Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-19.353.220 y V-19.353.221, domiciliados la Av. Cuatricentenaria No. D-29, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.M.C., con Inpreabogado No. 38.687.

PARTE QUERELLADA: E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y Á.V.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524 y V-9.247.412, todos del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: D.O.S., con Inpreabogado No. 48.356.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE No.: 20.808

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiestan los querellantes a través de apoderado, que los tíos paternos se han constituidos como los únicos responsables de la perturbación y amenaza de despojo al grupo familiar de su hermano premuerto J.A.H.R., padre de los querellantes, quienes en vez de proceder a contestar la demanda de PRESCIRPCIÓN ADQUISITIVA, contenida en el expediente No. 18.134 nomenclatura del Juzgado antes mencionado, y ajustarse civilizadamente al derecho, así como a exponer alegatos de defensa, se han dedicado a promover desde principios del año, irracional perturbación, que ya en estos momentos tiene visos de violencia, pretendiendo con su conducta hacer justicia por sus propias manos y desalojar a los querellantes y su grupo familiar del inmueble que no solo viven, sino que vienen ocupando desde hace mas de 20 años, el cual construyó el causante antes mencionado bajo sus propias expensas. Manifiestan la gran preocupación por la conducta agresiva de los aquí querellados, presumiendo siempre la buena fe que no pasarían de amenazas e insultos. Que primero los perturbadores solicitaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería Municipal, permiso de reparación menor a nombre de la ciudadana L.R.H., el cual fue emitido con fecha 08 de mayo de 2009, signado con el No. 039, para realizar reparaciones “Construcción de Verja Metálica para encierro en el frente del inmueble en un área de 1,80 metros de alto por 13,50 metros de largo, igual a 24,30 metros cuadrados y construcción de pared al fondo del inmueble con un área de 1,80 por 2,40 metros de largo, igual a 4,32 metros cuadrados”. Que tales actuaciones atentan en contra de la legítima posesión y amenazan con causar lesiones graves o de difícil reparación al legítimo derecho aquí invocado. Que alertaron a la Alcaldía de la situación generada con el referido permiso: 1) por oficio de fecha 25 de marzo de 2009, el cual se explica por si solo, el cual no tuvo respuesta alguna y luego por recurso de reconsideración, de fecha 13 de mayo de 2009, el cual tampoco fue debidamente respondido, guardando silencia administrativo, pues el funcionario debió tomar en cuenta la Ley de Propiedad H.d. a que el permiso afecta a un colectivo integrado por varios apartamentos y dichas mejoras no fueron consultadas. Que las cosas han ido mas allá de lo tolerable, que los querellados han venido expresando una conducta irregular frente al problema, que su agresión ha ido en progreso pretendiendo amedrentar a los querellantes, que tal es la situación que cuando se enteraron de la demanda de prescripción adquisitiva, procedieron a agravar su conducta y a generar nuevas agresiones, procedieron a causar graves daños materiales y vejaciones a los querellantes y a su grupo familiar. Que la verja metálica objeto de permiso de obra menor No. 039 antes mencionada, instalada al frente, no permite acceso libre al apartamento y al local comercial, le coloraron guaya y candado, lo untaron con aceite quemado para impedir acceso por entre los barrotes, atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua todo lo cual anexan fotografías al libelo. Que tales actuaciones se convirtieron en un obstáculo e impedimento para que el Negocio “C.C.” pueda seguir funcionando, que hay allí una evidente perturbación y casi un despojo, pues si es cierto que no han hecho posesión del local comercial, con la verja metálica y la pared, impiden la continuación de la operatividad comercial de dicho establecimiento “C.C.”, que amenazan con tumbar los avisos y derribar las puertas del local para tomarlo a la fuerza, con la consecuente suma de daños y perjuicios, generando pérdidas al negocio y la imposibilidad de cumplir las obligaciones con proveedores y empleados, situación que pretende también impedir el estacionamiento de los vehículos de los clientes que ocurren a buscar del servicio ofrecido. Que tal irregularidad se observa en informe que está plasmado en acta No. 13-09 levantada por la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de abril de 2009, lo cual violenta no solo el libre tránsito a los querellantes y a los clientes. Que partieron y esparcieron vidrios del negocio con la única intención, a cuenta de tíos, de imponer sus irrazonables criterios y con ello evitar a todo trance el ejercicio del comercio, como se puede observar en fotos anexas. Que igualmente interrumpen el fluido eléctrico y no permiten entrar el servicio de suministro de Gas doméstico. Que de tal conducta delictual se solicitó investigación al Ministerio Público, según copia de denuncia de los agraviados y al consejo de protección de los niños, niñas y adolescentes, ya que los querellantes y su grupo familiar no pueden entrar a su vivienda y al negocio por puerta natural, la verja metálica lo imposibilita, solo pueden hacerlo por otra entrada y a capricho de los perturbadores, que persisten ahora en que los querellantes abandonen su hogar y el negocio en referencia. Que los querellantes y su grupo familiar son los únicos y universales herederos de J.A.H.R., quien falleció ab intestato el día 20 de enero de 2008, según acta de defunción y declaración sucesoral que rielan en el expediente No. 18.134 supra señalado. Que los querellantes continúan ejerciendo la posesión legítima que ejercía su causante sobre los siguientes bienes: 1) apartamento que han ocupado por mas de 20 años, identificado como PRIMER PISO, con un área de construcción de 127,72 metros cuadrados, compuesto de 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario y área de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica y techo de platabanda; 2) un local comercial identificado como PLANTA BAJA, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta por un área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, piso de cemento y techo de acerolit en el cual funciona desde el 22 de noviembre de 1996 un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad denominado MULTISERVICIOS C.C.T., ambos ubicados en la Avenida Cuatricentenaria, No. D-29, inmuebles ambos construidos a expensas del causante, los cuales forman parte de un conjunto declarado, primero en documento de obra siendo el Constructor el ciudadano E.A.B.O., con cédula de identidad No. V-4.210.234 y registrado el 14 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando inscrito bajo el No. 42, tomo 103, protocolo 01, folios 1 y 2 y el segundo mediante venta registrada el día 24 de octubre de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., dejándolo inserto bajo el No. 2004.418, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.365 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Que a tenor del artículo 772 del Código Civil, la posesión legítima que ejercía el causante y que hoy continúa su grupo familiar, ha sido continua y jamás interrumpida, ya que los querellantes crecieron y se formaron allí y nunca han tenido otra residencia o domicilio conocido, siempre han vivido con el grupo familiar integrado por sus abuelos y tíos paternos. Que ese inmueble ha figurado siempre como el receptor de los servicios públicos, que es el mismo declarado en los centros educacionales, puesto que los herederos de J.A. estudiaron en la escuela ubicada en el sector a escasos 100 metros de su domicilio. Presenta declaración de testigos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en copia simple. Que la posesión ha sido pacífica y pública; ya que J.A. construyó toda la obra, aportando capital y pago de materiales y mano de obra a la construcción de todo lo declarado en los referidos documentos, que nunca nadie hizo una sola perturbación ni objetó nada, nadie se opuso. Que la obra y la posesión fueron simultáneas, que todo se hizo a la luz pública, que los querellantes han poseído el apartamento y el local comercial sin oposición o contradicción alguna hasta el día de hoy. Que el causante de los querellantes siempre actuó en nombre y representación de su negocio y de su familia. Que los perturbadores también viven en el mismo lugar y nunca dijeron nada. Que el asiento principal de sus negocios e intereses, allí siempre ha vivido junto a su familia. Que el proyecto incluye su Fondo de Comercio. Que así es como desde 1983 (hace 25 años) inicia la obra, dentro del principio de la buena fe y en el respeto absoluto y plena solidaridad con sus hermanos, hoy autores de la perturbación a la referida posesión. Que nadie nunca jamás desconoció la posesión inequívoca del causante y la firma intención de poseer los inmuebles como suyos propios y con él la de los querellantes. Que siempre fue aceptada como verdadera. Que J.A.H.R. siempre atendió y fue el representante de su negocio “C.C.” y fue siempre considerado como el único dueño de los referidos inmuebles. Que como quiera que tales actos realizados por los hermanos HEVIA ROA, constituyen una flagrante perturbación a la posesión legítima sobre el bien en referencia, sobre el cual se solicita también la prescripción adquisitiva, según expediente antes mencionado y que los querellantes ejercen posesión sobre los mismos inmuebles bien descritos al inicio y en las condiciones y formas expuestas, por lo tanto viene a interponer como en efecto interpone, dada la urgencia del caso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos arriba mencionados, para que los querellantes sean amparados en la posesión de los inmuebles debidamente descritos y en consecuencia se decrete el amparo a la posesión que ejercen los querellantes, se elimine o se le entregue el portón o verja metálica a los querellantes por estar dentro del dominio del local comercial y cesen los querellados en la perturbación o a ello sean obligados por éste Tribunal. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 76), el Tribunal admite la presente causa y decreta a favor de los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., el amparo a la posesión que tienen sobre los inmuebles descritos y dispone que dichos ciudadanos continúen como poseedores legítimos de dichos inmuebles y no podrán ser perturbados por los querellados hasta que el Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación de los querellados de autos sobre el presente decreto del Tribunal.

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, se da por notificada la abogada D.O.S., sobre el decreto de amparo emitido por éste Tribunal por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ORDEN DE CITACIÓN

Notificada la parte querellada, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 115), ordena la citación de la abogada D.O.S., a los fines que conteste al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 117), la abogada D.O.S., quedó automáticamente citada para contestar la acción incoada en contra de sus representados, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010 (fls. 119 al 123), la abogada D.O.S., actuando en representación de la parte querellada contesta la demanda en los siguientes términos: que el inmueble descrito por los querellantes es propiedad legítima y absoluta de los querellados, quienes son los verdaderos y absolutos poseedores y en ningún momento perturbadores a la posesión alguna, como es alegada por los querellantes de autos. Que la cualidad que les invoca se desprende de documento de compraventa consignado por los presuntos querellantes, documento por el cual la vendedora ocupante poseedora y quien acredita la posesión única, legítima, pacífica e inequívoca del inmueble objeto de la mezcolanza de acciones intentadas por los supuestos perturbados de la posesión, T.D.J.R.D.H., quien fuera co vendedora junto con J.R.H.V., hoy fallecido, quienes dan en venta pura y simple a los querellados por documento debidamente registrado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2008, documento inserto bajo el No. 2008.418, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.365, correspondiente al libro real del año 2008, documento éste que forma parte integral del presente expediente y el cual pretenden anular como así lo han manifestado, empleando diversos caminos jurídicos sin obtener resultado positivo alguno, ya que se los han declarado improcedentes e inadmisibles. Que los hoy querellados, son los legítimos propietarios, poseedores del bien inmueble sobre el cual se intentó QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en la cual este Tribunal en fecha 12 de febrero dictó decreto de amparo a la posesión, por cuanto los temerarios querellantes suponen una presunta perturbación la cual es inexistente, ya que los querellados en uso y disfrute que les garantiza el derecho de propiedad y posesión del referido inmueble, efectuaron los actos que consideraron pertinentes, previo permiso, aprobación o autorización emanada de los organismos competentes, los cuales consta en este mismo expediente aportados por los presuntos perturbados, para realizar trabajos menores con la finalidad de darle mayor seguridad al inmueble debido ala inseguridad en que se vive. Que los querellados como propietarios, en aras de resguardar su pertenencia ante la inseguridad galopante, tomaron como medidas de seguridad en resguardo de su integridad y la de la familia, por cuanto la vendedora T.D.J.H.R., quien es la legítima madre de los propietarios, vive en dicho inmueble, quienes han sido maltratados verbalmente por los presuntos perturbados, maltratos psicológicos, hechos de violencia, tales como los que se ventilan por ante el Ministerio Público de San Cristóbal, Fiscalía Quinta, Expediente No. 1166-09. Que los querellantes, quienes están unidos por nexo de consanguinidad con los querellados, intentan tan improcedente acción, contra su propia familia, abuela quien junto con su esposo hoy fallecido, vendieron a sus hijos la totalidad del inmueble, y por el solo hecho de haberles permitido el alojamiento en su casa, ya que el padre era quien vivió junto con sus otros hermanos y hermanas en el inmueble que constituye la casa materna y paterna desde el año 1964, resulta ilógico la mezcolanza de acciones intentadas por los supuestos perturbados de una posesión que nunca han tenido ni podrán demostrar, cuyo accionar está ocasionando graves daños y perjuicios a los querellados, violándoles sus derechos amparados en la propiedad legítima y posesión que tienen sobre bienes de su única y exclusiva propiedad, al igual que los querellados conviven en el mismo inmueble, por lo que como familia le permitieron a su hermano hoy fallecido un albergue, cobijo y el derecho de permanencia en el hogar materno y paterno ante la situación de no poseer vivienda, dada la circunstancia que el dispuso de los bienes inmobiliarios que poseía. Que tal como se evidencia de la declaración de sucesión que riela a los autos, se desprende las propiedades dejadas por el causante a sus herederos, la cual no incluye en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia el bien inmueble por el cual se decretó el apelado amparo a la posesión, con lo que se demuestra la mala fe de los accionantes, ante tan temeraria e improcedente acción, la cual no fue examinada suficientemente, ya que de los elementos aportados solo se subsume la franca violación de los querellante al derecho de propiedad de los querellados y así debe ser declarado. Que los padres de los querellados le permitieron a su hijo que éste trajese al hogar a su familia por unos días para apoyarse y permitirle trabajar mientras tramitaba la adquisición de una vivienda para su núcleo familiar, hecho éste que data aproximadamente desde el año 1996, por lo que el padre manifestaba a sus progenitores que le permitieran estancia a su concubina e hijos, puesto que ellos vivían alquilados en otro lugar, solo mientras ubicaba un inmueble. Que ello se demuestra con las pruebas aportadas por los supuestos perturbados, como se desprende del examen de los alegatos y elementos probatorios proporcionados por la parte actora, que se permite discriminar de la siguiente manera: 1) que existe errores tanto de redacción como de violación a la ley en el otorgamiento del poder otorgado por los actores a su apoderado, donde se incluye una adolescente, poder que no fue otorgado por las solemnidades de Ley; 2) Que los querellantes no probaron la perturbación que alegan, pues con las pruebas presentadas solo hacen pruebas en su contra, ya que las actuaciones, actos y mejoras efectuadas por sus legítimos propietarios y poseedores, la ejecutaron en disfrute de los derechos y garantías establecidas constitucionalmente y el código civil. Que la demanda intentada entra en franca contradicción en virtud que se redactó para ser agregada y acumulada a la pretensión del juicio de prescripción adquisitiva, que los querellantes alegan posesión cuando el documento de venta otorgado a los querellados demuestra posesión para éstos y no para los querellantes, quedando inexistente la perturbación alegada y falsa la posesión alegada. Que por cuanto a los querellantes no les asiste derecho alguno, pues de sus recaudos se demuestra prueba en su contra, mal pudiesen haberse decretado amparo a la posesión, cuando son los presuntos perturbados quienes violando el derecho de propiedad, intentan tal engañosa acción, con alegatos y elementos probatorios que solo hacen improcedente el derecho de amparo dictado a su favor, en consecuencia solicita al Tribunal que declare sin lugar el amparo a la posesión, pidiendo se confirme la inadmisibilidad del derecho pretendido pues no tiene asidero jurídico alguno.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010 (fls. 126 al 128), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos, especialmente las confesiones emitidas por la representante de los querellados en escrito presentado con fecha 19 de mayo de 2010, el cual riela en el presente expediente y que describe ampliamente en dicho escrito; 2) permiso de reparación menor, a nombre de la ciudadana L.R.H., el cual fue emitido con fecha 08 de mayo de 2009, signado con el No. 039; 3) oficio de fecha 25 de marzo de 2009, el cual se explica por si solo, el cual no tuvo respuesta alguna; 4) Recurso de reconsideración de fecha 13 de mayo de 2009, que tampoco fue debidamente respondido; 5) Fotografías que demuestran la flagrante perturbación a la posesión de los querellantes sobre el inmueble en cuestión; 6) copia de informe que está plasmado en acta No. 13-09, levantada por la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de abril de 2009; 7) solicitud de investigación al Ministerio Público según copia de denuncia de los agraviados; 8) denuncia al consejo de protección de los niños, niñas y adolescentes; 9) acta de defunción del ciudadano J.A.H.R., 10) documentos referentes a la descripción del inmueble sobre el que se ejerce la posesión legítima, los cuales rielan en este expediente; 11) partidas de nacimiento de los querellantes, que dan plena fe que sus padres siempre han vivido en el inmueble D-29 de la Avenida Cuatricentenaria y siempre han mantenido posesión legítima; 12) declaraciones que d.f.d. la relación familiar; 13) documento que da fe de la posesión del inmueble donde funciona el negocio “C.C.”; 14) promueve las testimoniales de los ciudadanos Á.A.H.V. y L.A.C.S..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (fls. 132 al 140), la representación de la parte querellada promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) impugna el poder otorgado al abogado actor, quien carece de cualidad para plantear la querella interdíctal de amparo intentada; 3) de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de pruebas o insuficiencia de éstas promovidas por los querellantes, pues de ellas no existe perturbación o amenaza de despojo; 4) promueve el pleno valor del contenido, valor y mérito del escrito de la acción de querella interdíctal, donde alegan posesión pacífica y pública por mas de 20 años y por otra parte alegan violencia; 5) documento de propiedad presentado por los querellantes en su escrito, con fundamento en el principio y reciprocidad de la comunidad de la prueba; 6) formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, presentada por los querellantes; 7) invoca a favor de los querellados la reiterada aceptación de los hechos propuestos por los quejosos, que se demuestran de un total asentimiento de los hechos demandados; 8) promueve la aseveración contenida en el escrito de la presente acción que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la estimación de la demanda; 9) promueve la impugnación del poder del abogado actor, por cuanto no puede reclamar como propio un derecho ajeno; 10) promueve e insiste en el justo valor probatorio de los instrumentos aportados con el escrito de la acción, los cuales hacen plena prueba de la falsedad de la acción intentada; 11) Invoca las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ampara a los querellados de autos en cuanto el derecho de propiedad y posesión sobre el bien inmueble, el derecho de realizar acciones a fin de resguardar la misma propiedad y el derecho de realizar actos de protección y conservación de sus bienes; 12) invoca el fundamento legal en las normas contenidas en la acción de querella interdíctal que se encuentran en los artículos referentes a la propiedad y posesión contenidos en el Código Civil, en concordancia con la Ley adjetiva; 13) pide que el Tribunal fije día y hora para la comparecencia de testigos que traerá en su debida oportunidad; 14) inspección judicial; 15) se adhieren al principio de la comunidad de la prueba; 16) invoca posiciones juradas; 17) se oficie a la Fiscalía Quinta del Estado Táchira, a los fines que informen sobre la relación del expediente No. F5-1166-09, donde aparece como víctima de violencia doméstica la ciudadana T.D.J.R.D.H., abuela, vendedora, quien ha vivido toda su vida en el inmueble objeto de la presente acción; 18) se adhiere a las pruebas de la parte demandante y el derecho de repreguntar testigos que pudiere presentar la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010 (fls. 185 y 186), la parte querellada presenta terna de testigos a fin que se fije día y hora para su comparecencia; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ARMANCO CÁRDENAS, M.C., A.C.C., F.R., C.A.V., M.C., J.A.C., J.I.A. y R.C..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (f. 129), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010 (fls. 177 al 178), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 212), el Tribunal admite las pruebas de testigos promovida por la parte querellante y fija día y hora para su comparecencia.

ALEGATOS

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010 (fls. 73 al 90, pieza II), la parte querellada presenta escrito de alegatos conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 (fls. 91 y 92, pieza II), la parte querellante presentó escrito de conclusiones sobre el caso de marras.

OTRAS ACTUACIONES

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 (fls. 93 al 97, pieza II), la parte querellada presentó un escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiestan los actores que, como herederos a título universal del causante J.A.H.R., han permanecido en posesión del inmueble objeto de marras por mas de 20 años. Que el inmueble que invocan posesión es un apartamento y un local comercial de 381,52 metros cuadrados, pero que los querellados al enterarse de acción en su contra por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que se les intentó, reaccionaron en forma violenta, perturbándoles de su posesión al construir una verja metálica y colocación de guayas y candados; untar de aceite quemado la misma para impedir el acceso por entre los barrotes, atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua, partieron vidrios en la entrada del local comercial donde funciona la S.M. MULTISERVICIOS C.C.T., la cual fue registrada por su padre y causante antes mencionado y que con la verja metálica y la pared, le impiden la continuación de la operatividad comercial de dicho establecimiento, generando pérdidas al negocio y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones con proveedores y empleados, situación que impide el estacionamiento de los vehículos de los clientes.

Por su parte los querellados manifiestan que son ellos los verdaderos y únicos poseedores del bien inmueble que se quieren adjudicar los querellantes y que las acciones que ellos han realizado, lo hacen en ejercicio de su derecho de propiedad, de la cual pueden disponer a su juicio como poseedores y propietarios y que la verja metálica colocada, se hizo con el fin de proteger su propiedad de maleantes, sin perjuicio de perturbar a los quejosos.

En tal sentido y vista la controversia, es obligación de éste sentenciador pasar a valorar las pruebas aportadas para el presente juicio, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 7 al folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana T.d.J.R.d.H. junto con el ciudadano J.R.H.V., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R. y Á.V.H.R., un inmueble consistente de lote de terreno de 10 metros de frente por 30,60 metros de fondo; y una edificación conformada por: PLANTA BAJA: con un área de 381,52 metros cuadrados; compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techos de acerolit y una vivienda unifamiliar con un área de construcción de 127,72 metros cuadrados, compuesta de pasillo, cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la plana baja, otra entrada por el norte, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda; SEGUNDO PISO: conformado por tres (3) apartamentos con las siguientes especificaciones: PRIMER APARTAMENTO: con un área de construcción de 56,93 metros cuadrados, comprende tres (3) habitaciones, un servicio sanitario y un área de servicio, construido en bloque de arcilla, pisos de cerámica y techo de acerolit; SEGUNDO APARTAMENTO: con una superficie de 49,30 metros cuadrados, conformado por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, sanitario y áreas de servicios, construido en paredes en bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de acerolit; el acceso a los apartamentos se da a través de una escalera común, ubicada dentro del estacionamiento posterior de la vivienda; TERCER APARTAMENTO: constuido en paredes de cemento, pisos de cerámica y techo de acerolit. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la aldea Sabana Larga, Municipio San J.B.d. este Distrito San Cristóbal, que actualmente se encuentra en la denominada Avenida Cuatricentenaria, No. D-29, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y se encuentra alinderado así: NORTE: callejuela Altamira; SUR: avenida cuatricentenaria, ESTE: mejoras que son o fueron de J.E.A.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de R.d.P.; adquirido del lote de Terreno según protocolización ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, actualmente del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1964, bajo el No. 13, tomo 4°, folios 16 y 17, protocolo primero; y la construcción mediante contrato de obra protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 134 de diciembre de 2006, bajo el No. 42, tomo 103, folios 1 y 2, protocolo primero; todo lo cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el No. 2008.418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.365 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

A la copia simple inserta al folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de mayo de 2009, libró permiso de reparación menor No. 039, consistente de construcción de verja metálica para encierro en el frente del inmueble en un área de 1,80 metros de alto por 13,50 metros de largo y construcción de pared al fondo del inmueble con un área de 1,80 metros de alto por 2,40 metros de largo, en el inmueble de la Avenida Cuatricentenaria, signado con el No. D-28.

A la copia simple inserta al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en comunicación de fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado actor dirigió comunicación a la Dra. N.M., Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de solicitar que no se de curso a la solicitud signada con el No. 0-50 de reparación menor intentada por la ciudadana L.R.H.R. y OTROS, la cual fue recibida por la División de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la referida Alcaldía en fecha 26 de marzo de 2009.

A la original inserta a los folios 15 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado actor remitió comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, al Ingeniero J.G., Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de dar motivos varios a fin denunciar explicaciones varias a fin que reconsidere la situación planteada y se anule el permiso de reparación menor No. 039 y se restituya la situación jurídica infringida, comunicación que fue recibido por la División de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la referida Alcaldía en fecha 13 de mayo de 2009.

A la copia simple inserta al folio 18 y 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de Transporte y Vialidad, en fecha 22 de abril de 2009, celebró acto No. 13-09, sobre el caso No. 115 y citaciones Nos. 239 y 238, relacionado con la perturbación realizada por los aquí querellados de estacionamiento de vehículos que impiden el funcionamiento del establecimiento comercial MULTISERVICIOS C.C.T., ubicado en el Inmueble No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria.

A las copias simples insertas a los folios 20 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 31 de julio de 2009, se presentó la ciudadana R.M.R., en su condición de madre de los querellantes, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de San Cristóbal, a fin de interponer denuncia de violación o agresión psicológica donde señala como imputados a los aquí querellados, según carta explicativa dirigida a la Fiscalía 18 de Ministerio Público y anexando copia de escrito de denuncia dirigido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el fallecimiento del ciudadano J.A.H.R. en fecha 20 de enero de 2008, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.552, en su condición de padre de los querellantes, según consta de acta de defunción No. 066, de fecha 06 de febrero de 2008, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta a los folios 24, 25 y 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 11 de septiembre de 2008, se realizó la declaración sucesoral del causante J.A.H.R., por ante la Dirección de Rentas del SENIAT, región Los Andes.

A la copia simple inserta al folio 27 y 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre el ciudadano J.R.H.V. y E.A.B.O., se celebró contrato de obra de las actuales mejoras que se encuentran edificadas en el inmueble signado con el No. D-29, Aldea Sabana Larga, actualmente Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., todo lo cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 42, tomo 103, protocolo primero, folios 1 y 2.

A la copia simple inserta al folio 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 2623, de fecha 03 de noviembre de 1994, perteneciente a la ciudadana Y.A., hija de J.A.H.R. y R.M.R., domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria No. D-29 de San Cristóbal, la cual está inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.D.S.C..

A la copia simple inserta al folio 30por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 529, de fecha 07 de marzo de 1991, perteneciente al ciudadano LEINER ALIRIO, hijo de J.A.H.R. y R.M.R., domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria No. D-29 de San Cristóbal, la cual está inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.D.S.C..

A la copia simple inserta al folio 31, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 2616, de fecha 04 de septiembre de 1989, perteneciente a la ciudadana DENAÉ CAROLINA, hija de J.A.H.R. y R.M.R., domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria No. D-29 de San Cristóbal, la cual está inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.D.S.C..

A la copia simple inserta del folio 32 al folio 34, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por medio de solicitud de la ciudadana R.M.R., se evacuó por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de abril de 2008, justificativo de testigos.

A la copia simple inserta al folio 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.S.C., en fecha 06 de diciembre de 1994, libró acta de convivencia y residencia de los ciudadanos J.A.H.R. y R.M.R., padres de los querellantes.

A las fotos insertas a los folios 36 al 38, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los diferentes actos perturbatorios denunciados en el libelo de la demanda, consistente de coloración de vidrios partidos en el piso del local comercial MULTISERVICIOS C.C.T., colocación de verja metálica donde se observa guaya amarrada a la misma y aceite untado a la misma, así como vehículo parqueado al frente del local comercial y lo que parece ruptura de piso donde se observa tubería galvanizada de suministro de aguas blancas.

A la declaración del ciudadano Á.A.H.V., con cédula de identidad No. V-5.021.781, cuya declaración riela a los folios 213 al 215, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que viene a declarar a fin que los querellante sean protegido por sus tíos; que le consta que los querellados colocaron candados al negocio c.c. para impedir la entrada, así como una tubería, que el vecino O.P., es quien le está dando el agua y la luz, que el causante J.A. venía viviendo por mas de 20 años en ese lugar y ocupando el inmueble ubicado encima del negocio, ya que él construyó el local y ahí era donde él trabajaba, que su posesión fue pública y notoria por el tiempo; que la posesión se violentó porque le pusieron las barandas de la reja, le pusieron candado a la puerta principal donde tenía acceso y a los querellantes les toca entrar por detrás, que le quitaron la luz y el agua y que ni el gas lo dejan llegar a la casa de ellos, ya que el gas lo dejan en la casa del testigo y que le consta todo eso porque vive en la acera de el frente.

A la declaración del ciudadano L.A.C.S., con cédula de identidad No. V-4.209.923, cuya declaración riela a los folios 216 al 220, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a partir de la muerte de ALIRIO él les dejó un negocio para que sacaran el sustento y los hermanos de Alirio, comenzaron a perturbar la concubina de Alirio e hijos, metieron 3 vehículos que todavía están ahí y después colocaron una reja en la entrada del negocio en donde no les permiten ni entrar por el frente de la casa ni laborar en el local comercial, que los querellantes han vivido en forma pacífica, no han tenido problemas con personas fuera de la familia, que le colocaron un candado al negocio para impedir la entrada, le untaron de grasa las paredes y últimamente le cortaron el suministro de agua y luz, colocaron alambre de púas para evitar que ingresaran por el frente del inmueble que queda por la Av. Cuatricentenaria; que el causante ALIRIO ha vivido allí por mas de 20 años, que él concluyó y construyó su local comercial para ayudar a sus padres, incluso a sus hermanos, que cuando se inició la relación concubinaria con la señora Rosa, ahí se formaron también los muchachos que son los querellantes; que la posesión del causante ha sido pública y notoria, ya que él fue quien construyó el inmueble donde viven sus hijos y el local comercial, del cual estuvo al frente hasta que murió; que la posesión se violentó al meter 3 vehículos en el estacionamiento donde reparaban vehículos, colocaron una reja evitando el goce pacífico de la posesión. Que la actividad comercial del negocio C.C. funcionó hasta el momento que existe la perturbación, porque con la actitud de colocar vehículos al frente del local comercial, le era imposible que pudieran laborar tranquilamente. A las repreguntas manifestó ser vecino y conocido del causante hasta el día de su muerte; que conoció a la concubina del causante desde que estaba viviendo allí donde queda el local en un apartamento. Que las pruebas de la perturbación están allí cuando uno pasa y observa los objetos perturbadores. Que se entera que después que fallece A.H., se entera que el señor Ramiro y la señora Teresa le traspasan a sus hijos querellados, todo el inmueble donde habitaba A.H. desde hace mas de 20 años. Que la verja colocada protege al inmueble parcialmente porque cualquiera puede subir por ella fácil, que además esa reja en si lo que causa es una perturbación porque ahí existía un negocio el cual fue cerrado por esa reja. Que los hermanos Hevia R.e. tratando de evitar que la señora R.R. y los Hijos del Causante entraran por la entrada de el Frente, por la Avenida Cuatricentenaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la original inserta del folio 141 al folio 167, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2009, se trasladó al inmueble objeto de marras, donde dejó constancia de: 1) de la ubicación del inmueble; 2) las personas que habitan el inmueble; 3) que el inmueble está conformado por 3 niveles, el primer nivel: 4 habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, un patio, en la parte delantera un galpón con estacionamiento; el segundo nivel: compuesto por 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, área de servicios, un área para computadora con entrada independiente por el pasillo de la planta baja o primer nivel; y el tercer nivel: compuesto por una habitación, un baño y área de servicio, todo lo anterior consta en documento registrado por ante el segundo circuito del Municipio San Cristóbal, el 24 de octubre de 2008; 4) que las escaleras del apartamento que se encuentra en el segundo piso del inmueble, dan acceso a la callejuela Altamira a la cual hay que accesar a través de un portón metálico; 5) que en la entrada de la vivienda, en el área de estacionamiento, existe un local comercial el cual está cerrado y por su condición puede decirse que abandonado; 6) que ser observan vayas de publicidad de la empresa C.C., ubicados sobre las fachadas del inmueble principal; 7) que no existen personas en el galpón; 8) se evidencia que no funciona ninguna empresa; 9) se apreció que en su estacionamiento existen restos de vidrios de vehículos, maleza y materiales de construcción que están obstruyendo la entrada del galpón o loca; 10) se dejó memoria fotográfica que riela del folio 163 al folio 167; 11) se consignaron recibos de agua y luz a la inspección judicial.

A la copia simple inserta a los folios 168 al 171 y sus anexos del folio 172 al folio 176, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se realizó escrito sin fecha, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de manifestar que desde diciembre de 2008, se viene suscitando hechos de violencia familiar por parte de la ciudadana R.M.R., su hijo L.A.H.R. y la adolescente JENIFRER HEVIA RANGEL, en contra de la ciudadana T.D.J.R.D.H., abuela de los dos últimos nombrados, documento el cual tiene en su cuerpo un sello húmero en original de la fiscalía superior del estado Táchira, aparentemente a los fines de haber recibido el mismo, sin embargo, no aparece ni nota de recibido ni firma ni fecha; junto con el cual, aparentemente se consignó dos (2) informes médicos y 2 récipes.

A la inspección judicial que riela del folio 187 al folio 189, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Tribunal se trasladó al inmueble objeto de perturbación a la posesión, donde se dejó constancia de: 1) la ubicación del inmueble; 2) las 15 personas que habitan el inmueble; entre ellos los querellantes; 3) construcción de tipo tradicional, multifamiliar y con fines tanto habitacionales como comerciales, diseño en forma no uniforme, columnas y vigas de concreto armado, con dimensiones 0,20 x 0,20. Se tiene un estacionamiento encerrado con cerco metálico de construcción tradicional al frente con espacio para 5 carros de los cuales 3 puestos son techados, con techo de láminas de zinc y un espacio con entrada en la parte posterior que puede ser utilizado como garaje sin techar, el primer y segundo piso tienen placa predominante, el pasillo de entrada en el primer piso y el tercer piso tienen techo de lámina de zinc predominante, también se observan 2 medidores de electricidad; que pudiesen haber mas habitaciones, pero por estar las puestas cerradas, impidieron el acceso del práctico juramentado, que en resumen se tiene 9 habitaciones, 4 baños, espacios para la ropa, varios pasillos, 4 cocinas, 4 escaleras, 1 depósito pequeño, 1 depósito de parabrisas de automóviles unido a taller, tienda y oficina; una entrada delantera y otra trasera y un acceso de entrada delantero a través del taller de parabrisas para automóviles. Aparentemente la segunda planta no tiene las instalaciones eléctricas completas porque se observó un cable de electricidad que proviene del exterior.

A las posiciones juradas de la ciudadana DENAÉ C.H.R., que rielan del folio 190 al folio 194, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la habitación lo apartamento de los querellantes, los querellados procedieron a quitarles la Luz, el agua y dependen de dichos servicios de un vecino, ya que les impidieron el acceso a la casa a parte de las agresiones verbales y físicas si procedían a ingresar por la entrada principal; que la mamá de la absolvente no ha vivido en otra parte, que los querellados se han tomado las leyes en sus propias manos; que hay un solo recibo (de luz) general de la casa, que los querellados siempre pasaron el recibo por debajo de la puerta para que ellos lo pagaran, pero a partir que ocurrieron los problemas, los querellados procedieron a cambiar el nombre del recibo de Luz, que era originalmente de su abuelo RAMIRO y lo cambiaron a L.R. y a partir de allí no permitieron que ellos colaboraran con la Luz y el agua; que del negocio se pagaba la patente de comercio y el derecho a publicidad, pero fue cerrado por los motivos de la reja y porque les cortaron el agua y la Luz.

A la original inserta al folio 197, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Servicio de Oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal, emitió C.M. del ciudadano L.H., querellado de autos.

A las posiciones juradas del ciudadano LEINER A.H.R., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que desde hace mucho antes que se hiciera el documento de venta de la propiedad que alegan los querellados, los querellantes vivían ahí sin ningún tipo de conflicto; que ellos siempre han vivido ahí y solo pelean el apartamento que su papá construyó; que el papá fue el que construyó todo eso, que ahí hay varios apartamentos, que desde que él tiene uso de razón, siempre han vivido en dicho apartamento, que no es cierto que su mamá haya vivido en la dirección que alega la formulante, que el apartamento siempre ha tenido una entrada por el negocio y que era la entrada principal que ellos utilizaban hasta que les trancaron y les tocó entrar por una perta que estaba sellada que ellos no utilizaban, que los querellados lo han intentado desalojar, quitándoles la Luz, quitándoles el agua. Que si bien es cierto que la Alcaldía les autorizó a construir la reja, sus tíos no los tomaron en cuenta y así fue como les sellaron la entrada principal y el negocio que con esa reja obligaron a cerrar el negocio quitándoles la entrara principal, que sus tíos toman justicia por sus propias manos, que antes de ponerles la reja, los querellados les atravesaron los carros para que no pudieran abrir el negocio y así cerrar su entrada principal, untando la reja de grasa para que ellos no pudieran entrar por ahí al negocio y a la casa, que cuando los querellados le pusieron las rejas, le pusieron candado para que no pudieran abrir las puertas y poder continuar con el negocio ni pudieran entrar a su apartamento, que su entrara principal era por el negocio y después les tocó abrir una puerta de la parte de atrás que estaba sellada; que antes que su papá falleciera y ellos hicieran la venta del inmueble, ellos y su papá, eran los que pagaban el agua, la luz y ellos le daban dinero a ellos para que pagaran hasta que hicieron el documento y no les hicieron llegar mas recibos y fue cuando empezaron a decirles que se fueran de ahí, que nunca los demandaron ni quisieron hacer nada por las buenas y se tomaron justicia por sus manos, que ellos nunca han pagado alquiler porque eso lo hizo su papá y ellos vivían en armonía, hasta que se murió su papá y empezaron a molestarlos y a amedrentarles que no tenían donde ir de ahí y que al año siguiente, antes de morir su abuelo, el estaba muy enfermo y ya casi no reconocía a nadie, habilitaron el registro para hacer el documento que él les vendió a los querellados, dejándolos a los querellantes por fuera y fue cuando empezaron las agresiones verbales que desalojaran, que se fueran de ahí, que la única solución que los tíos le dieron fue despojarlos del apartamento y del negocio y que todos los hechos de violencia empezaron cuando se murió su papá y cuando se murió el abuelo fue cuando hicieron el documento de venta de los apartamentos, ya que antes ellos vivían en paz.

A las posiciones juradas absueltas por el ciudadano E.A.H.R., que riela del folio 206 al folio 208, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el absolvente no se ha dado cuenta que el negocio C.C. se encuentra trancado con candados por la partes exterior, que ellos coloraron la reja con fines de seguridad de la casa y la seguridad de ellos y los carros porque ahí queda un espacio libre, que no existe ni propiedad horizontal ni condominio, que es cierto que el causante J.A.H.R. atendía el negocio y vivía en el apartamento en forma pacífica y tranquila y que el absolvente nunca se opuso a que su hermano J.A. viviera en ese apartamento y atendiera el negocio C.C..

A las posiciones juradas absueltas por la ciudadana L.R.H.R., que riela del folio 210 al folio 211, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el causante J.A. vivió en el apartamento pacíficamente y sin tener problemas con ella, que es cierto que J.A.H.R. era dueño del negocio C.C., que no es cierto que ella se opusiera a que su hermano J.A. ejerciera el comercio en el negocio C.C. y que no es cierto que los apartamentos construidos en el inmueble identificado en la Avenida Cuatricentenaria D-29, son la vivienda de los hermanos HEVIA ROA y de sus sobrinos DENAÉ LEINER y JENIFER.

A las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Á.V.H.R., que riela del folio 221 al folio 223, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que es falso que el causante J.A.H.R. ha ejercido el comercio en el negocio C.C. que es falso que los hijos de J.A.H.R. viven actualmente en el apartamento ubicado encima del local donde funciona el negocio C.C., porque no pueden vivir dentro de la instalación de un negocio; que es falso que J.A.H.R. vivió con su grupo familiar en el apartamento ubicado encima del local donde funciona el negocio C.C.; que es cierto que J.A.H.R. regentó el negocio C.C. sin manifestar ningún tipo de problemas con nadie, que C.C. está abierto al público porque los querellantes no lo cerraron, ellos no volvieron a ejercer la firma personal como tal; que es falso que el local comercial donde funciona el negocio C.C. esté con candado, ya que los querellantes son los responsables de la firma y saben cuando cerrar eso o no y que se opone a que los hermanos HEVIA RANGEL hagan uso pacífico del local comercial y del apartamento, pero se opone en forma pacífica y de acuerdo a las leyes de nuestra república.

A las posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.H.R., que riela del folio 39 al folio 40, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que es falso que los hijos de J.A.H.R. viven en un apartamento situado encima del negocio C.C., que es falso que él ha partido vidrios y los ha esparcido frente al negocio C.C.; que es cierto que mientras estuvo el negocio C.C. abierto no tuvo problemas ni con sus sobrinos ni con su hermano; que es falso que el negocio y el apartamento donde viven sus sobrinos no tiene Luz ni Agua, ya que ellos deben buscarse su agua y su luz, porque ellos no tienen porque darles a ellos Luz y el Agua, que es falso que se opone a que sus sobrinos DENAÉ, LEINER y JENIFER posean el apartamento ubicado encima del negocio C.C., ya que arriba de dicho negocio hay es un techo de acerolit, y que es falso que en el inmueble No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria, viven varias familias en varios apartamentos.

A las posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.A.H.R., que riela del folio 41 al folio 43, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que es falso que sus sobrinos DENAÉ, LEINER y JENIFER han vivido en el mismo inmueble donde él dice que vive, que él no fabricó la reja de protección que está ubicada frente al negocio C.C., ya que la fabricó La Alcaldía; que el negocio lo cerraron, que la reja se hizo para protección de la casa, porque se metían y le estaban desvalijando los carros y le pidieron permiso a la Alcaldía para la construcción de la reja, que el causante J.A.H.R. administraba la firma del local, de las bienhechurías; que es cierto que el causante mencionado se dedicaba en el negocio a cambiar vidrios y vender repuestos, que es falso que los servicios de agua y luz que tiene el inmueble donde él vive, también los tenía el apartamento donde viven sus sobrinos; que es cierto que él se crió con el causante; que J.A. mientras vivió con ellos, lo hizo en forma pacífica; que sus sobrinos pueden usar el apartamento cuantos años lo quieran; y que los sobrinos le paguen arriendo para que siga funcionando en negocio C.C..

A la declaración del testigo A.A.C.R., que riela a los folios 43 al 45, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que le parece muy buena la idea que hayan colocado la reja de seguridad, por razones obvias de inseguridad, que no ha observado candados en el galpón propiedad de los hermanos HEVIA ROA, que la entrada por la cual él siempre ha tocado es por la parte de atrás y que la reja colocada está por la parte de el frente.

A la declaración de la ciudadana L.M.C., que riela del folio 46 al folio 48, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo una vez que iba saliendo de la casa de la querellada L.R., un muchacho le quitó el teléfono, que la reja tiene mucho tiempo de haber sido colocada, que era bueno el haber colocado la reja porque es como seguridad para la casa, ya que en esa zona roban mucho; que no le consta que en local de esa propiedad haya un candado; que en el inmueble donde vive L.R. está la casa y un apartamentico; que le han robado en dos (2) ocasiones y que es el mismo muchacho; que se forman bochinches, bebederas y la gente se orina en dicha zona; que está bien que mantengan la reja de protección en el frente del inmueble.

A la declaración de testigo A.C.C., que riela del folio 49 al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que una vez el testigo fue a buscar a L.H.R. para un trabajo y mientras paró el carro para buscarlo, le robaron un STOP de la camioneta y en varias ocasiones conseguía gente tomando licor; que toda casa debe tener reja de seguridad y más que eso es una avenida destapada y cualquiera se puede meter; que no ha observado candado en el galpón que está en esa propiedad; que el inmueble tiene otra entrada, que es por el callejoncito por la parte de atrás (manifiesta que por atrás hay otra entrada), que cuando no estaba la reja se metían a ingerir licor hasta altas horas de la noche y se veían cosas obscenas; que sabe que vive bastante gente en el inmueble, pero no le consta cuantos apartamentos habrá y que la reja es por cuestiones de seguridad porque es una avenida muy transitada.

A la declaración del ciudadano C.A.V.G., que riela del folio 54 al folio 56, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que desde hace un tiempito coloraron la verja porque parece que la zona es bastante mala, siempre hay indigentes personas alcohólicas que están allí molestando y le dijeron que ese fue el motivo; que la reja protege la propiedad porque en una oportunidad llegó un señor indigente en estado de ebriedad al sitio donde se almacena abono por el lado de adentro, que allí había un negocio de auto vidrios que actualmente se encuentra cerrado, que se imagina que fue por la muerte del hermano de Álvaro.

A la declaración del testigo M.J.C.D., que riela del folio 58 al folio 59, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce el querellado Á.V.H.R. desde hace 5 años, sabe donde vive, que una vez había una discusión en la casa y se escuchaban malas palabras, que le colocaron una verja de seguridad en la entrada principal; que lo atracaron por la avenida principal y que el inmueble visitado posee por atrás en la vereda pequeña otra entrada con un portón negro.

A la declaración del testigo J.I.A.D., que riela del folio 64 al folio 66, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce a Lubin, L.R. y a J.H.R., así como la madre de éstos ciudadana T.d.J.R.V.d.H., conoce donde viven, que en una oportunidad presenció una discusión entre la señora Carolina, la joven y el señor Leiner muchacho y la abutla; que la joven tiene como 27 años y que el joven como 19 y 20 años, que como viven en el piso de arriba casi siempre de casualidad ha estado allí se encuentran discutiendo con la abuela; que colocaron la verga actualmente porque anteriormente eso era muy inseguro y que en otras ocasiones estuvo allí y ha parado su vehículo ahí y lo intentaron robar, que la reja de seguridad hacía falta, tenían que haber puesto una pared ahí en vez de esa reja, que en el inmueble descrito tiene otra entrada por la parte de atrás; y que por la avenida es la entrada principal.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción.

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

Con relación a la posesión continua, manifiestan los querellantes estar viviendo en el inmueble desde hace muchos años, tanto es así que ellos cuando nacieron, sus padres ya vivían en el inmueble cuya protección a la posesión a través del presente interdicto se solicitó, tal como se demuestra de sus propias partidas de nacimiento, donde se indica que el presentante y padre de los querellantes, para el momento de su nacimiento, residía en el inmueble D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de ésta ciudad de San Cristóbal.

Así las cosas, el Tribunal al revisar la documental inserta al folio 29, observa la partida de nacimiento No. 2623, de fecha 03 de noviembre de 1994, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la ciudadana Y.A., donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de la presente acción interdictal.

Igualmente al revisar la documental inserta al folio 30, observa la partida de nacimiento No. 529, de fecha 07 de marzo de 1991, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente al ciudadano LEINER ALIRIO, donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de la presente acción interdictal.

También de la revisión de la documental inserta al folio 31, el Tribunal observa la partida de nacimiento No. 2616, de fecha 04 de septiembre de 1989, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la ciudadana DENAÉ CAROLINA, donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de marras.

De la revisión de la inspección judicial que riela del folio 187 al folio 189, se desprende que entre otras personas, los aquí querellantes viven en parte del inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria, vale decir, en uno de sus apartamentos, tal como lo afirman los propios querellantes.

Igualmente de la revisión de la declaración del testigo J.I.A.D., a pesar que el testigo fue presentado por la parte querellada, se desprende con claridad meridiana que los querellantes viven en el inmueble objeto de marras.

Siguiendo con el análisis de las pruebas, de la posiciones juradas absueltas por los propios querellados ciudadanos: E.A.H.R., Á.V.H.R. y J.H.R., de desprende que los hermanos querellantes viven, residen u ocupan el inmueble descrito en el libelo de la demanda, consistente de apartamento ubicado y construido en el inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal.

Ahora bien, de las posiciones juradas antes señaladas, también se desprende que el causante y padre de los querellantes ciudadano J.A.H.R., era el propietario, regente y cabeza de la firma comercial MULTISERVICIOS C.C.T., que funciona en un local comercial ubicado en el inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria y el cual han continuado poseyendo los querellantes de autos luego de la muerte de su padre.

Sobre éste contexto, la Ley sustantiva Civil, establece:

Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Para el caso del ciudadano J.A.H.R., sus sucesores Universales, a parte de la menor de edad, mencionada en autos, están los dos (2) querellantes de autos, como hijos de éste, tal como se demuestra de las partidas de nacimiento antes analizadas, todo lo cual cumple con la norma supra señalada y por ende éste Tribunal puede y debe considerar que los querellantes de autos han ejercido posesión continua por más de un año, de los inmuebles consistentes de un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble signado con el No. D-29 de la avenida Cuatricentenaria, consistente de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y áreas de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda y de otro inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble dignado con el No. D-29 antes descrito, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techo de acerolit, donde funciona el fondo de comercio MULTISERVICIOS C.C.T., inmuebles sobre los cuales se pidió Amparo a la Posesión. Así se establece.

Con relación a que los querellantes ostentan posesión pacífica, el Tribunal del análisis antes mencionado, incluyendo de las posiciones juradas de los propios querellados de autos, se evidencia que efectivamente tanto el causante J.A.H.R., como sus hijos y querellantes en la presente causa, han estado poseyendo el inmueble del cual se solicitó amparo a la posesión y descrito en el párrafo inmediato anterior, de forma pacífica, al menos hasta antes de comenzar con la perturbación denunciada por mas de un año. Así se establece.

Con relación a que los querellantes ostentan posesión pública, el Tribunal con las pruebas aportadas al juicio y anteriormente analizadas, puede considerar que en forma concurrente con la posesión pacífica y continua, los querellantes han estado poseyendo el inmueble descrito en el libelo y sobre el cual solicitaron el amparo a la posesión, en forma pública. Así se establece.

Con relación al último supuesto necesario y concurrente con los otros tres a fin de declarar la posesión legítima, consistente en que los querellantes ostentan posesión no equívoca, el Tribunal observa:

Tal como lo establece el artículo supra señalado, el legislador previó en el artículo 781 de la Ley Sustantiva Civil, que los herederos a título universal continúan de derecho en la posesión que ostentaba el causante.

Igualmente de las posiciones juradas, éste Tribunal observa que los querellados como hermanos del causante y padre de los querellantes, fueron criados, tal como la representación de la parque querellante estampó la posición jurada, junto con su hermano en el inmueble signado con el No. D-29, de la Avenida Cuatricentenaria, ya que éste inmueble y tal como se desprende de autos y de la declaración de las partes, es considerado como la casa materna y paterna de los hermanos Hevia Roa, incluyendo al del de cujus J.A.H.R., padre de los querellantes de autos, quienes actúan como sus sucesores universales, razones suficientes para éste jurisdicente para declarar que la posesión que ahora ostentan los querellantes de autos, es no equívoca. Así se establece.

En tal virtud, este jurisdicente, declara judicialmente que los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., como sucesores universales del causante J.A.H.R., ostentan posesión legítima, por más de un año, de los inmuebles consistentes de un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble signado con el No. D-29 de la avenida Cuatricentenaria, consistente de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y áreas de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda y de otro inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble dignado con el No. D-29 antes descrito, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techo de acerolit, donde funciona el fondo de comercio MULTISERVICIOS C.C.T., inmuebles sobre los cuales se pidió Amparo a la Posesión. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la posesión legítima del inmueble descrito, llámese éstos el apartamento descrito anteriormente y el local comercial ambos ubicados en el inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, el Tribunal pasa a verificar los requisitos exigidos por el legislador a fin de declarar o no, con lugar la presente acción interdictal, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Con respecto al primer requisito consistente en que los querellantes tengan mas de un año en posesión legítima, se observa que con lo motivado hasta las presentes líneas, se declaró judicialmente que los actores antes mencionados, ostentan posesión legítima por mas de un año, cumpliéndose así con éste primer requisito. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa:

La perturbación manifestada en libelo de la demanda, consiste en lo siguiente: 1) construcción o instalación de una verja metálica en la entrada principal del inmueble que les impide el acceso tanto del local comercial, como del apartamento en la cual ellos residen; 2) colocación de guayas en la reja para asegurarla y colocación de candados en las puertas del local comercial, por el lado de afuera; 3) untar de aceite quemado la verja metálica para impedir el acceso por entre los barrotes; 4) colocación o parqueado de vehículos para obstaculizar la entrada al local comercial; 5) dañar el suministro de agua y luz, tanto para el local comercial, como para el apartamento en el cual los querellantes residen junto con su grupo familiar; 6) esparcimiento de vidrios en la entrada del local in comento.

De autos se desprende que los querellantes por mucho tiempo han utilizado lo que ellos llaman entrada principal de su apartamento, la cual es a través del local que se encuentra en la parte sur del inmueble, y que con la construcción de la verja metálica, untar la misma con aceite quemado, colocación de candados, esparcimiento de vidrios y/o parqueado de vehículos en forma de barricada en la zona de estacionamiento de los vehículos usuarios del servicio que ofrece la firma personal MULTISERVICIOS C.C.T., se les impidió el paso por dicho local a su apartamento y se les impidió la continuación del funcionamiento de dicho local comercial.

Esta perturbación se denota de las posiciones juradas, ya que en las mismas, los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., fueron contestes en afirmar bajo fe de juramento, que sus tíos y querellados de autos, comenzaron a agredirlos una vez falleció su difunto padre.

La prueba de posiciones juradas, es considerada por el Legislador como pruebas fidedignas que alcanzan un grado importante para alcanzar la justicia de los usuarios del sistema de administración de justicia en Venezuela y por ello debe ser considerada de ésta manera por todos los Tribunales de la República.

Igualmente existen pruebas en autos, tales como las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, que demuestran: 1) la colocación de verja metálica; 2) que la misma se untó, por así decirlo, de aceite de color negro, tal como se evidencia en la segunda foto del folio 37, la colocación de guayas que impiden el paso; tal como se evidencia de la foto No. 1 del folio 37, el esparcimiento de vidrios tal como se demuestra en las fotos insertas al folio 36 y tal como dejó constancia el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en inspección judicial realizada en el inmueble objeto de marras, la cual riela del folio 141 al folio 167, específicamente en el punto décimo séptimo (f. 147). La destrucción del suministro de agua la soportan los querellantes con la foto No. 2 del folio 38 del presente expediente y la colocación o parqueado de vehículo atravesado en la entrada del local comercial la soportan con la primera foto del folio 38, pieza I del presente expediente.

Así las cosas, de las posiciones juradas absueltas por el querellado J.H.R., que rielan al folio 39 y 40, pieza II, manifiesta al Tribunal que los querellantes deben buscarse su agua y su luz, porque ellos (los hermanos Hevia Roa) no tienen porque darles a ellos (los querellantes) Luz y el Agua.

También de las posiciones juradas del querellado Á.V.H.R., se desprende que él se opone a que los querellantes sigan poseyendo el inmueble descrito en autos y objeto de perturbación, pero en forma pacífica.

Por su parte, el querellado L.A.H.R., manifestó bajo fe de juramento que los querellantes de paguen arriendo por el uso del local comercial.

Del mismo modo, en las posiciones juradas absueltas por el querellado J.H.R., bajo fe de juramento manifestó al Tribunal que es falso que él ha partido y esparcido vidrios en la zona de estacionamiento donde funciona el local comercial MULTISERVICIOS C.C.T., lo cuan entra en franca contradicción con la prueba fehaciente inserta al folio 36, donde se desprende con claridad meridiana que éste ciudadano tomaba vidrios del rincón donde se colocaban los vidrios que se desinstalaban de los vehículos usuarios del servicio que prestaba la firma comercial antes señalada y los esparció en el área de estacionamiento.

Es necesario también señalar en la presente motivación, que el práctico juramentado por éste Tribunal a fin de acompañar a éste a realizar inspección judicial, la cual riela del folio 187 al folio 189, éste dejó constancia que según la fotografía segunda (No. 44) del folio 28, pieza II y la fotografía primera (No. 45), del folio 29, pieza II, se evidencia que el apartamento donde residen los querellantes de autos, tienen suministro eléctrico por los cables que se observan en dichas fotografías y que provienen de un vecino, tal como lo manifiestan los propios querellantes y el testigo Á.A.H.V., cuya declaración riela a los folios 213 al 215 y la cual fue valorada por éste Tribunal conforme al manual adjetivo civil en su artículo 508, lo cual demuestra que efectivamente la serie de perturbaciones denunciadas fueron víctimas los querellantes de autos y provienen de los querellados de autos, cumpliéndose así éste segundo requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en que la acción interdictal se intente dentro del año contado desde la perturbación; el Tribunal observa:

El permiso de reparación menor No. 039, inserto en copia simple al folio 13 de la pieza I, se evidencia que a la querellada L.R.H.R., la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le autorizó a la colocación de una verja metálica, según solicitud de parte, la cual le fue aprobada en fecha 09 de mayo de 2009, verja metálica que constituye una de las perturbaciones alegadas a los autos y sobre lo cual el Tribunal al observar el escrito libelar, el cual fue objeto de pronunciación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 40), demuestra fehacientemente al Tribunal que, una vez iniciada la perturbación, los querellantes invocaron la presente acción interdictal antes del año de iniciada la misma, cumpliéndose así con éste tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con respecto al cuarto requisito incluido por la doctrina, consistente en que exista prueba fidedigna de la perturbación; el Tribunal observa, que ante la solicitud de autorización para la colocación de la Verja Metálica, solicitada por la querellada L.R.H.R., los querellantes introdujeron una serie de solicitudes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 14, 15 y vuelto, 16 y vuelto y 17, así como la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de San Cristóbal, cuya acta No. 13-09 riela al folio 18 y 19.

Al folio 20 y 21, corre denuncia de perturbación la cual fue consignada por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal, donde precisamente se denuncian que les cerraron la entrada al apartamento, no les permitieron entrar, colocaron una reja de tubos llenos de grasa, y que ello no le permitió ingresar a su vivienda y mucho menos salir de ella.

Tan igual como las documentales descritas, están las fotos insertas a los folios 36, 37 y 38, así como la memoria fotográfica del práctico designado por éste Tribunal a fin de evacuar la inspección judicial antes mencionada y detallada, donde en sus fotografías 44 y 45 evidenció que el apartamento donde residen los querellantes, tiene suministro eléctrico en virtud que un vecino de los facilitó, todo lo cual éste Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, demuestra suficientes pruebas aparentemente circunstanciales que en conjunto, dan indicios fuertes y veraces de las perturbaciones denunciadas por los actores, encontrando así lleno el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.

En tal virtud y en aras de evitar errores de juzgamiento, éste Tribunal desestima la defensa expuesta por la parte querellada, relacionado que con la colocación de la verja metálica, se hizo con las implicaciones de disposición de la propiedad y en aras de resguardar el inmueble por motivos de seguridad, ya que una reja de esa altura y forma, no es obstáculo para delincuentes que deseen ingresar al mismo y que muy por el contrario, con la colocación de dicha verja metálica, se perturbó la posesión de los querellantes de autos, tanto el acceso a su apartamento, como la continuación del negocio que dejó el causante J.A.H.R., causándoles daños de difícil reparación.

Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando estipula que el juez debe basar sus decisiones en lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, es forzoso y concluyente para el Tribunal declarar con lugar la presente acción interdictal y en consecuencia, ordenar a los aquí querellados liberar todo obstáculo que impida el acceso, o en su defecto, entregar el control de la verga metálica que actualmente impide tanto el ingreso y uso del local comercial donde funcionaba la firma mercantil MULTISERVICIOS C.C.T., así como el acceso al apartamento de los querellantes de autos por dicha entrada SUR del inmueble, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Igualmente se debe ordenar a los querellados de autos, entregar el control de la verja metálica a los querellantes, a los fines que éstos de den uso a la misma para que puedan dejar ingresar a los vehículos que necesiten el servicio de la S.M. MULTISERVICIOS C.C.T., cuando así lo requieran y sin perturbación alguna. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción interdictal de amparo a la posesión intentada por los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-19.353.220 y V-19.353.221, domiciliados la Av. Cuatricentenaria No. D-29, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y hábiles, en contra de los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y Á.V.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524 y V-9.247.412, todos del mismo domicilio, por las diferentes perturbaciones denunciadas, analizadas y ampliamente descrita en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA a los querellados de autos, ya identificados, cesar toda perturbación en contra de los aquí querellantes también arriba identificados, así como restituir el acceso a los mismos y a su grupo familiar, para que puedan realizar sin obstáculo ni perturbación alguna el goce y disfrute de la posesión que ostentan sobre los siguientes bienes inmuebles: el PRIMERO consistentes de un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble signado con el No. D-29 de la avenida Cuatricentenaria, consistente de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y áreas de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda y el SEGUNDO consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble signado con el No. D-29 antes descrito, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techo de acerolit, donde funcionaba el fondo de comercio MULTISERVICIOS C.C.T., por la entrada SUR del inmueble.

TERCERO

Igualmente se ordena a los querellados de autos, entregar el control de la verja metálica a los querellantes, a los fines que éstos de den uso a la misma para que puedan dejar ingresar a los vehículos que necesiten el servicio de la S.M. MULTISERVICIOS C.C.T., cuando así lo requieran y sin perturbación alguna.

CUARTO

se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.808

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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