Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana abogada B.C.T.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, obrando como apoderada de la ciudadana Y.C.T.A., identificada con cédula número 9.064.535, contra decisión de fecha 1° de Octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual negó el decreto de medida preventiva solicitada por la prenombrada ciudadana, con motivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria que propusiera contra el ciudadano O.E.A.H., titular de la cédula de identidad número 7.954.008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Superioridad el 1° de Noviembre de 2007, se fijó término para informes, sin que la apelante los hubiere presentado, razón por la cual el presente asunto entró en estado de sentencia a partir del 19 de Noviembre de 2007, fecha cuando venció dicho término.

En tal virtud pasa este sentenciador ha resolver este asunto dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la ciudadana Y.C.T.A. dedujo contra el ciudadano O.E.A.H., acción mero declarativa a los fines de que, mediante decisión judicial, se deje establecida la relación concubinaria que dice haber mantenido con el demandado.

La demandante solicita en el libelo el decreto de medida de secuestro sobre un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 87, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, placa XCX 411, serial del motor 3F0101267 y serial de carrocería FJ709000014, que la demandante señala como un bien del activo de la comunidad concubinaria.

Negada la medida por el A quo, por considerar que no están llenos los extremos exigidos por la ley, atinentes al fumus boni iuris y al fumus periculum in mor, la demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión del Tribunal de la causa.

Hecho el resumen que antecede pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la actora fundamenta su petición de medida de secuestro sobre el predeterminado vehículo automotor, precisamente en el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, de lo cual se deduce que la naturaleza de la medida solicitada es precautelativa y se persigue con ella el aseguramiento de derechos que pueda tener la demandante en la comunidad concubinaria, que no es objeto de la presente demanda.

En efecto, del líbelo de la demanda no se infiere que la acción deducida persiga como pretensión subsidiaria a la declarativa de la unión concubinaria, la de liquidación y partición de la comunidad derivada del concubinato, sancionada por el citado artículo 767 y siendo ello así, ciertamente, no se dan en el caso especies las condiciones para el decreto de la medida precautelativa solicitada, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ex artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a través del ejercicio de la presente acción no se persigue la satisfacción de derechos de naturaleza pecuniaria, sino el reconocimiento de la condición de concubinarios de ambas partes que, se asimila a las acciones relativas al estado y condición de las personas naturales.

De lo expuesto se sigue que es claro que la medida precautelativa en cuestión fue solicitada fuera del contexto de la acción ejercida, pues, no siendo ésta una acción de condena, mal podría decretarse una medida que tenga como finalidad asegurar el cumplimiento de un fallo condenatorio.

En consecuencia y dadas las razones señaladas, no es procedente decretar la medida de secuestro solicitada por la demandante. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la decisión del A quo de fecha 1° de Octubre de 2007, por medio de la cual negó la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR