Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000011

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1977, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 48-A-Segundo; contra Certificación número 0105-10, de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 02 de febrero de 2011, el abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., interpuso recurso de nulidad contra Certificación número 0105-10, de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Que la certificación del accidente debe emanar de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), cual fue la sede del Instituto en la que se llevaron a cabo todas las actuaciones e investigaciones del accidente; pero, que por razones desconocidas, la referida certificación fue emitida por la sede del ese Instituto ubicada en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010; siendo notificada la empresa de esa certificación, en fecha 09 de agosto de 2010 y contra la cual se interpuso oportunamente un recurso de reconsideración ante el INPSASEL de la Urbina; Estado Miranda, siendo éste incompetente por el territorio, en el que operó el silencio administrativo.

• Que dicha certificación esta viciada de nulidad absoluta, pues carece de motivación, lo cual viola el contenido del artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales; así, sostiene que sólo se tomó en consideración la declaración del trabajador ante el INPSASEL, obviándose por completo las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el lugar del accidente.

• Que el informe pericial no indica expresamente que el ciudadano D.M., haya fallecido, las circunstancias de su muerte y la fecha en la que ocurrió, que no se precisa de dónde se desprende la cualidad de las personas que conforman la condición de únicos y universales herederos.

• Que dicho informe pericial señala que el salario integral del trabajador es de Bs.F. 97,56 diarios, conforme a la información suministrada por el trabajador, lo cual viola la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al trabajador, es el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior; por lo que, habiendo ocurrido el accidente en fecha 16 de septiembre de 2006, el salario integral correspondiente es el del mes de agosto de 2006, que se corresponde con la cantidad de Bs.F. 50,67 diarios.

• Que el informe pericial refiere una enfermedad supuestamente sufrida por el trabajador, de origen ocupacional, cuando el caso que se investiga es un accidente de trabajo.

• Que no se establece en el informe pericial cuál fue la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la cual supuestamente incurrió la empresa, que pudiera generar las indemnizaciones condenadas y dar motivo al reclamo de daño moral y lucro cesante; por lo que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales primero y cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al debido proceso y artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener una expresión sucinta de los hechos.

• El informe pericial no indica los recursos que proceden contra éste, los términos y órganos adecuados para ejercerlos, por lo que considera que dicho acto administrativo no produce ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Finalmente señala que, ambos actos administrativos de efectos particulares se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que contienen vicios de inmotivación y falso supuesto, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Adicionalmente, ambos actos violan un requisito fundamental, cuando al notificar de los mismos no se indican de manera clara los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, no produciendo, en consecuencia, ningún efecto.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 30 de mayo de 2012. En fecha 07 de junio de 2012, la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley e indicando que como quiera que la demanda ya se encontraba admitida, se procedería conforma a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que al 5º día de despacho siguiente se fijaría por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DEN SPIE, S.A., y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la empresa DEN SPIE, S.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual señala que las notificaciones de los actos administrativos recurridos deben ser consideradas defectuosas y por ende, no producen ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando además lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 18 de la referida Ley, pues los actos administrativos carecen de motivación, y no establecen las razones de hecho y fundamentos legales que le sirven de base para emitirlos; todo lo cual vicia de nulidad absoluta dichos actos, conforme lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

En fecha 03 de mayo de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso no se configuraron los vicios de inmotivación, incompetencia, nulidad absoluta, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al falso supuesto de hecho y de derecho; por lo que considera que no debe prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la incompetencia territorial del órgano que certificó el accidente de trabajo, debe señalarse que la doctrina ha establecido básicamente tres formas de incompetencia, cuales son: a) la usurpación de autoridad, que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública; b) la usurpación de funciones, que ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones y violentando el principio de legalidad; y c) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Siendo ello así, este Tribunal observa que, la certificación del accidente que hoy nos ocupa, no encuadra dentro de las formas de incompetencia antes señaladas; pues el hecho de que, tal como lo reseña el recurrente, la referida certificación haya sido emitida por la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; cuando lo procedente era que emanara de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), sede del Instituto en la que se llevaron a cabo todas las actuaciones e investigaciones del accidente, no hace que se encuentre viciada de la incompetencia alegada y en este particular preciso es señalar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración; es decir, que representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la Ley; es por ello que la competencia no debe presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo legal. En tal sentido, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, precisa demostrar que ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, circunstancia que, conduciría a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En el presente caso, el acto administrativo recurrido fue dictado por el mismo órgano; es decir, por la DIRESAT con las mismas funciones a nivel nacional; luego, en criterio de esta sentenciadora, el hecho de que haya sido dictada por la DIRESAT ubicada en la Urbina, Estado Miranda y no por la sede de dicho organismo ubicada en el lugar donde se sustanciaron los hechos, no hace que dicho acto se encuentre viciado de nulidad; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto administrativo recurrido constante de la certificación número 0105-10, de fecha 28 de febrero de 2010, no se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por la autoridad administrativa correspondiente y así se establece.

Adicionalmente, debe precisar este Tribunal que cualquier vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, fue convalidado por la parte recurrente, al haber llegado a su conocimiento de manera oportuna y haberse interpuesto tempestivamente la presente acción de nulidad y así se establece.

Con relación al Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal de la revisión de las actas procesales advierte que, tal como lo denuncia el recurrente en nulidad, la Administración al dictar el referido acto viola la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al trabajador, es el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior; luego, al haber ocurrido el accidente en fecha 16 de septiembre de 2006, el salario integral correspondiente es el del mes de agosto de 2006, el cual se corresponde con la cantidad de Bs.F. 50,67 diarios, tal como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 130 al 136 del expediente.

En este punto preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la lectura del Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, se advierte que, la Administración al momento de calcular la indemnización, toma como base el salario integral de la información suministrada por el trabajador; sin tomar en cuenta la información correspondiente que al efecto consignó la empresa, por lo que considera este Tribunal que así como se hizo la investigación del accidente, la Administración debió investigar con la información aportada por ambas partes el verdadero salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, tal como lo establece el ya mencionado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con ello pues, se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DEN SPIE, S.A. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., contra Certificación número 0105-10, de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, se declara la conformidad con el derecho de la Certificación número 0105-10, de fecha 28 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Informe Pericial DIR-ANZ/293-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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