C.M.G.B., bajo el patrocinio del abogado E.F.R. A., para tratar de apartar del conocimiento de esta causa al Juez Titular que suscribe este fallo, pretendiendo tomar provecho del hecho cierto, público y notorio en el foro trujillano, de que este es el único Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo y que carece de suplentes y conjueces, de cierto que, de lograrse el propósito perseguido por dicha ciudadana y su abogado patrocinante, el trámite de este asunto sufriría una demora indebida que vendría a estar determinada por el tiempo que pueda transcurrir mientras la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa juez accidental que entre a conocer esta causa, si el suscrito Juez Titular se hubiere inhibido.

Tal táctica dilatoria pretendió ser extendida y continuada en la audiencia constitucional al presentarse a ésta la ciudadana C.M.G.B., sin asistencia de abogado, con el ostensible propósito de procurar la demora en la celebración de la audiencia, lo cual perfectamente se encuadra dentro de las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 constitucional, que tiene sus manifestaciones legales ordinarias en aquellas disposiciones de la propia Ley Orgánica sobre la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permiten a los particulares proponer demandas sin estar asistidos por abogado, este Tribunal Superior permitió la intervención de la ciudadana C.M.G.B. en la audiencia constitucional, sin asistencia de abogado, no sin antes advertirle que su abogado, excluido de este proceso, debió de haber cumplido con su deber ético y profesional de aconsejarle la utilización de los servicios de otro abogado para que la patrocinara en tal actuación y en las subsiguientes del presente proceso, como en efecto lo hizo con posterioridad a la celebración de la audiencia, cuando contrató a otro abogado para apelar illico modo.

No obstante y dada la condición que el Juez de amparo constitucional tiene de ser guardián celoso y promotor del cumplimiento del principio conforme al cual en todo proceso debe relucir la verdad, en aras de la justicia, el suscrito Juez interrogó a la ciudadana C.M.G.B. acerca de cuáles eran los planteamientos que deseaba hacer en la audiencia, siendo que ella los trasmitió verbalmente y fueron vertidos, fiel y textualmente por el Juez que suscribe, en el acta respectiva, con lo cual se le permitió a dicha ciudadana el ejercicio de su derecho a la defensa, al propio tiempo que se echaba por tierra la perversa táctica dilatoria programada de antemano y ex professo, para demorar indebidamente este p.d.a. constitucional.

Sentado lo anterior, se pasa a proferir el dispositivo de la presente sentencia en los términos siguientes.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional, propuesto por la ciudadana O.M.M.B. ya identificada, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en alzada, con motivo del juicio que por desalojo arrendaticio propuso la hoy recurrente contra la ciudadana C.M.G.B., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, seguido en el expediente marcado 5068, de la numeración de dicho Tribunal Municipal.

En consecuencia SE ANULA el fallo recurrido en amparo, dictado por el Tribunal agraviante en fecha 30 de Octubre de 2007 y SE REPONE dicho juicio de desalojo al estado de que sea sentenciado nuevamente en alzada, a cuyos f.S.O. al Tribunal de la causa, el Juzgado de Municipios antes señalado, remitir el expediente nuevamente a su superior jerárquico funcional, a los fines de que se dé cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional.

SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al preindicado Tribunal de Municipios a los efectos señalados en el punto anterior de este dispositivo.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007).- 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog, R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 12.30 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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