Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada YOMAGDA QUINTERO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 120.881, en su condición de coapoderada judicial de los demandados, ciudadanos K.J.V.O. y C.V.O., titulares de las cédulas de identidad números 10.909.458 y 11.319.715, respectivamente, contra decisión de fecha 18 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición y liquidación de herencia, sigue en su contra el ciudadano L.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.779, quien aparece representado por el abogado J.D.J.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.802.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 08 de Agosto de 2007, oportunidad cuando se fijó término para informes, como consta al folio 152.

En fecha 02 de Octubre de 2007 ambas partes presentaron informes, sin que hubieren formulado observaciones a los de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 19 de Octubre de 2007, cursante al folio 160.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 09 de Junio de 2006, que fuera repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el prenombrado ciudadano L.A.V.B., demandó a los igualmente identificados ciudadanos K.J. y C.V.O., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana A.C.O.d.V..

Alega el demandante en su libelo que en fecha 08 de Abril de 1995, muere ab intestato en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, su cónyuge, ciudadana A.C.O.d.V., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.427, quien dejó un caudal hereditario, que hoy pertenece al demandante, en comunidad con sus hijos K.J. y C.V.O., ya identificados.

Señala el actor que dicho caudal hereditario esta conformado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Mesetas, carretera Morón-San Isidro, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguido con el número 1, tipo A, de la planta baja del edificio número 6, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con trece centésimas de metro cuadrado (85,13 mts2), constante de tres (3) dormitorios y dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) balcón, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con fachada norte del edificio por donde mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts2); Sur, con área de circulación y apartamento número 6, en igual medida del norte; Este, con apartamento número 2, por donde mide doce metros (12 mts); y Oeste, con la fachada oeste del edificio en igual medida que la del este.

Que dicho apartamento fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Septiembre de 1976, bajo el número 19, folios 84 al 88, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Así mismo el actor solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, a cuyos fines requirió al Tribunal de la causa oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

Por último estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

En fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora consignó recaudos consistentes en: 1) poder otorgado al abogado J.D.J.V.; 2) acta de defunción de la ciudadana A.C.O.d.V.; 3) planilla de declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1995; 4) certificado de solvencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, planilla número H-92, número 233796; 5) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Septiembre de 1976, bajo el número 19, folios 84 y 88, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre 3°; 6) partida de nacimiento de la ciudadana K.J.V.O.; 7) partida de nacimiento del ciudadano C.L.V.O.; y 8) acta de matrimonio.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda y emplaza a los demandados a dar contestación a la misma dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, como consta al folio 27.

Una vez tramitada la citación de los demandados, éstos comparecieron a dar contestación a la demanda conviniendo con el demandante en los siguientes señalamientos: en que son los causahabientes de la ciudadana A.C.O.d.V.; que el acervo hereditario está constituido por el inmueble descrito ut supra y que nadie esta obligado a continuar en comunidad.

Por otro lado, señalan los demandados, que no convienen con el actor en cuanto a la estimación del monto de la demanda, en virtud de que el valor real del inmueble, objeto de litigio, es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARSE (Bs. 30.000.000,oo).

Expresan los demandados que rechazan y contradicen la demanda en cuanto a que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se estableció en el libelo la proporción en que debían dividirse los bienes, ni se estimó el valor del inmueble objeto del litigio.

Indican, así mismo los demandados, que tal proporción debe ser la siguiente: 1) el cincuenta por ciento (50%) del bien para el cónyuge como parte de gananciales de la comunidad conyugal; 2) y el restante cincuenta por ciento (50%) debe dividirse en tres partes iguales, esto es una tercera parte de esa mitad para cada uno de los coparticipes; 3) consideran que la estimación de la demanda no es el valor de la masa patrimonial , en virtud de que no existen otros conceptos a partir, tendrían para los efectos de la partición lo siguiente: a) cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales, lo cual corresponde a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), los cuales deben ser adjudicados al cónyuge demandante; b) el cincuenta por ciento (50%) restante, en igual cantidad, dividido entre tres coherederos, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para cada uno.

Por último rechazan y contradicen la demanda en cuanto a que el demandante nunca trató de resolver la partición de forma amistosa, y que aceptan la partición de forma amistosa siempre y cuando se respeten sus planteamientos.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, los demandados promovieron las siguientes: 1) mérito favorables de los autos; 2) documental consistente en informe de avalúo; 3) solicitud de informe a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; y 4) testimonial del ciudadano L.E.Q.M..

Por su parte el demandante promovió: 1) valor y mérito de los recaudos presentados con el libelo de la demanda; y 2) informe de avalúo.

En esa misma oportunidad el demandante impugnó el informe de avalúo consignado por los demandados, como parte de sus pruebas, tal y como consta al folio 42.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el actor presentó escrito en el que solicitó al Tribunal de la causa nombrara los partidores, en virtud de que los demandados no hicieron oposición a la partición ni discutieron sobre el carácter de alícuota de los interesados en la herencia y propone como su representante, para la partición, al ciudadano L.L.A., ingeniero civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.105.010.

Por último solicitó al A quo, se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos por los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, cursante al folio 99.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2006, el demandante formalizó la impugnación que hiciera del avalúo presentado por la parte demandada como prueba, como consta al folio 100.

En tal virtud los demandados en fecha 30 de Noviembre de 2006, dieron contestación a la tacha propuesta por el demandante.

En fecha 13 de Marzo de 2007, el demandante presentó escrito de informes en los cuales señaló que los demandados no lograron demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, el precio que pretendían darle al inmueble objeto de la presente acción.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda y fijó término para el nombramiento del partidor, como consta a los folios 146 al 148.

Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2007, cursante al folio 149.

En consecuencia el A quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 08 de Agosto de 2007, cursante al folio 152.

Ambas partes en sus informes ante esta Alzada realizaron un recuento de los actos realizados durante el presente proceso y de las pruebas aportadas.

Ninguna de las partes presentó observaciones como consta en nota de Secretaría de fecha 19 de Octubre de 2007, cursante al folio 160.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso se evidencia que los demandados de autos convinieron en la demanda, salvo por lo que respecta a dos puntos que consideraron deben ser dilucidados por este medio procesal, esto es, el que guarda relación con la estimación del valor de la demanda, que, en su sentir, no se corresponde con el valor del inmueble a partir, por un lado y por otro, el que apunta a la participación de cada comunero en el referido bien.

En tal virtud pasa este sentenciador a dirimir los dos puntos controvertidos y que se han dejado señalados en el párrafo que antecede.

En este sentido considera este Tribunal Superior que, ciertamente, no necesariamente deben coincidir el valor en que se estime la demanda de partición, con el valor de los bienes a partir, pues, como es sabido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar la estimación efectuada por su contraparte.

En el caso de especie aprecia este sentenciador que si bien los demandados rechazaron la estimación que del valor de la demanda efectuó el demandante, por considerarlo excesivo y pretendieron demostrar su aserto con las pruebas que promovieron a tales fines, sin embargo, de tales probanzas no se determina cuál es el valor actual del inmueble objeto de la partición, como se determina a continuación.

En efecto, los demandados promovieron un informe de avalúo, contenido en documento privado, suscrito por un perito avaluador de nombre L.E.Q., cursante a los folios que van del 46 al 55, de fecha 26 de Octubre de 2006.

Considera este sentenciador que tal informe de avalúo constituye documento privado, emanado de tercero que, además de no haber sido ratificado por vía testimonial, según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de por sí le quita cualquier valor probatorio que pudiera tener, tampoco es producto de una experticia que se hubiere practicado en este proceso y que es la prueba idónea y pertinente a los fines de determinar el valor del inmueble para así contrastarlo con el valor que el demandante le asignó a la acción por él deducida.

Por otro lado se aprecia que los demandados, con el fin de demostrar el valor del inmueble, promovieron la prueba de solicitud de informes a la Alcaldía del Municipio Valera sobre los precios de venta de los inmuebles ubicados en el conjunto residencial del cual forma parte el apartamento sobre el cual versa la presente acción de partición; siendo que las resultas de tal prueba de informes constan al folio 109 y consisten en oficio número 24 de fecha 12 de Enero de 2007, suscrito por el ciudadano Alcalde en el cual le participa al Tribunal de la causa que no puede emitir el informe de avalúo solicitado, por cuanto el Departamento de Catastro estaba actualizando las tablas de valores de la construcción y la planta de valores de los terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Valera.

Se aprecia entonces que los demandados no lograron desvirtuar la estimación del monto de la demanda efectuada por el demandante, por lo que tal estimación debe mantenerse sólo a los fines previstos por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que dentro del presente procedimiento de partición, el partidor deberá especificar el valor del bien a ser partido, tal como lo prevé el artículo 783 ejusdem.

En cuanto al segundo punto objeto de controversia y que guarda relación con la cuota parte que a cada comunero corresponde en el bien objeto de partición, considera este sentenciador que tampoco constituye materia a ser dilucidada en esta fase del proceso, toda vez que a tenor de lo previsto por el citado artículo 783 tal labor corresponde al partidor, pues la norma ya indicada dispone que en la partición se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo, según las disposiciones que trae el Código Civil, en los artículos que regulan la partición, 1.066 al 1.082, y el orden de suceder establecido por los artículos 823 y siguientes.

Establecido lo anterior, es forzoso concluir que las objeciones planteadas por los demandados a la demanda no son procedentes y, por tanto, la presente acción de partición debe declarase con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del A quo en fecha 18 de Junio de 2007.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición y liquidación de herencia propuesta por el ciudadano L.A.V.B. contra los ciudadanos K.J.V.O. y C.V.O., todos identificados en los autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado y deberá proseguirse el presente proceso tal como lo estableció el Tribunal de la causa en el punto SEGUNDO del dispositivo de su sentencia.

Se CONDENA en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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