Decisión nº INTERLOCUTORIA-100 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000191.- INTERLOCUTORIA Nº 100.-

En horas de despacho del día 16 de abril de 2013, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4430-A, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 09 de julio de 2009, por el ciudadano Mathieu Criniére, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.228, actuando en su carácter de Gerente Ejecutivo de la contribuyente “DEN SPIE, S.A.” (RIF N° J-001003394-7), ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional supra mencionada, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4430, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada de fecha 16 de octubre de 2012, notificada en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicho recurso, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/164, de fecha 11 de junio 2009, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, notificada en fecha 30 de junio de 2009, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 111001227001431, a cargo de la mencionada contribuyente por la cantidad de 10 U.T., de fecha 19 de junio de 2009, emanada de dicha Gerencia Regional, por el incumplimiento del debe formal, de no presentar la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000191 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente “DEN SPIE, S.A.”.

En fecha 02 de mayo de 2013, se consignó negativa la boleta de notificación librada a la contribuyente, en consecuencia, el 03 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2013, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.013 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió en nombre de su representada, del presente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

ÚNICO

De la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la contribuyente “DEN SPIE, S.A.”, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal, a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, hacer previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin y, en caso de tratarse de un representante judicial, que la solicitud no exceda los límites de su mandato.

Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, se desprende del documento poder que le fuera otorgado, entre otros profesionales del derecho, a la abogada N.R.P., autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que a dicha ciudadana le fueron conferidas expresamente facultades para “…convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir y comprometer, promover y evacuar todo tipo de pruebas, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios y seguir los juicios en todas su instancias grados e incidencia hasta la definitiva conclusión (…)” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, visto que en la presente causa se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada N.R.P., debidamente acreditada en autos, le fue conferida expresamente la facultad para desistir en nombre de su representada, de la presente acción, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Se exime a la contribuyente de condena en costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000191.-

JSA/ith.-

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