Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP 06-1436

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

PARTE RECURRENTE: DEMUESTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 102-A Pro, reformado posteriormente por ante este mismo Registro el 25 de Octubre de 1995, quedando inscrita bajo el Nº 6, Tomo 331-A-Pro, luego en fecha 24 de marzo de 1998, quedando inscrita bajo el Nro. 68, Tomo 63-A-Pro., igualmente por ante el mismo registro y cuya última reforma estatutaria quedó inserta en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 79-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.R.L. y J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 37.182, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.120.281, quien prestó servicios en la sociedad mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C. A.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2000, el abogado H.R.L., actuando en representación de la empresa DEMUESTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., anteriormente identificada, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra P.A. Nº 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.120.281, quien prestó servicios en la sociedad mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C. A., correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando el emplazamiento de las partes, mediante la publicación de un Cartel en el Diario El Universal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también acordó la notificación del Fiscal General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto consideró que no existían elementos suficientes para ordenar a la recurrente prestar una caución para garantizar las resultas de juicio; asimismo el a-quo estimó, que no existía ab initio presunción grave de eventual insolvencia por parte de la empresa recurrente.

Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas señaló que el competente para continuar conociendo de la causa era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la causa, observando que por cuanto existe sentencia del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio Nro 01-LJSME-7096-05, de fecha 07 de Junio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que conozca de la causa, en virtud de la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, dictada por el extinto Tribunal arriba mencionado.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, es recibido el expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 24 de febrero de 2006, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 07-06-2005, para conocer del recurso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole su distribución a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, ordena la continuación de juicio y las notificaciones de la parte actora, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal repone la causa al estado de fijar informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluido el acto de informes en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone el apoderado judicial de la empresa recurrente que la ciudadana K.E.S.L., solicitó su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la Sociedad Mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C.A., así como también el correspondiente pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello haber sido despedida injustificadamente por estar presuntamente amparada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 e la Ley Orgánica del Trabajo, referida al fuero maternal.

En fecha 24 de noviembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la trabajadora, ordenándose el reenganche en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el procedimiento administrativo contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la trabajadora ante la Inspectoría sólo puede aplicarse cuando la mujer trabajadora en estado de gravidez incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem.

Explica que para que pueda producirse este amparo de inamovilidad, sólo puede ser ejercido en el caso específico de que se produzca un despido o se desmejoren las condiciones de la trabajadora en estado de gravidez.

Considera que lo que había que demostrar en este procedimiento era que su representada despidió a la trabajadora, pues estima que no se podía invocar ninguna otra cosa por dos razones: a) Porque el procedimiento administrativo establecido no lo permite y b) Por la brevedad del mismo. Indica que solo se puede probar el despido o no del trabajador recurrente y que mal podría dentro de este procedimiento probarse el concepto de solidaridad u otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la trabajadora a través de la Procuradora ha debido impugnar el Contrato de Trabajo y luego demostrar que hubo despido ya que el contrato de trabajo a tiempo determinado se encuentra establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 ibidem y en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se definen las obligaciones de las partes, que tienen la misma rigidez que establecen las obligaciones a término previstas en el Código Civil. A su parecer la prueba de testigo no era el medio probatorio idóneo para desvirtuar Contrato de Trabajo a tiempo determinado.

Señala que abierto el lapso a pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, el hecho que la certificación del embarazo era evidentemente anterior a la firma e iniciación del contrato de trabajo a tiempo determinado, que sólo un testigo - ciudadana R.J.B.C.-, fue evacuado y repreguntado, lo cual la convierte en testigo único en el proceso, es decir un –“testis unus, testis nullus”- contra un documento reconocido y admitido por las partes.

Aduce que de la transcripción del Acta contentiva del interrogatorio a la testigo promovida por la trabajadora se evidencia que la testigo afirma que sí se firmó un contrato a tiempo determinado entre la exponente y la recurrente con la empresa Demuéstrelo, que no hubo despido, hecho que considera necesario para que se dé el supuesto jurídico donde se establece que sólo procede la reincorporación de la trabajadora, cuando se produce el despido por parte de la empresa, lo que no se produjo en el presente caso, ya que lo que se produjo fue el legítimo vencimiento de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario ratificar que las afirmaciones hechas por sugerencias de la Procuradora del Trabajo, en sus preguntas sobre la existencia de una relación de trabajo, previo con la empresa CANTV, es improcedente, ya que la naturaleza jurídica de este procedimiento administrativo de reenganche de un trabajador, no es el medio procesal para probar una relación jurídica de solidaridad en materia de derecho del trabajo con la empresa CANTV, la cual no fue traída a juicio. Continúa alegando que el hecho anteriormente señalado nunca formó parte de este proceso de reenganche ya que sólo perdió su tiempo ya que en ningún momento formuló la pregunta de Ley la cual era si la trabajadora había sido despedida o no; solo afirmó que la trabajadora tenía al igual que la testigo un contrato de trabajo que venció en la fecha en la cual se alegó el despido.

Expone que cuando la Providencia recurrida asienta que no se habría discutido la fecha de inicio de la jornada violó los artículos 102 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el problema es si hubo despido o no, pero sin ser materia del asunto la fecha de inicio de la relación laboral por lo que consideró que fueron violados los textos legales citados ut supra, toda vez que la cuestión a resolver se circunscribe al supuesto y negado despido y nada más.

Alega el vicio del falso supuesto cometido en la P.A. impugnada, así como la infracción de los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el acto administrativo recurrido carece de argumentos y análisis, violando los artículos 9 y 18 numeral 5 ejusdem, de manera que se trata –según su criterio- de una providencia inmotivada y finalmente denuncia la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del principio de exhaustividad al no examinar el material probatorio.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 58-99 de fecha 24-11-1999, y notificada a la empresa DEMUESTRELO C.A. el 12-01-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

III

INFORME DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República luego de analizar los hechos que condujeron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.E.S.G., concluyó en su informe que la empresa recurrente yerra al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para dictar el acto administrativo contenido en la P.A. impugnada, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes –falso supuesto de hecho- sino que por el contrario sostuvo que la trabajadora reclamante probó que la relación laboral comenzó en una fecha anterior al contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que estimó que la relación laboral se entiende existente a tiempo indeterminado, razón por la cual a su parecer el acto administrativo recurrido fundamentado en la confesión presunta de la empresa accionada no está afectado del vicio delatado y así solicita sea declarado.

Rebate el argumento de la empresa recurrente relativo a que la P.A. “…no está respaldada por ningún argumento, ni análisis, por lo cual la recurrida carece de los fundamentos … que se trata de una Providencia inmotivada”, por cuanto luego de realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial asevera que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto, que en el acto administrativo impugnado se aprecian los distintos motivos que tuvo la Administración para dictar el acto, tales como el despido injustificado de la trabajadora reclamante, la inamovilidad que la amparaba por encontrarse en estado de gravidez, teniendo para el 9 de julio de 1999 de 29 a 30 semanas de embarazo, la confesión presunta de la empresa accionada y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, al haber probado la trabajadora que, si bien existía un contrato a tiempo determinado con la recurrente (01/02/1999 al 30/06/1999), su relación de laboral se había iniciado el 07 de septiembre de 1998.

Contradice la denuncia de violación por parte de la Administración del principio de exhaustividad, alegado por la empresa accionante, observando que la recurrida procedió correctamente a examinar todo el material probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo cuya anulación se solicita.

Por último alega que los argumentos esgrimidos por la recurrente no tienen asidero jurídico, son confusos, por lo que le resulta inepta la solicitud de nulidad por adolecer de confusión conceptual y finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. Nº 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.120.281, quien prestó servicios en la sociedad mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C. A.

Expone el apoderado judicial de la empresa recurrente que la trabajadora, solicitó su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la Sociedad Mercantil Demuéstrelo Servicio de Impulso y Marketing, C.A., así como también el correspondiente pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello haber sido despedida injustificadamente por estar presuntamente amparada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al fuero maternal.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el procedimiento administrativo contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la trabajadora ante la Inspectoría sólo puede aplicarse cuando la mujer trabajadora en estado de gravidez incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem.

Explica que para que pueda producirse este amparo de inamovilidad, sólo puede ser ejercido en el caso específico de que se produzca un despido o se desmejoren las condiciones de la trabajadora en estado de gravidez.

Al respecto debe indicarse que el mencionado artículo refiere no a la posibilidad de despedir o no a la trabajadora que goce del fuero maternal, sino de la protección que otorga la ley a la trabajadora en estado de gravidez y la inamovilidad por dicha causa.

Con respecto al vicio del falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la empresa recurrente contra el acto administrativo impugnado, así como la infracción de los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Tribunal observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso F.A.G.M. vs Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decidió que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto se subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia del falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

A juicio de este sentenciador el recurrente comete un error al denunciar el presunto vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, para dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , por el contrario, sostuvo que la trabajadora reclamante alegó y probó que la relación laboral comenzó en una fecha anterior al contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que estimó que la relación laboral se entiende a tiempo indeterminado, de modo que la sentencia de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, fundamentada en la confesión presunta de la empresa accionada no está afectada del vicio alegado y así se declara.

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente aducen que el acto administrativo recurrido carece de argumentos y análisis, violando los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se trata –según su criterio- de una providencia inmotivada.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República asevera que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto, que en el acto administrativo impugnado se aprecian los distintos motivos que tuvo la Administración para dictar el mismo, tales como el despido injustificado de la trabajadora reclamante, la inamovilidad que la amparaba por encontrarse en estado de gravidez, teniendo para el 9 de julio de 1999 de 29 a 30 semanas de embarazo, la confesión presunta de la empresa accionada y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, al haber probado la trabajadora que, si bien existía un contrato a tiempo determinado con la recurrente (01/02/1999 al 30/06/1999), su relación laboral se había iniciado el 07 de septiembre de 1998.

Este Tribunal señala que en jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 02807, de fecha 21 de noviembre de 2001 se señaló:

“…el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

Por lo tanto el argumento de la parte actora relativo a que el acto administrativo no cumple con las formalidades previstas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, se tiene que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De manera que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo se aprecian los distintos motivos que tuvo la Administración para dictarla, tales como el despido injustificado de la trabajadora reclamante, la inamovilidad que la amparaba por encontrarse en estado de gravidez, teniendo para el 9 de julio de 1999 de 29 a 30 semanas de embarazo, la confesión presunta de la empresa DEMUESTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la trabajadora probó que, si bien existía un contrato a tiempo determinado con la empresa que hoy recurre (01/02/99 al 30/06/99), su relación laboral se había iniciado en fecha 07 de septiembre de 1998.

Por lo que a juicio de este sentenciador la motivación está contenida en las normas citadas en el texto de la P.A. dictada, por lo que no puede hablarse de inmotivación en virtud de que la hoy recurrente conoció los elementos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G. y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Principio de Exhaustividad al no examinar el material probatorio, este Tribunal observa que se evidencia de los autos que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas procedió a examinar todo el material probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que no se evidenciaron los vicios alegados por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por ser contrario al orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, previa las consideraciones expuestas se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEMUESTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, contra la P.A. Nº 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.120.281, quien prestó servicios en dicha sociedad mercantil.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEMUESTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, contra la P.A. Nº 58-99 del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana K.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.120.281, quien prestó servicios en dicha sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

-Exp. Nº 06-1436

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